AP3647-2019(53939)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP3647-2019  

Radicación  n° 53.939  

(Aprobado  Acta No. 217)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir las demandas de casación presentadas por  los defensores de Jesús  Duván Moreno Fonseca y  José David Quiroga Ramos contra  la sentencia del 23 de  julio de 2018 de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó  la proferida, el 19 de enero del mismo año por el Juzgado  Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Zipaquirá,  mediante la cual los condenó en calidad de coautores de los  delitos de uso de menores de edad para la comisión de delitos  agravado y suministro a menor.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Los          primeros se condensaron así en el fallo de segunda instancia:  

El  11 de noviembre de 2015 en la vereda Santa Bárbara de  Gachancipá (Cundinamarca), un uniformado de la Policía  -en compañía de una profesora del menor I.C.C.-, le  encontró una pipa utilizada para marihuana, la cual portaba en  su billetera, y por tal razón, fue trasladado a la Comisar[í]a  de Familia de esa localidad, en donde el infante reveló que  alias “Chucho” y “Gato” se la suministraban,  y que además, lo obligaban a transportar la misma entre los  municipios de Tocancipá a Gachancipá. Adelantadas las  pesquisas se pudo establecer que estas personas responden al nombre  (sic)  de José David Quiroga Ramos y Jesús Duv[á]n  Moreno Fonseca.1  

2.  El 21 de mayo de 2016, bajo  la dirección del Juzgado Promiscuo Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Gachancipá, la  Fiscal Cuarta Seccional de esa localidad le imputó a Jesús  Duván Moreno Fonseca y  José David Quiroga Ramos los  ilícitos de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso de  menores de edad para la comisión de delitos2  y suministro a menor  (artículos  376, inciso 2º, 188D y 381 del Código Penal), en calidad  de coautores, cargos  a los que no se allanaron. Igualmente, se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en el domicilio3.  

3.  El 19 de julio del año en mención se radicó el  escrito de acusación4  en el que expresamente se excluyó el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y se incluyó el  agravante específico consignado en el inciso 3º del  artículo 188D, en torno al reato de uso de menores de edad  para la comisión de delitos.  La verbalización correspondiente se realizó el 19 de  octubre posterior ante el Juzgado Penal del Circuito, con funciones  de conocimiento, de Zipaquirá5.  

4.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de diciembre  siguiente6,  y la de de juicio oral tuvo lugar el 2 de mayo7,  2 de agosto8  y 9 de noviembre de 20179.  Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.  

5.  El 19 de enero de 2018, el Juez cognoscente condenó a Jesús  Duván Moreno Fonseca y  José David Quiroga Ramos,  a  título de coautores, de los delitos por los que fueron  acusados,  a la  pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso. Igualmente, les negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria10.  

6. El fallo fue  recurrido por la defensa11  y confirmado el 31 de octubre sucesivo por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca12.  

7. Un nuevo  defensor contractual interpuso oportunamente el recurso  extraordinario de casación a favor de Moreno  Fonseca13  y dentro de la misma oportunidad el apoderado de Quiroga  Ramos  presentó el libelo14.  Por su parte, en el término subsiguiente, lo hizo el abogado  del primero15.  

LAS  DEMANDAS  

1.  A favor de José  David Quiroga Ramos  

Previa  identificación de las partes y de la sentencia impugnada, el  libelista sintetiza la cuestión fáctica y la actuación  procesal y, sin expresa referencia a causal alguna, postula dos  cargos.  

1.1. Primero  

Acusa «el  desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación  sustancia (sic)  de su estructura»16,  lo cual le habría coartado las garantías -no  especifica- a su prohijado.  

Al respecto,  indica, que su cliente manifestó que estaba prestando el  servicio militar obligatorio, pero no pudo demostrar su inocencia con  el testimonio de un capitán del Ejército, por cuanto no  esperaron a que compareciera.  

1.2. Segundo  

Denuncia el  «desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado de la sentencia»17,  el cual hace recaer sobre i) las fotos que, según la Fiscalía,  enseñan el lugar en el que los procesados inducían a la  víctima para la venta de estupefacientes, pero que, en  criterio del censor, «no  muestran nada, no se ve a ninguna persona»18  y ii) el testimonio del menor, por haberle conferido credibilidad,  pese a que él aseguró que su representado era alto y  utilizaba “colita” en su cabello y, contrario a esto, es  de baja estatura, no empleaba ese estilo y para la época de  los hechos estaba prestando el servicio militar.  

Además,  argumenta, se trata de un niño con problemas familiares que lo  llevaban a mentir con facilidad.  

A continuación,  luego de enunciar como norma violada el artículo 29 de la  Constitución Política, transcribe algunos apartes del  fallo de segunda instancia para destacar que, en su entrevista  inicial, I.C.C. no aludió a su cliente sino a Cristian  León  y solo vino a referirse a alias “El Gato” «dos  entrevistas después»19,  lo que lleva al defensor a preguntarse ¿por qué no lo  mencionó antes?, encontrando como explicación que el  pequeño no conocía a su representado y que «esos  datos fueron impuestos posteriormente»20.  

Al respecto,  destaca que, en una declaración extra juicio, posterior a «la  audiencia»21  -no explica-, la madre del menor aseveró que su hijo era muy  mentiroso, que María  Albina  contó que mientras estuvo bajo su custodia él le  comentó que mintió a las autoridades inculpando  falsamente a los procesados por miedo a las consecuencias y que su  hermana, por su parte, le dijo que ellos no lo habían obligado  a nada ni intimidado.  

Así mismo,  destaca que dicha señora aseguró que «la  falta de entender las consecuencias de los actos, la minoría  de edad y las circunstancias en la cual [su  hijo I.C.C.]  estuvo sometido lo llev[ó]  a cometer este grave error»22.  

Solicita casar la  sentencia impugnada y, en ese orden, conceder la libertad inmediata a  su prohijado.  

            

2. A favor de          Jesús          Duván Moreno Fonseca  

Tras identificar a  las partes e intervinientes y el fallo demandado, el censor compendia  los hechos y el devenir procesal y postula dos cargos.  

                              

1. Primero    

Con apoyo en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa  el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba en la cual se ha fundado la  sentencia, como consecuencia de la falta de certeza acerca de la  existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.  

En la demostración  de la censura, invoca un error de hecho por falso juicio de  identidad, que hace recaer sobre el testimonio del menor, el cual,  asevera el libelista, exhibió «una  preparación de sus sindicaciones hacia los procesados ya sea  para recrear unos hechos que no existieron, para ocultar los  verdaderos hechos o en su defectos (sic)  para señalar a terceras personas con la finalidad de proteger  a los verdaderos responsables»23.  

Igualmente, se  queja de que dicha declaración fuera corroborada por testigos  de referencia y no por prueba directa que confirmara la venta de  estupefacientes por parte de los acusados y que el menor fuera adicto  a la marihuana, punto en el cual, destaca que el informe de  toxicología no arrojó resultado positivo para el  consumo de drogas.  

Luego de citar un  apartado de la sentencia CSJ SP, 11 may. 2011, rad. 35080, sobre la  posibilidad de que los menores mientan, se queja de que la Fiscalía  no aportara pruebas que ratificaran la versión de la víctima.  

Para el letrado,  las pruebas técnicas son las idóneas para garantizar  que lo narrado por los infantes no es producto de otros factores.  

Al efecto, relieva  que, de ser cierto lo descrito por I.C.C., quien fue sorprendido con  una pipa para el consumo de marihuana y manifestó que esta era  de Cristian,  la Fiscalía habría podido demostrar científicamente  que los investigados se dedicaban a la venta de estupefacientes y que  el niño los expendía en los colegios.  

Una vez opina que  I.C.C. no dijo toda la verdad, asegura que la reiteración en  el relato, base de la credibilidad conferida por el Tribunal a su  dicho, genera duda, habida cuenta que los señalamientos  directos no los hizo respecto de su cliente, sino en torno a otras  personas -el  propietario de la pipa y el que transportaba el alucinógeno de  Tocancipá-.  

Destaca que, para  quebrantar la presunción de inocencia, se requería  probar que los hechos existieron y que no se trató de la  imaginación del pequeño que, estaba desescolarizado,  tenía problemas familiares y sociales graves y presuntamente  era adicto.  

Reprueba al  Tribunal por sostener que el tipo penal de uso de menores de edad  para la comisión de delitos se agota con cualquiera de los  verbos rectores, pues con ello, le dio un alcance que no tenía  al testimonio de la víctima -única prueba directa-, en  el sentido que él transportó marihuana desde Tocancipá  a Gachancipá, siendo que se requerían otros medios  probatorios que así lo confirmaran y que establecieran «la  actividad en el municipio, la existencia de organizaciones  delincuenciales dedicadas a ella, y la pertenencia del señor  JES[Ú]S  DUVAN MORENO FONSECA, a estas organizaciones o por lo menor (sic) que  era consumidor o expendedor de sustancias alucinógenas»24.  

Sugiere como  hipótesis que la víctima esté encubriendo a los  verdaderos responsables y que, por temor, señalara «a  una persona que por ser conocido (sic) del vecindario era fácil  de identificar»25.  

Frente al delito  de suministro a menor, advera que «lo  lógico es demostrar que los señalamientos de [I.C.C.]  hacia los procesados se debiera analizar minuciosamente»26,  teniendo en cuenta que él admitió ser consumidor de  marihuana, circunstancia confirmada por su madre.  

En criterio del  impugnante, «el  alcance dado por el Tribunal fue más allá del que podía  demostrar, ya que al admitir la adicción a la marihuana o por  lo menos a (sic)  su consumo periódico, lo conducente era que una prueba  científica como es la de toxicología arrojara un  resultado positivo»27;  como no fue así, existe duda razonable en torno a que su  procurado obligó al pequeño a consumir el alucinógeno.  

2.2. Segundo  

Al amparo de  idéntica causal, el recurrente le atribuye al fallo acusado un  error de hecho por falso raciocinio por violación de las leyes  de la sana crítica.  

En el propósito  de demostrarlo, se queja de la credibilidad concedida a lo  manifestado por I.C.C. en el sentido que los procesados lo amenazaron  para trasladar y expender marihuana, así como a la entrevista  del 11 de noviembre de 2015 rendida por el chiquillo ante el  psicólogo Carlos  Eduardo Pinzón Ramírez  y la que fue base del informe psicosocial del 9 de diciembre del  mismo año de la profesional Adriana  Mireya Garzón Montero,  que indica que aquél mostraba temor y aislamiento por las  amenazas de los alias “El Gato” y “Chucho”,  por cuanto se desconoció que en las pruebas de referencia -las  dos anteriores- la víctima incriminó a personas  diferentes a su representado.  

Precisó, al  respecto, que, en la primera de ellas, I.C.C. se refirió a  Cristian  como el dueño de la pipa, a Chucho  para señalar que lo obligaba a coger plata de su casa y a  llevarle dinero a un sujeto para comprar moños de marihuana, y  a Pablo  Padilla,  en tanto encargado de traerla de Tocancipá y sujeto que  permanecía en Santa Barbara sobre las 5:00 p.m. y lo amenazaba  con “cortarlo” si no vendía el estupefaciente en  el colegio.  

En ninguna de esas  declaraciones anteriores, indica el libelista, el menor aludió  a su prohijado y solo fue en el juicio que lo identificó,  cuestión que el ad  quem  resolvió en su contra, faltando a las leyes de la sana  crítica, siendo que  «este acertado señalamiento de último momento  genera una duda de veracidad y denota preparación»28.  

Así mismo,  destaca la contradicción entre lo narrado en por el pequeño  en su declaración inicial y en el juicio, pues en la primera  expresó que “Chucho” lo enviaba a sustraer dinero  para dárselo al encargado de comprar la marihuana en Tocancipá  y en el segundo que lo obligaban a ir a ese lugar para comprarla.  

Después de  transcribir un apartado del fallo confutado, señala que,  contrario a lo señalado por el Tribunal, las afirmaciones de  la víctima no son reiterativas sino complementarias, de manera  que, a medida que transcurre el proceso, en el juicio se obtuvo «un  testimonio perfecto, pre estructurado»29  que genera dudas porque, pese al paso del tiempo, antes que olvidar  los hechos, «indaga  nombre y corrige detalles para hacer más concreto el  señalamiento hacia los procesados»30.  

Cierra  cuestionando el mérito positivo asignado al relato del menor y  de los profesionales que lo valoraron, y la ausencia de  pronunciamiento frente a las inconsistencias entre lo vertido por  aquél en el debate oral y sus exposiciones anteriores, así  como por ignorar el testimonio de Dora  María Soler Rachen  -quien manifestó no haber visto al niño en compañía  de Jesús  Duván Moreno  ni consumiendo alucinógenos-, y las otras declaraciones -no  las identifica- en igual sentido.  

Como norma  violada, enuncia el inciso 4º del artículo 29 de la  Constitución Política.  

Solicita casar la  sentencia acusada, absolver a su procurado y concederle la libertad  inmediata.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión de la  correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para  acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se  edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem,  iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo  180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos  propósitos permita superar los defectos técnicos que  exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que, el  escrito de disenso debe ser íntegro en su formulación,  suficiente y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión,  de tal suerte que ha de estar soportado en los principios que rigen  el mecanismo extraordinario, en especial, los de claridad,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y concretar el debate en  términos de trascendencia.  

2. Las demandas  que se examinan no satisfacen los requisitos mínimos que exige  el canon 184 ibidem  para su admisión, empezando porque prescinden  del ineludible deber de identificar la finalidad perseguida, de  aquellas contempladas en el precepto 180, lo cual se ofrecía  indispensable para delimitar el ámbito de los reproches.  

2.1. A favor de  José  David Quiroga Ramos  

Como común  denominador de las censuras, se advierte que ninguna de ellas señala  la causal de casación en que se apoya, de las descritas en el  artículo 181 ejusdem,  ni la modalidad específica de ataque.  

2.1.1. Primer  cargo  

Dando alcance al  principio de caridad, podría entenderse que se postuló  con fundamento en la causal segunda de casación, toda vez que  denuncia el desconocimiento del debido proceso.  

Recuérdese  que la  acreditación de las nulidades está atada a la  comprobación cierta de yerros de garantía o de  estructura insalvables que hagan que la actuación y la  decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y  material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al  principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la  actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura  del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la  fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que  se erigen alrededor de la declaración de las nulidades ha  operado en el caso concreto.  

Si la anomalía  denunciada corresponde a una violación del debido proceso, es  necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró  el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe  especificar la actuación que lesionó esa prerrogativa;  en cada hipótesis, la argumentación tiene que estar  acompañada de la solución respectiva.  

Igualmente, la  fundamentación del ataque se ha de hacer a la luz de los  apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es,  los de convalidación31,  protección32,  instrumentalidad de las formas33,  trascendencia34  y residualidad35,  pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en  grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo  decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del  reproche.  

En el asunto de la  especie, el abogado no especificó si el defecto corresponde a  un vicio de garantía o de estructura, tampoco definió  la causal de nulidad invocada -entre las señaladas en los  artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004- y mucho menos se  ocupó de verificar la fuerza de su argumento, de cara a los  referidos axiomas que regulan los actos de ineficacia procesal,  particularmente, los de convalidación y trascendencia.  

Repárese,  al respecto, que, el impugnante se limitó a reprobar la falta  de práctica probatoria de un testimonio de una persona que ni  siquiera identificó, en tanto le bastó señalar  que se trataba de un capitán del Ejército, respecto del  cual, tampoco se dio a la tarea de indicar su pertinencia y las  razones por las cuales no fue escuchado, como para sospechar, si  acaso, la eventual lesión del derecho a la defensa.  

En todo caso, la  verificación preliminar del expediente, permite señalar  que, el único testigo que reúne las características  de ser militar y haber sido solicitado como prueba de descargo es el  Sargento Jhon  Fredy Solórzano,  sujeto cuya declaración fue voluntariamente desistida por el  abogado de Quiroga  Ramos  en la sesión del 19 de noviembre de 2017 de la audiencia  pública de juzgamiento, porque, según manifestó,  fue difícil de ubicar36.  

De igual modo, al  tenor de lo argumentado por la defensa durante la audiencia  preparatoria, se tiene que, dicho testimonio tenía el  propósito de demostrar la fecha en la que el acusado ingresó  al Distrito Militar 47 de Cajicá y su comportamiento y vida  social37;  sin embargo, la Sala observa que poco o nada podría haber  aportado este testigo al esclarecimiento de los hechos, si se tiene  en cuenta que estos son anteriores a la incorporación de  Quiroga  Ramos  al Ejército.  

En ese orden, no  se percibe la necesidad de admitir este reproche.  

1.1.2. Segundo  cargo  

Como quiera que el  letrado acusa el desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia, la Sala asume que el reparo se estructuró sobre la  base de la violación indirecta de la ley sustancial, caso en  el cual le correspondía señalar si el yerro se produjo  por error de hecho -en sus modalidades de falso juicio de existencia,  falso juicio de identidad o falso raciocinio- o error de derecho,  bajo las vertientes de falso juicio de legalidad o falso juicio de  convicción, nada de lo cual realizó el recurrente.  

Para la Corte es  evidente que se trata de un alegato de instancia, refractario al  recurso de casación, que, por ende, no responde a los  criterios metodológicos de la infracción mediata, en la  medida que se limita a repudiar la credibilidad conferida a algunos  medios de prueba, sin especificar la ley de la sana crítica  que habría sido violentada por los juzgadores al sopesar cada  uno de ellos.  

Nótese así  que, cuestionó el mérito positivo asignado al  testimonio del menor por cuanto su relato no coincidiría con  las características personales del procesado Quiroga  Ramos  para la época de los hechos (estatura alta y cabello no  sujetado con “colita”, debido a que estaba prestando el  servicio militar).  

No obstante, falta  al principio de corrección material, en tanto, en el juicio,  el pequeño expresó que “el otro”,  refiriéndose a “Gato”, es un poco bajito, y  tampoco mencionó que él usara “colita” en  su pelo38.  Además, tal como lo refleja el fallo de primera instancia, el  procesado aseveró en el juicio que, en noviembre de 2015,  estaba estudiando en el Colegio Luis  Carlos Garavito Acosta  y solo hasta enero de 2016 ingresó a prestar el servicio  militar obligatorio, lo cual no descarta que en la fecha de los  acontecimientos investigados tuviera el aspecto reseñado por  el pequeño, máxime que, lo identificó plenamente  en el juicio.  

Así mismo,  el demandante omite señalar cuál es el sustento  probatorio para afirmar que los problemas familiares de la víctima  lo llevaban a mentir, de modo tal que la premisa se queda en una mera  especulación, sin fundamento suasorio.  

De igual manera,  se aparta de la realidad procesal cuando sostiene que, en la  entrevista inicial -utilizada en el contrainterrogatorio por la  defensa para impugnar credibilidad-, el menor no mencionó a su  prohijado entre las personas que le suministraban sustancia  estupefaciente y lo obligaban a transportarla de un municipio a otro,  pues, como lo resaltó el ad  quem,  al efecto, en aquella ocasión, lo relacionó por su  alias: “Gato”, información que corroboró  más adelante, cuando lo describió y lo señaló  en el juicio.  

Finalmente, es  manifiesto que, a estas alturas, es imposible valorar una prueba que,  como la declaración extrajuicio de la madre del niño,  no cumplió las reglas de descubrimiento, solicitud, decreto y  práctica en el juicio oral, bajo las reglas de inmediación  y contradicción.  

En todo caso, no  está demás destacar que, el Tribunal encontró  que las amenazas que, con posterioridad a los hechos, recibió  el menor, de parte de los procesados, pueden ser la razón por  la que éste le manifestó a su hermana que todo era una  mentira.  

Así las  cosas, tampoco hay lugar a admitir la precedente censura.  

            

3. A favor de          Jesús          Duván Moreno Fonseca  

3.3.1. Primer  cargo  

Siendo el falso  juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva,  su proposición exige acreditar que el sentido literal de un  medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.   Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su  contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o  resultados fácticos no comprendidos por el elemento de  convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos  fundamentales del instrumento probatorio.  

En cualquier caso,  la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista  identificar la  prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto  lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material,  así como la comprensión objetiva del sentenciador  plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración  (adición, supresión o tergiversación) en que  haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un  cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia  del defecto en la decisión final.  

El sometimiento  a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una  anomalía, se insiste, de carácter estrictamente  objetiva, que para su comprobación requiere la constatación  de la alteración del medio de prueba por parte del fallador,  la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole  deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la  senda del error de hecho por falso raciocinio.  

Estas son las  previsiones que incumplió el libelista, pues, de modo alguno,  dirigió su discurso a comprobar alguna adición,  cercenamiento o tergiversación de los medios de prueba y más  bien se ocupó de rebatir, sin ninguna fórmula de  juicio, el valor suasorio asignado al testimonio del menor, de forma  que omite hacer manifiesta la regla de la experiencia, el postulado  de la lógica o la ley de la ciencia infringido por los  juzgadores.  

Es así que,  especula, a partir de su mera convicción, señalando que  la víctima preparó su versión para recrear unos  hechos que no existieron, ocultar los verdaderos o proteger a los  responsables incriminando a los procesados.  

Ignora, así  mismo, que, el sistema de enjuiciamiento criminal vigente no demanda  una tarifa probatoria soportada en la pluralidad de testimonios  directos; de manera que, la sentencia condenatoria, bien puede  soportarse en la declaración de un solo testigo, siempre que  lleve al convencimiento judicial, más allá de toda duda  razonable, sobre la materialidad de la conducta punible y la  responsabilidad del implicado en la misma.  

Al respecto, la  Corte se ha ocupado de señalar que (CSJ AP, 15 sep. 2008, rad.  24.780):  

(…)  pretéritas reglas de valoración probatoria del  testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis  nullus”, de modo que en medios tarifados se desechaba el poder  suasorio del declarante único, ahora con el sistema de la  libre valoración probatoria tal postulado fue eliminado, la  veracidad no dependerá de la multiplicidad de testigos, sino  de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión,  recordación y evocación de la persona, de su ausencia  de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su  imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia  del relato con datos objetivos comprobables, todo dentro de un  proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos,  científicos, de la experiencia y el sentido común.  

En esa línea  de pensamiento, es claro que, en un esquema gobernado por la libre  persuasión racional, es viable llegar al conocimiento de la  verdad a través de un medio de convicción único  -salvo cuanto concierne a la prueba de referencia exclusiva-, luego,  no es cierto que para garantizar que lo narrado por el menor  revistiera la cualidad de verdad se debiera haber practicado prueba  técnica o científica que corroborara su dicho.  

Ahora, en clave de  adecuación típica respecto del delito de uso de menores  de edad para la comisión de delitos, el libelista sostiene que  se debieron practicar pruebas para acreditar «la  actividad [narcotraficante]  en el municipio, la existencia de organizaciones delincuenciales  dedicadas a ella, y la pertenencia del señor JES[Ú]S  DUVAN MORENO FONSECA, a estas organizaciones o por lo menor (sic)  que era consumidor o expendedor de sustancias alucinógenas»39.  No obstante, pese a que reconoce que, el Tribunal indicó que  la conducta se agota con la realización de cualquiera de los  verbos rectores, ignora que, siendo aquel punible un comportamiento  autónomo, no demanda la ejecución del ilícito  para el cual ha sido instrumentalizado el menor.  

De igual modo,  pese a que el censor intenta derruir el criterio de “reiteración  del relato” como parámetro de valoración de la  credibilidad, no logra su cometido por cuanto, infringe el postulado  de corrección material al señalar que no existió  persistencia en la incriminación respecto a su cliente, sino  solamente frente a los coprocesados, pues, como se anotó al  responder a los argumentos de la demanda formulada a nombre de  Quiroga  Ramos,  el señalamiento en relación con ambos implicados se  efectuó desde su entrevista inicial -por sus alias-, se  ratificó en la visita sociofamiliar y se concretó en el  juicio, una vez más, por sus apodos, pero también  varias veces por sus nombres propios y por la descripción de  las prendas de vestir y la apariencia que exhibían durante esa  diligencia.  

Vulnera así  mismo el postulado de razón suficiente, en tanto carece de  todo soporte argumentativo o probatorio la afirmación del  letrado, según la cual, es posible que el ofendido esté  encubriendo a los verdaderos responsables de las conductas  reprochadas y, por temor, incriminara a su asistido, quien es un  conocido del vecindario.  

Pasa por alto,  igualmente, que, como lo determinó el ad  quem,  el delito de suministro a menor, en tanto punible de mera conducta,  no requiere demostrar que la víctima «hizo  efectivo el consumo de sustancias estupefacientes, pues para su  configuración es suficiente demostrar que el sujeto activo  “facilitó” o “indujo” a un menor de 18  años al consumo de cualquier sustancia ilegal.»40  

Ahora, si en este  punto el defensor pretendía desacreditar el testimonio de  I.C.C., con el resultado -negativo- de la prueba toxicológica  para sustancias estupefacientes, tomada al menor, en la medida que,  por el contrario, él habría admitido ser consumidor de  marihuana -circunstancia confirmada por su madre-, el jurista ha  debido señalar, al amparo del error de hecho por falso  raciocinio, la ley de la ciencia vulnerada por el Tribunal y la  trascendencia del presunto yerro en la decisión, cometido este  de imposible realización, como quiera que, dicha prueba  científica no fue incorporada al debate oral, en tanto la  Fiscalía desistió de ella, y, por lo tanto, no podía  ser valorada por los juzgadores.  

Así las  cosas, no hay lugar a admitir la demanda.  

3.3.2. Segundo  cargo  

Cuando se predica  un error de hecho por falso raciocinio, se  debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial  es trasgresor de  los axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la  experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica  como método de apreciación.  

Con tal fin, el  demandante debe señalar,  con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el  yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él,  el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador,  indicar  y desarrollar con precisión la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo,  así como la que apropiadamente le debió servir de  apoyo, la  norma de derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el  sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

En el caso de la  especie, los dislates de la censura son profusos. En efecto, como si  se tratara de un alegato de instancia, el censor reprueba la  credibilidad conferida por los falladores al relato de la víctima  y a los testimonios de Carlos  Eduardo Pinzón Ramírez  (psicólogo) y Adriana  Mireya Garzón Montero  (trabajadora social), por cuanto, en opinión del recurrente,  no habría coincidencia entre las personas incriminadas en el  juicio y las mencionadas en las entrevistas rendidas a esos  profesionales, lo cual, es de anotar, no es verdad.  

Al respecto, las  sentencias dan cuenta que la versión del menor fue constante y  uniforme a la hora de identificar a los autores de los  comportamientos transgresores de la ley penal. Distinto es que, dicha  individualización no fuera desde un inicio por sus nombres de  pila sino por sus alias, lo cual en modo alguno desdibuja la  responsabilidad de los procesados si se considera que, como lo  destacaron los sentenciadores, aquellos fueron señalados por  el pequeño sin lugar a dudas durante la audiencia pública  de juzgamiento.  

Tampoco se percibe  la inconsistencia reseñada por el actor entre lo narrado en su  exposición anterior y lo vertido en el debate oral, en  relación con el objeto del constreñimiento, pues, a  partir de lo reseñado en la demanda y los fallos, se tiene  que, en ambos escenarios, el menor contó que era obligado por  “Chucho” a ir a Tocancipá por marihuana.  

Por otra parte,  aunque el recurrente cuestiona la riqueza descriptiva del testimonio  de la víctima, sobre la base del paso del tiempo y la  tendencia natural del ser humano a olvidar lo sucedido y repudia que  aquel no fue reiterativo sino complementario, es lo cierto que tales  premisas no se articulan con los parámetros a ser tenidos en  cuenta al momento de valorar la prueba testimonial consagrados en el  artículo 404 de la Ley 906 de 2004 (la naturaleza del objeto  percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales  se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo en que se percibió, los procesos de rememoración,  el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad),  ni con el hecho de que, el suministro de mayores detalles durante el  juicio depende, en esencia, del rigor y la eficacia de la técnica  del interrogatorio cruzado y los instrumentos de impugnación  de credibilidad y refrescamiento de memoria, que puede conducir a la  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  por parte del deponente.  

Por último,  advierte la Sala que para reprobar la presunta falta de valoración  del testimonio de Dora  María Soler Rachen,  el abogado debió trasegar la ruta del error de hecho por falso  juicio de existencia por omisión, proposición destinada  al fracaso, si se tiene en cuenta que sí fue debidamente  valorado por los juzgadores para apuntalar la idea de la situación  de vulnerabilidad del niño I.C.C.  

Y, si lo procurado  por la defensa es que dicho relato fuera apreciado en cuanto habría  expresado que no vio al pequeño en compañía de  su asistido ni consumiendo estupefacientes, estaba impelido a  denunciar un falso juicio de identidad por cercenamiento, señalando,  eso sí, la relevancia de tal anomalía de cara al  sentido de la decisión impugnada.  

4. Ahora,  es  necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.  

5. En  todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a  una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación  24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  las demandas de casación presentadas por los defensores de  Jesús  Duván Moreno Fonseca y  José David Quiroga Ramos contra  la sentencia del 23 de  julio de 2018 de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 33 del cuaderno del Tribunal.  

2          Se          precisa que, al formular la imputación, la Fiscalía          hizo expresa referencia a la edad del sujeto pasivo de la infracción          (10 años) y leyó el contenido íntegro del tipo          penal consagrado en el artículo 188D del Código Penal.  

3          Cfr.          folios 16-20 de la subcarpeta original de la imputación.  

4          Cfr.          folios 1-9 de la subcarpeta del juicio.  

5          Cfr.          folio 23-24 ibidem.  

6          Cfr.          folios 41-46 ibidem.  

7          Cfr.          folios 55-59 ibidem.  

8          Cfr.          folios 63-66 ibidem.  

9          Cfr.          folios 69-84 ibidem.  

10          Cfr.          folios 94-100 ibidem.  

11          Cfr.          folios 104-108 y 109-112 ibidem.  

12          Cfr.          folios 33-43 del cuaderno del Tribunal.  

13          Cfr.          folio 50 ibidem.  

14          Cfr.          folios 52-57 ibidem.  

15          Cfr.          folios 71-81 ibidem.  

16          Cfr.          folio 54 ibidem.  

17          Ibidem.  

18          Cfr.          folio 55 ibidem.  

19          Cfr.          folio 56 ibidem.  

20          Ibidem.  

21          Ibidem.  

22          Cfr.          folio 57 ibidem.  

23          Cfr.          folio 75 ibidem.  

24          Cfr.          folio 77 ibidem.  

25          Ibidem.  

26          Ibidem.  

27          Ibidem.  

28          Cfr.          folio 79 ibidem  

29          Cfr.          folio 80 ibidem.  

30          Ibidem.  

31          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

32          El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

33          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

34          La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de          justicia incorporado a la sentencia.  

35          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.  

36          Cfr.          minutos 6:06-6:17 del audio de la sesión del 9 de noviembre          de 2017 del juicio oral.  

37          Cfr.          minutos 46:43-47:17 del audio de la audiencia preparatoria.  

38          Cfr.          minutos 22:30-22:55 del segundo audio de la sesión del 2 de          mayo de 2017 de la audiencia pública de juzgamiento.  

39          Cfr.          folio 77 ibidem.  

40          Cfr.          folio 39 del cuaderno del Tribunal.  

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