STP13946-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13946  – 2019  

Radicación  n°. 106697  

Aprobado  Acta nº 262  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el accionante Carlos  Alberto Tabares Gutiérrez,  contra el fallo emitido el 8 de agosto del 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  (Valle del  Cauca),  que  negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia que aquel invocó  contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira.  

Al  trámite fueron vinculados la Dirección y a la Oficina  Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa  de las Palmas”, el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Carlos  Alberto Tabares Gutiérrez,  privado de la libertad en el EPCMSCAS de Palmira (Valle) instauró  acción de tutela contra ese centro penitenciario y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma municipalidad, por considerar vulnerado su derecho  fundamental al debido proceso, al no suministrársele respuesta  oportuna a la solicitud que formuló, sin mencionar en que  calenda; circunscrita a la remisión de los documentos  necesarios para la concesión del beneficio administrativo de  las 72 horas, al que considera tiene derecho, por haber descontado el  70% de la pena que le fue impuesta.  

Por  tal razón, solicita el amparo del derecho fundamental  invocado, en consecuencia, se les ordene a las demandadas  pronunciarse sobre su postulación.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante fallo del 8 de agosto del año 2019, negó por  improcedente el amparo invocado, al determinar que las autoridades  accionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso,  pues el actor no demostró que presentó petición  en tal sentido, hecho que constató al consultar la página  web de la Rama Judicial.  

Inconforme  con la decisión, el accionante impugnó la decisión,  pero no sustentó las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación,  puesto que la Sala de Casación Penal es superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

El  derecho de petición, consagrado en el artículo 23  ibídem,  tiene  el carácter de fundamental en la medida en que es un medio  para el ejercicio de otros derechos de la misma naturaleza, que  comprende  no sólo la posibilidad de formular la solicitud, ya sea en  asunto particular o de interés general y que abarca el derecho  a obtener una respuesta oportuna y concreta sobre el asunto o materia  consultada, lo que debe ser informado al interesado.  

En lo  que respecta al derecho de petición ante las autoridades  judiciales, la Corte Constitucional precisó1  que este puede ejercerse ante los jueces, por lo que es su obligación  responder las solicitudes que se les presenten, en los términos  que la ley señale, de no hacerlo estarían   desconociendo esta garantía fundamental, empero, señaló:  

El  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido -como también las partes y los intervinientes- a las  reglas del mismo, fijadas por la ley, lo  que significa que las disposiciones legales contempladas para las  actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe  observar el juez cuando le son presentadas peticiones  relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su  oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada  juicio (artículo 29 C.P.).”2  Resaltado  fuera de texto.  

Por  tal razón, estableció que la omisión del  funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las  partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no  configura una violación del derecho fundamental de petición,  sino al debido  proceso  y al acceso  de la administración de justicia,  en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos  de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada al interior del proceso judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).  

El  beneficio administrativo de hasta 72 horas, se  encuentra regulado en el artículo  147  de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el  cual dispone lo siguiente:  

   

ARTÍCULO  147.  PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del  Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos  con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de  setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia,  a los condenados que reúnan los siguientes requisitos (…).  

Es  ineludible precisar que para la procedencia del permiso y su  concesión, se adelanta un trámite administrativo en el  que interviene la autoridad penitenciaria a cargo del establecimiento  en el que el solicitante se encuentra privado de la libertad; como  responsable de recaudar la documentación necesaria para  garantizar este derecho y de resolverla en un plazo máximo de  15 días, si es que se da el cumplimiento de los requisitos  previstos en el Decreto 232 de 1998.  

En  dicho trámite, también participa el juzgado de  ejecución de penas y medidas a cargo de la vigilancia de la  pena impuesta, autoridad judicial a la que le compete, por virtud de  lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la  aprobación previa de las propuestas que formulen las  autoridades penitenciarias relacionadas con las solicitudes de  reconocimiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas.  

En  ese orden, si bien el director del establecimiento penitenciario debe  solicitar ante el juez de ejecución de penas un concepto  previo, a efecto de estudiar la procedencia de beneficio  administrativo, la decisión final en torno a su concesión  corresponde adoptarla al respectivo centro penitenciario  teniendo en cuenta la situación específica del recluso.  

Problema  jurídico  

A  partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la  acción de tutela y el fallo de primera instancia, esta Corte  debe determinar si las autoridades accionadas,  vulneraron  los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no  responder de fondo, clara y congruente la solicitud que el accionante  Carlos  Alberto Tabares Gutierrez alude  presentó, circunscrita a que se le otorgue el permiso  administrativo de las 72 horas.  

Análisis del caso  concreto.  

Revisado  el material probatorio que obra en el expediente, se observa, como lo  determinó el tribunal de instancia, que el actor no elevó  ninguna petición a las accionadas, es decir, no presentó  ante la Dirección o la Oficina Jurídica del  Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra privado de la  libertad ni al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira (Valle del Cauca),  la respectiva solicitud conforme el trámite que se señaló  ut  supra,  sino que procedió directamente a instaurar la acción de  tutela, sin antes haber agotado el camino previo, esto es, sin acudir  ante la autoridad competente y adelantar el trámite  administrativo previsto para tal fin.  

En  efecto, no exista constancia de que dicho escrito haya sido   efectivamente presentado ante la autoridad penitenciaria y menos ante  el juez de penas. Es por ello, que si se tiene en consideración  que la carga de la prueba radica, en este caso, en cabeza del  accionante, se tendrá para efectos de esta acción que  no se realizó dicha petición.  

   

En  tal virtud, el actor no puede pretender que a través de la  acción de tutela se ordene la protección de un derecho  fundamental cuando las accionadas no han realizado ninguna acción  u omisión en detrimento de tales garantías, pues como  se advirtió, éste debió haber tramitado la  solicitud tendiente a obtener el beneficio administrativo de hasta  las 72 horas, para que una vez radicado el establecimiento  penitenciario pudiera actuar.  

Así  las cosas, esta Sala confirmará  el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga (Valle del Cauca).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

Primero.-  Confirmar  por  las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela  proferida el 8 de agosto de 2019, por el tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, Sala Penal.  

Segundo.-  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  Remítase  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

2          Idem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *