STP1571-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1571-2019  

Radicación n.°  102627  

(Aprobación  Acta No.35)  

Bogotá D.C., doce  (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Rodrigo Antonio, Elizabeth  y Sonia Franco Ortiz contra la Sala de Descongestión N° 1  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con  ocasión de la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el  07 de noviembre de 2018.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 680813105001200800349 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2008-00349).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Los accionantes solicitan la tutela  de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social,  el mínimo vital y la dignidad.  

A partir de la solicitud de amparo1  y de los soportes allegados por la parte accionante2,  se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El 11 de agosto de          1973, el padre de la parte accionante falleció cuando se          dirigía a su trabajo en la Empresa Colombiana de Petróleos          -Ecopetrol. Tenía más de 55 años y laboró          para esa entidad desde el 26 de agosto de 1946.

2. Agotada la          reclamación administrativa, la parte accionante interpuso          demanda ordinaria laboral para obtener la pensión de orfandad          derivada del riesgo profesional, consagrada en los artículos          54, 55, 60 y 62 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con la Ley 776          de 2002, con efectos desde el deceso de su padre y hasta que          alcanzaron la mayoría de edad.

3. La demanda fue          radicada bajo el número 680813105001200800349 y correspondió          por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja,          quien mediante sentencia de primera instancia de 13 de mayo de 2010          accedió parcialmente a las pretensiones formuladas.

4. El 07 de diciembre          de 2011, la Sala Segunda Laboral de Descongestión del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó          la decisión de primera instancia y absolvió a la          entidad demandada de todas las pretensiones formuladas, por lo que          contra esta decisión la parte accionante interpuso recurso          extraordinario de casación.

5. La Sala de          Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, mediante sentencia SL4808-2018 (Rad.          57272) proferida el 07 de noviembre de 2018, decidió no casar          la sentencia de segunda instancia, por cuanto la parte accionante no          demostró que el artículo 60 de la Ley 90 de 1946 era          aplicable a los trabajadores vinculados a Ecopetrol S.A. y que al          momento del deceso de su padre este dejó causada la pensión          de invalidez.

6. La          sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de          noviembre de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 13 de          noviembre de 2018.  

Aunque los accionantes presentaron  censuras contra la sentencia de segunda instancia, la Sala reducirá  el estudio a la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, porque observa que las  alegaciones son similares a las que se presentaron en la demanda de  casación.  

Desde esa perspectiva, los  accionantes critican que la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272)  proferida el 07 de noviembre de 2018 incurrió en un defecto  sustantivo y en violación directa de la Constitución,  pues se desconocieron el debido proceso, la prevalencia de derechos y  la seguridad social, en la medida que resolvió el recurso casi  seis años después de interpuesto, nada dijo sobre el  cargo tercero presentado, decidió con base en disposiciones  diferentes a las aplicables y desconoció la condición  de menores de edad de los demandantes, en razón de lo cual ha  debido conceder las pretensiones formuladas mediante la casación  oficiosa prevista en el artículo 336 del Código General  del Proceso.  

Por este motivo, la parte accionante  solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia  SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de 2018, de  manera que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación deje sin efectos  la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barrancabermeja.  

Como pruebas, la parte accionante  allegó copia de las demandas presentadas y decisiones  proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2008-00349.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Ecopetrol S.A. solicitó denegar el amparo          invocado por cuanto las decisiones censuradas son razonables y          fueron emitidas con base en la normativa aplicable. Aportó          copia de la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de          noviembre de 2018.3  

            

2. La Magistrada ponente de la Sala de          Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación solicitó denegar el amparo por          cuanto la parte accionante pretende reabrir en sede de tutela el          debate propuesto en el proceso ordinario laboral 2008-00349. Aportó          copia de la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de          noviembre de 2018.4  

            

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Barrancabermeja solicitó denegar el          amparo porque la decisión proferida se correspondió          con el ordenamiento jurídico y la solicitud de amparo se          sustenta en la discrepancia de criterios.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Rodrigo Antonio, Elizabeth y Sonia Franco  Ortiz contra la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la  sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de  2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.6].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius          fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la          solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una          disposición legal de conformidad con el precedente          constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de          aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones          vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el          principio de interpretación conforme con la Constitución»-;          o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones          constitucionales].  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con la solicitud  de amparo invocada, la parte accionante reclama que la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales  al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la  dignidad, porque la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el  07 de noviembre de 2018 incurrió en un defecto sustantivo y  en violación directa de la Constitución, pues se  desconocieron el debido proceso, la prevalencia de derechos y la  seguridad social, en la medida que resolvió el recurso casi  seis años después de interpuesto, nada dijo sobre el  cargo tercero presentado, decidió con base en disposiciones  diferentes a las aplicables y desconoció la condición  de menores de edad de los demandantes, en razón de lo cual ha  debido conceder las pretensiones formuladas mediante la casación  oficiosa prevista en el artículo 336 del Código General  del Proceso.  

Al respecto, la autoridad judicial  accionada desvirtuó el dicho de los accionantes, demostrando  que en la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de  noviembre de 2018 se pronunció sobre todos los cargos  planteados y explicó con suficiencia porqué no era  posible acceder a las pretensiones formuladas.  

Sobre el particular, la Sala descarta  que el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes haya  sido vulnerado, pues a partir de las pruebas recaudadas constata que  el trámite dado al proceso ordinario laboral 2008-00349 se  corresponde con el previsto por el ordenamiento jurídico, pues  se agotaron todas las etapas y se garantizó el derecho de  contradicción y defensa, con base en la normativa aplicable.  

            

1. Si bien es cierto          que en el caso de los accionantes se superó el término          previsto en los artículos 98 y 99 del Código Procesal          del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala ha sido consistente          en indicar que no toda dilación dentro de          las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos          fundamentales y es por esa razón que la acción de          tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de          los plazos legales, menos en materia laboral, pues está          acreditado que esa jurisdicción presenta una grave y crítica          situación por cuenta de la congestión judicial.9  

Por ese motivo es que precisamente el  caso de los accionantes fue resuelto por una de las Salas de  Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, lo cual lejos de constituir una violación  del derecho fundamental al debido proceso es una reivindicación  del mismo.  

            

2. Frente          a la decisión proferida, la Sala constata que esta sí          tuvo en cuenta la totalidad de los cargos presentados por los          accionantes, solamente que decidió agruparlos para          estudiarlos, teniendo en cuenta la vía escogida.  

La Sala descarta que la sentencia  SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de 2018 haya  incurrido en los requisitos de procedibilidad específicos que  fueron endilgados por los accionantes, pues a partir de su revisión  constata que con suficiencia explicó porqué no era  posible acceder a las pretensiones formuladas.  

De esta manera, se observa que la  autoridad accionada no casó la sentencia de segunda instancia  porque a partir de las pruebas aportadas al proceso no se demostró  que el causante gozara de la pensión de invalidez, requisito  para acceder a la pensión de orfandad reclamada, ni que la Ley  90 de 1946 fuera aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A., pues  dicha entidad, y no el Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS,  era la que asumía directamente las contingencias de  relacionadas con la seguridad social.  

Además de lo anterior, esta  Sala encontró que la decisión censurada fue emitida con  fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica  y jurídica, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al  caso.  

Al respecto, debe  recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.10  

Por estos motivos, para que el juez  de tutela pudiera intervenir, a los accionantes les correspondía  demostrar que, contrario a lo considerado por la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación en la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272)  proferida el 07 de noviembre de 2018, en el recurso extraordinario de  casación sí lograron demostrar que cumplían con  los requisitos para acceder a la pensión de orfandad y que  además justificaron porqué las disposiciones del  Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS sí era  aplicables a los trabajadores de Ecopetrol S.A.  

El amparo será denegado porque  no lo hicieron, pues lo que se observa es que en su solicitud de  amparo se dedicaron a insistir en los argumentos que presentaron en  su demanda de casación, además de que tampoco hay  elementos de juicio para considerar que contra la decisión  censurada se configuraron los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Y es que acceder a las pretensiones  de los accionantes, para que se les reconozca la pensión  reclamada sin importar que para lograrlo deban aplicarse  disposiciones que no se encontraban vigentes, sí conllevaría  el desconocimiento del debido proceso y a la violación directa  de la Constitución Nacional, pues respetar las formas propias  de cada juicio es uno de los principios orientadores de la misma.  

            

3. Finalmente, no se          advierte que los derechos de los accionantes al mínimo vital          y a la seguridad social estén siendo vulnerados, pues ya son          ciudadanos mayores de edad y no acreditaron la          urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del          amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Rodrigo          Antonio, Elizabeth y Sonia Franco Ortiz contra la contra la Sala de          Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 25.  

2          Folios 26 a 134.  

3          Folios 156 a 186.  

4          Folios 189 a 207.  

5          Folios 209 a 210.  

6          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

7          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

8          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

9          Cfr. SCP STP118-2018, 16 ene 2018,          Rad. 95709; STP4245-2018, 20 mar 2018, rad. 97490  

10          Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831;          STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728.      

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