ATP144-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP144-2019  

Radicación  n.°  102757  

(Aprobado  Acta No. 24)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la consulta  de la providencia proferida el 14 de diciembre de 2018, en virtud de  la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia  dispuso sancionar al Brigadier General Germán  López Guerrero en  su condición de Director de Sanidad del Ejército  Nacional,  con  2 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por  Jhovani  Francisco Lara,  quien acude a través de apoderado judicial, si no fuera porque  se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la  actuación.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  Jhovani  Francisco Lara,  por conducto de abogado, presentó acción de tutela en  contra de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  

1.2.  El 5 de diciembre de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior  de Florencia amparó el derecho fundamental a la salud de Lara  y  ordenó:  

[…]  a  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en  el término máximo de 48 horas contadas a partir de la  notificación de esta providencia, realice las gestiones  necesarias para convocar a la Junta Médico Laboral de retiro.  

En  caso de que las autoridades médico laborales dictaminen que el  actor padece de alguna enfermedad o lesión derivada de la  prestación del servicio, la Dirección de Sanidad deberá  proceder a reanudar de manera inmediata y por el tiempo que se  necesario la prestación de atención médica  requerida1.  

1.3.  La parte accionante promovió  incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el  acatamiento de la orden de tutela, la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional no ha cumplido la sentencia.  

TRAMITE  DEL INCIDENTE  

1. El  9  de octubre de 20182  la  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, previo a dar  apertura formal al incidente, dispuso requerir a la entidad accionada  para que se pronunciara sobre el acatamiento del fallo.  

2.  El 23 de octubre siguiente3  dicho cuerpo colegiado ordenó iniciar  el  incidente  de desacato  en contra de la incidentada, ordenando  correr traslado del escrito presentado por el  accionante y para que en su contestación solicite las pruebas  que estime necesarias para acreditar el cumplimiento de la orden de  tutela.  El auto se cumplió con el envío del oficio TSSU-S-08516  del 24 del mismo mes y año4,  el cual fue enviado al correo electrónico  disanejc@ejercito.mil.co,  sin obtener respuesta alguna.  

LA  DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA  

El  A  quo  sancionó al  Director de Sanidad del Ejército Nacional,  con  2 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes,  al estimar que, a pesar de los traslados y plazos que se han  concedido, no ha sido posible que cumpla la orden impartida en el  fallo del 5 de diciembre de 2017.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala debe precisar que con el propósito de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 ibídem  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza.  

La  Corte Constitucional en sentencia CC T-188/02 precisó que la  finalidad del desacato es:  

[…]  sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo.  

Es decir, el  objeto del incidente no es la imposición de la sanción  en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o  amenazado.  

1.1.  Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe  procurar el respeto de las garantías fundamentales de los  sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté  ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o  expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa  para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.  

Así  lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98:  

[…]  La  sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la  base de un trámite judicial que no por expedito y sumario  puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del  debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha  incurrido en el desacato.  

De  igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en sentencias CSJ  STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP,  14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ  STP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló  que:  

[…]  Frente  al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de  desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar  por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela  emitida por un Juez de la República dentro de un trámite  que contempla  como resultado probable la imposición de una  sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de  una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, la lectura del numeral  en mención no puede ser  otra que la de concretar  la significación de la frase “dar  traslado a la otra parte” en una notificación personal  que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio  del cual se promovió el incidente.  

Asimismo,  en decisiones  CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada  en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr.  2013, Rad. 66.090; CSJ STP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316,  manifestó que:  

[…]  [E]n  cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como  lo ha señalado la Sala en materia de desacato la  responsabilidad  personal  de los servidores públicos  es  subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para  sancionar la constatación objetiva de un aparente  incumplimiento de la orden impartida  en la sentencia  de tutela sino  es necesario estudiar a fondo los factores que  impidieron la  ejecución  dentro del término señalado de cuya  explicación debe darse oportunidad  a la autoridad  en los  términos aducidos, lo cual solo es posible  en la medida en  que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.  

De  lo anterior, surge claro que  el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus  etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación,  traslado, decreto y práctica de pruebas y decisión, de  acuerdo con las previsiones generales del artículo 127 y  siguientes del Código General del Proceso, luego, la ausencia  de alguna de ellas genera violación de los derechos  fundamentales de la persona investigada.  

En conclusión,  el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las  demás decisiones que dentro de él se profieran,  necesariamente deben ser notificadas de manera personal al afectado,  pues una omisión en tal sentido cercena el derecho fundamental  al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción.  

2.  En el presente asunto, se observa que el A  quo  remitió el oficio TSSU-S-08516 del 24 de octubre de 20185  al Director de Sanidad del Ejército Nacional,  con  el fin de informarle el inicio del incidente de desacato, cuando  lo correcto habría sido notificarlo de manera personal del  trámite que se estaba adelantando en su contra.  

Nótese  que el referido Tribunal se limitó a remitir dicha  comunicación al correo de dicha institución, sin  verificar que el Brigadier General Germán  López Guerrero hubiere  sido notificado de la apertura del incidente, razón suficiente  para señalar que no se tiene certeza si fue o no enterado en  forma oportuna del presente trámite.  

Así  las cosas, no se puede entender cumplido el acto de notificación  con la comunicación librada en su momento, pues recuérdese  que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado  tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el  incumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela,  teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de  pruebas, y, bajo ese entendido, lo procedente era contar con la  notificación en forma personal.  

Una  omisión tal, fue la que en este caso condujo a que el  Brigadier General Germán  López Guerrero, en  su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, no se  enterara del trámite incidental, lo cual le generó la  imposición de sanciones como la privación de la  libertad y de una multa, sin que se le haya otorgado la oportunidad  de ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicción.  

En  consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo  actuado a partir del auto del 23 de octubre de 2018, mediante el cual  se dispuso la apertura del incidente de desacato. Por lo tanto, la  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia deberá  proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma principal al  incidentado responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela del 5  de diciembre de 2017.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia dentro del incidente de desacato promovido por el apoderado  judicial de Jhovani  Francisco Lara,  a partir del  auto del 23 de octubre de 2018, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme con lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          69 a 72 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 12 – cuaderno n.° 3.  

3          Cfr.          Folios 23 y 24 – ibídem.  

4          Cfr.          Folio 26 – ibídem.  

5          Cfr.          Folio 26 – ibídem.  

      

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