STP159-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP159-2019  

Radicación  n.° 102236  

Acta  n.° 7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada  de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2018,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  Sala Penal, por medio del cual amparó el derecho fundamental  de petición invocado por FRANCISCO  JAVIER GIRÓN LÓPEZ.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  9 de octubre de 2018 FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ,  presentó petición ante el Procurador General de la  Nación, con el fin de ser nombrado Procurador 60 Judicial I  Delegado para la Conciliación Administrativa con sede en Cali,  toda vez que ocupó el puesto 86 en la lista de elegibles  publicada mediante Resolución nº. 338 de 8 de julio de  2016, al cabo del proceso de selección convocado para proveer,  entre otros, el cargo en mención.  

En  la denotada fecha, el demandante, además, dirigió  solicitud a la Secretaría General de la Procuraduría  General de la Nación con el propósito de obtener  información sobre las procuradurías judiciales I,  código 3 GP, grado EG, para la conciliación  administrativa, que hasta el 14 de septiembre de 2018 se encontraran  vacantes o designadas en provisionalidad, en dicha petición  deprecó se precisaran los nombramientos que realizó el  Procurador General en esos cargos, en el 2017 y 2018, para lo que  aportó copia de los decretos en los que se hizo el  nombramiento y posesión en su favor.  

También  solicitó en la misiva se le informaran cuáles fueron  los concursantes que, encontrándose en la lista de elegibles  contenida en la Resolución nº. 338 para Procurador  Judicial I Administrativo, no habían sido nombrados o que  habiendo sido nombrados no tomaron posesión del cargo.  

Por  último, deprecó se le informara si hasta el 31 de  agosto de 2018, él era el único concursante que  continuaba en la mencionada lista sin ser nombrado o existían  otros concursantes en la misma situación, en caso afirmativo,  solicitó se le indicaran sus nombres completos y posición  en la lista.  

Señala  el demandante que, a pesar de haber recibido una respuesta por parte  de la Secretaria General de la Procuraduría, en oficios del 19  de octubre y 1º de noviembre de 2018, ésta desconoció  su derecho fundamental de petición y acceso a la  administración de justicia, porque el Procurador General de la  Nación debió emitir la respectiva contestación,  en lugar de la citada funcionaria, aunado a que omitió  brindarle una información completa sobre lo solicitado, porque  omitió incluir en el listado de cargos vacantes a la  Procuraduría 60 Judicial I para la Conciliación  Administrativa con sede en Cali.  

En  ese orden de ideas, demanda que en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, se ordene a la autoridad accionada emitir  una respuesta de fondo, clara y precisa en punto a su solicitud de  nombramiento en la Procuraduría 60 Judicial I Delegada para la  Conciliación Administrativa con sede en Cali, remitida el 9 de  octubre de 2018, así como a la Secretaria General de la misma  entidad, informarle desde qué fecha de 2018 y hasta cuándo  la Procuraduría en mención permaneció vacante o  que, en su defecto, indique las razones por las cuales omitió  relacionar dicha dependencia en la respuesta de 1º de noviembre  de 2018, distinguida con el radicado 1110030000000, E 2018 497855.  

II.  TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

La  solicitud de tutela interpuesta contra la Procuraduría General  de la Nación fue admitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante proveído  del 6 de noviembre de 2018, en el que dispuso vincular al trámite  a la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría  General de esa entidad, y ordenó correr los traslados  pertinentes.  

La  abogada asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación solicitó se desestimaran las  pretensiones de la demanda, en atención a que en virtud de la  Resolución nº. 253 del 9 de noviembre de 2012, expedida  por el Procurador General de la Nación, es función de  la Secretaría General de esa entidad absolver todo tipo de  consultas relacionadas con situaciones administrativas relativas a la  gestión y desarrollo del talento humano al interior de ese  organismo.  

Además,  aseveró que no se ocultó información al  peticionario en las respuestas del 9 de octubre y 1º de  noviembre de 2018, con respecto al estado de la Procuraduría  60 Judicial I Administrativa de Cali, toda vez que al estar ocupada  por la doctora Viviana Eugenia Agredo Chicangana, quien está  inscrita en la carrera administrativa de la entidad, dicha plaza no  fue relacionada como vacante, dado que la Comisión de Personal  en sesión del 31 de julio de 2018, emitió concepto  favorable para que se trasladara a la servidora en cita a esa  dependencia, como sucedió mediante Decreto 3119 de 6 de agosto  de 2018.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala  Penal, concluyó que la Secretaría General de la  Procuraduría General de la Nación actuó en  ejercicio de sus funciones administrativas al contestar las  peticiones incoadas por el demandante.  

Sin  embargo, consideró que aun cuando aquélla dependencia  atendió cada uno de los requerimientos del accionante, omitió  informarle las razones legales por las cuales la Procuraduría  60 Judicial I para la Conciliación Administrativa, con sede en  Cali, no se encontraba vacante, pese a que el peticionario deprecó  en sus solicitudes que, en caso de resultar desfavorable la  respuesta, se le indicaran los sustentos legales de la misma, como sí  lo hizo la accionada en curso del presente trámite  constitucional.  

Por  consiguiente, tras amparar el derecho fundamental de petición  del accionante, ordenó a la autoridad demandada dar  “suficiente  publicidad al actor sobre la justificación entregada en este  trámite y relacionada con –su  primera solicitud-  en lo que hace al nombramiento como Procuradora 60 Judicial I para la  conciliación administrativa de Cali Valle de la Dra. VIVIANA  EUGENIA AGREDO CHICANGANA.”  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación impugna el fallo para cuyo efecto reitera lo  manifestado en el traslado inicial del libelo y agrega que dando  cumplimiento a la orden impartida, mediante correo electrónico  del 20 de noviembre de 2018, dirigido al accionante, adicionaron las  respuestas emitidas en el sentido de indicar al peticionario que la  Procuraduría 60 Judicial I para la Conciliación  Administrativa de Cali quedó en vacancia como consecuencia de  la renuncia de su titular a partir del 8 de agosto de 2018, misma que  fue aceptada por Decreto 2970 del 18 de julio de ese mismo año.  

Igualmente  que en Comisión de Personal que se llevó a cabo el 31  de julio de 2018 se emitió concepto favorable de traslado a  esa dependencia, por temas de unidad familiar, a la servidora Viviana  Eugenia Agredo Chicangana, Procuradora 219 Judicial I para la  Conciliación Administrativa de Buenaventura, traslado que se  materializó con la expedición del Decreto 3119 del 6 de  agosto de 2018.  

Oportunidad  en la que, además, se le reiteró que aun cuando en  escrito radicado el 30 de mayo de 2018 ya había solicitado ser  nombrado en la Procuraduría 60 Judicial I con sede en Cali, en  oficio del 13 de julio siguiente se le informó sobre la  inviabilidad del nombramiento porque para esa data la plaza ya estaba  ocupada en carrera administrativa por la señora Carmen Yanet  Zambrano Hinestroza.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al  presente asunto, por ser superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal de Popayán.  

Dicho artículo  también dispone que el juez que conozca de la impugnación  estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el  acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio el fallo carece de  fundamento, procederá a revocarlo. Por el contrario, si  encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará.  

Ahora bien, la  acción de tutela es un instrumento consagrado por el artículo  86 de la Constitución Política que otorga a toda  persona que se crea afectada en alguno de sus derechos fundamentales,  por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,  la posibilidad de acudir ante los jueces para obtener de ellos amparo  o protección.  

Este es, por  tanto, el mecanismo idóneo para proteger el derecho de  petición de los administrados, máxime cuando por medio  del mismo se accede al ejercicio de muchos otros derechos de la misma  estirpe, según lo indicó la Corte Constitucional en su  sentencia T-084 de 2015.  

Fijando el alcance  del artículo 23 de la Constitución Política, la  Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos  ha  precisado que el contenido esencial de este derecho comprende de:  

            

i. la          posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos,          solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a          recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

ii. (ii)          la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos          establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia          de que su sentido sea positivo o negativo;

iii. (iii) una          respuesta de fondo o contestación material, lo que implica          una obligación de la autoridad de entrar en la materia propia          de la solicitud, según el ámbito de su competencia,          desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena          correspondencia entre la petición y la respuesta) y          excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.  

Esa  Corte ha sido muy enfática en señalar que la  satisfacción de este derecho no sólo se materializa  mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término  previsto en la ley:  

   

Cabe  recordar que el derecho de petición, se concreta en dos  momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa  del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se  encuentra la recepción y trámite de la petición,  que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en  principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento  de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de  una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado  del solicitante.  

   

De  este segundo momento, emerge para la administración un mandato  explícito de notificación, que implica el agotamiento  de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta  y lograr constancia de ello.   

Así mismo,  en la sentencia C-418/17 ratificó que el ejercicio del derecho  de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de  aplicación.  

1) El de  petición es un derecho fundamental y resulta determinante para  la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.  

2) Mediante el  derecho de petición se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos de acceso a la información,  la libertad de expresión y la participación política.  

3) La respuesta  debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe  ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos  que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el  asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y  congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento  del peticionario.  

4) La respuesta  no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni  se concreta necesariamente en una respuesta escrita.  

5) El derecho  de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones  ante las autoridades públicas, pero la Constitución de  1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a  los particulares.  

6) Durante la  vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las  peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6  del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un  término de quince (15) días para resolver, y en los  casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la  autoridad pública debía explicar los motivos de la  imposibilidad, señalando además el término en el  que sería dada la contestación.  

7) La figura  del silencio administrativo no libera a la administración de  la obligación de resolver oportunamente la petición,  pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio  administrativo es prueba de la violación del derecho de  petición.  

8) La falta de  competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de  petición no la exonera del deber de responder.  

9) La  presentación de una petición hace surgir en la entidad,  la obligación de notificar la respuesta al interesado”.  

En cuanto al  término para resolver dichas peticiones, salvo norma legal  especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud  deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su  recepción.  

Dicho lo anterior  y descendiendo al objeto de la impugnación, se aprecia que en  su demanda el accionante afirma que la Procuraduría General de  la Nación vulneró su derecho fundamental de petición  porque en respuesta del 1º de noviembre de 2018 la demandada, en  su sentir, omitió incluir a la Procuraduría 60 Judicial  I Delegada para la Conciliación Administrativa con sede en  Cali entre las dependencias que hasta el 14 de septiembre de 2018 se  encontraban vacantes, puesto que ésta “quedó  vacante desde el 6 de agosto del año 2018 hasta antes del  vencimiento de la lista de elegibles que fue el día 15 de  septiembre de 2018”.  

Sin embargo,  considera la Sala que la entidad accionada no incurrió en  dicho error, contrario a lo aseverado por el a  quo, porque  con ocasión de la solitud elevada por FRANCISCO JAVIER GIRÓN  LÓPEZ el 9 de octubre de 2018 dirigida a la Procuraduría  General de la Nación, la Secretaria General de esa entidad,  doctora Liliana García Lizarazo, en misiva del 19 de octubre  de 2018, le informó que no podría ser nombrado como  Procurador 60 Judicial I, entre otras razones, porque ese cargo  estaba ocupado por la doctora Viviana Eugenia Agredo Chicangana,  inscrita en la carrera administrativa de la entidad.  

Por consiguiente,  cuando la accionada en escrito del 1º de noviembre siguiente,  distinguido con el radicado 1110030000000 relaciona las Procuradurías  Judiciales I, Código 3 GP, grado EG, para la conciliación  administrativa que hasta el 14 de septiembre de 2018 se encontraban  vacantes, sin incluir a la mencionada Procuraduría 60 Judicial  I, no incurre en la omisión endilgada, dado que ésta no  se encontraba vacante para la época, situación que ya  era conocida por el peticionario desde el 19 de octubre anterior,  quien por demás, no podía aspirar a que se le  explicaran los motivos por los que esa dependencia en particular no  estaba disponible, cuando en ningún acápite de sus  peticiones manifestó tal intención ni éstas  estaban encaminadas a ello.  

Es más, es  hasta la demanda de tutela que FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ  expresamente depreca se ordene a la Secretaría General de la  Procuraduría General de la Nación que le informe “desde  qué fecha del año 2018 y hasta cuándo, la  Procuraduría 60 Judicial I Delegada para la Conciliación  Administrativa con sede en la ciudad de Cali permaneció  vacante, o en su defecto se indiqué (sic)  las  razones del por qué no relacionó la citada Procuraduría  en el oficio ref. 1110030000000, Radicado E 2018 497855 del 1 de  noviembre del año 2018”,  por tanto no le era exigible a la autoridad demandada dar respuesta a  una solicitud de la que no tuvo conocimiento sino con ocasión  del presente trámite constitucional, como con acierto aduce la  recurrente.  

En consecuencia,  es ineludible colegir que en manera alguna la Procuraduría  General de la Nación ni la Secretaría General de esa  entidad, conculcaron el derecho fundamental de petición del  demandante, en punto a las solicitudes incoadas por éste el 9  de octubre de 2018, mismas que, de acuerdo con los elementos que  obran en el expediente, fueron contestadas de forma clara,  precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley,  razón por la que se  revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar,  negar el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.-  REVOCAR  el fallo impugnado, en cuanto amparó el derecho fundamental de  petición invocado por FRANCISCO  JAVIER GIRÓN LÓPEZ en  punto a la primera solicitud radicada el 9  de octubre de 2018, frente al Procurador General de la Nación    y, en su lugar, NEGAR  la protección constitucional demandada, por los motivos  consignados en precedencia.  

2.-  CONFIRMAR en  todo lo demás la decisión recurrida.  

3.-  NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.-  REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notificase  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *