STP15696-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15696-2019  

Radicación  n° 107798  

Acta  307.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

La Sala decide la  acción de tutela presentada por César  Clemente Álvarez Mendoza,  contra la Sala  de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  14 Laboral del Circuito de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad  social,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes dentro de la causa cuestionada.1  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que César  Clemente Álvarez Mendoza  prestó sus servicios al extinto IDEMA, hasta el 23 de  septiembre de 1997, por un total de «19  años, 6 meses, 4 días»; que  al momento del despido era beneficiario de la Convención  Colectiva de Trabajo 1996-1998; que cumplió 50 años el  13 de noviembre de 1999; que  la condición de pensionado la consolidó en vigencia de  la Constitución de 1991; que  la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, mediante Resolución n.° 00403 de 29 de noviembre de  1999, le reconoció pensión convencional de jubilación,  a partir del 13 de noviembre de 1999, en cuantía mensual de  $468.156 y que el último salario devengado fue de $669.027.  

Con  ocasión de lo anterior, llamó a juicio a la Nación  – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera  condenada a la reliquidación de su pensión de  jubilación, indexada «o  actualizando el ingreso base de liquidación», con  aplicación del IPC, entre el 23 de septiembre de 1997 (fecha  del retiro) y el 13 de noviembre de 1999 (fecha en la que fue  reconocida la prestación); que sobre dicho salario promedio  actualizado fuera establecido el valor de la primera mesada pensional  con un monto del 76 %, para una cuantía de $660.286; que se  condenara al pago de reajustes anuales y retroactivo, así como  a los intereses  moratorios,  las costas y lo que resultare probado.  

El  asunto correspondió al Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 30 de  septiembre de 2011 resolvió:  

PRIMERO:  CONDENAR a […] LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y  DESARROLLO RURAL representado legalmente por […] a pagar al  demandante señor CÉSAR CLEMENTE ÁLVAREZ MENDOZA  una pensión de jubilación en cuantía inicial de  $660.391,36, desde el 13 de noviembre de 1999, junto con los  incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar, pero sólo  será pagadera desde el 14 de diciembre de 2007, ya que las  mesadas anteriores se encuentran prescritas y en consecuencia a pagar  las diferencias entre el valor que ha venido percibiendo y el valor a  que ascendió la reliquidación debidamente indexada.  

SEGUNDO:  ABSOLVER de las restantes súplicas de la demanda [incluido  los intereses moratorios, porque la pensión reconocida tuvo  como fuente formal la convención colectiva de trabajo, mas no  la Ley 100 de 1993].  

TERCERO:  DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.  

Previa apelación  de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá,  el 22 marzo de  2013, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer  costas.  

La  Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  recurrió de manera extraordinaria la sentencia de segunda  instancia. El mencionado instrumento fue desestimado por la Sala de  Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral,  en pronunciamiento CSJ SL1730-2019, 7 may. 2019, radicación  64088, porque el Ad  quem  acertó en su decisión de confirmar el proveído  emitido por el A  quo,  en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión convencional  pretendida.  

Inconforme con las  determinaciones adoptadas en sede de instancias, César  Clemente Álvarez Mendoza promovió  la presente demanda de tutela, pues estima que constituyen vías  de hecho,  toda vez que desconocieron el precedente constitucional (CC C 601 de  2000, SU-230 de 2015 y SU-605 de 2018), relacionado con el  reconocimiento y pago de los intereses moratorios «para  toda clase de pensiones sean estas reconocidas por mandato legal,  convencional o particular».  

Añadió  que no interpuso casación porque «actualmente  la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en forma reiterada  y pacífica viene sosteniendo que el pago de intereses  moratorios NO procede para pensiones de carácter convencional  o particular, por tanto, es evidente que el recurso de casación  no tendría vocación de prosperar».  Ello, en su sentir, implicaría «la  pérdida de la demanda ante la Corte y la condena en costas  para el accionante».  

Corolario  de la anterior, el actor solicita el amparo de las garantías  superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las  decisiones de instancias objetadas, con el propósito que el  Tribunal Superior de Bogotá emita nuevo pronunciamiento, en  aras de que le reconozcan los intereses moratorios pretendidos en la  demanda ordinaria laboral.  

Informes  

El titular del  Juzgado  14 Laboral del Circuito de Bogotá  manifestó que se atenía a lo decido en el asunto que  propició el presente trámite constitucional. Agregó  que el proceso se encuentra archivado desde el 12 de agosto de 2019.  

La Sala  de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral  solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo,  comoquiera que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues  dejó de interponer recurso de casación para reclamar el  pago de los intereses moratorios demandados en este asunto  constitucional. Añadió que la providencia emitida por  esa Colegiatura se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.  

Consideraciones  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades  judiciales que conocieron la demanda ordinaria laboral promovida por  César  Clemente Álvarez Mendoza  contra la  Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  principalmente en sede de instancias, lesionaron sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad  y seguridad social, en tanto que, en su criterio, desconocieron el  precedente constitucional (CC  C 601 de 2000, SU-230 de 2015 y SU-605 de 2018), relacionado con el  reconocimiento y pago de los intereses moratorios «para  toda clase de pensiones sean estas reconocidas por mandato legal,  convencional o particular».  

De entrada, se  advierte que la protección reclamada será declarada  improcedente, habida cuenta que el interesado no satisfizo el  presupuesto genérico de la residualidad, lo cual releva del  estudio de fondo de este asunto, conforme pasa a explicarse.  

La línea  jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  subsidiariedad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de tutela (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465).  

En efecto, el  carácter residual de este diligenciamiento impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales  (CC T-480 de 2011).  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el libelista deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de  2011).  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental  y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los  mismos.  

En ese orden de  ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por César  Clemente Álvarez Mendoza,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la apelación y,  eventualmente, de la casación, con el objeto de proteger sus  intereses, contra la determinación adoptada el 30 de  septiembre de 2011 por el Juzgado 14  Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a la negativa del  reconocimiento de los réditos moratorios pretendidos.  

En efecto, sin  justificación alguna, el libelista dejó de activar los  aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial  en materia laboral, inclusive. Por  intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el  demandante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480 de 2011).  

La Sala desestima  el argumento del interesado, consistente en que no  interpuso casación porque «actualmente  la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en forma reiterada  y pacífica viene sosteniendo que el pago de intereses  moratorios NO procede para pensiones de carácter convencional  o particular, por tanto, es evidente que el recurso de casación  no tendría vocación de prosperar»,  lo cual implicaría «la  pérdida de la demanda ante la Corte y la condena en costas  para el accionante»,  en tanto que su deber, a efectos de acudir al presente trámite  constitucional, era agotar los instrumentos ordinario (apelación)  y extraordinario (casación) de protección que le ofrece  el ordenamiento jurídico, máxime cuando a través  de este último tuvo la posibilidad de ocasionar un cambio  jurisprudencial.  

Acreditada,  entonces, la facultad que ostentó el memorialista para poner  de presente sus desavenencias, a través de los aludidos  mecanismos,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, principalmente porque feneció  la oportunidad para la interposición de aquellos medios de  impugnación, al punto que el proceso cuestionado se encuentra  archivado desde el 12 de agosto de 2019.  

Por ende, se  declarará improcedente el amparo reclamado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo reclamado por César  Clemente Álvarez Mendoza.  

Segundo:  Remitir  el  expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Víctor          Julio Arias (apoderado del accionante), Andrés Valencia          Pinzón (Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural), Carlos          Andrés Velandia Vásquez (apoderado del referido          Ministerio), Ministerio Público.      

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