STP15635-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15635-2019  

Radicación  n° 107562  

Acta  307.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el representante legal de  Confecciones Luber S.A.S.,  contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma  como sigue:  

La  sociedad gestora del resguardo instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

Como  hechos relevantes para el presente asunto enunció los  siguientes:  

1.  Que el señor Carlos Augusto Torres Ospina adelantó en  su contra proceso ejecutivo a continuación de un ordinario  laboral, en el cual fue condenada el 21 de junio de 2013, por el  Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Cali, al  reconocimiento y pago de los emolumentos laborales deprecados en  primera instancia.  

2.  Que el 28 de octubre de 2013, en auto nº 2381, el Juzgado Doce  Laboral del Circuito de Cali, libró orden de apremio en favor  del señor Torres Ospina, el cual fue notificado mediante  estado nº 176 del 29 de octubre de 2013.  

3.  Que a través de auto del 18 de julio de 2018, el referido  juzgado negó la solicitud del apoderado de la parte actora de  seguir adelante con la ejecución, por cuanto la ejecutada no  había sido notificada del mandamiento de pago, motivo por el  cual, requirió al interesado a fin de que realizara las  acciones tendientes para la notificación personal de la  sociedad Confecciones Luber S.A., hecho que acaeció el 6 de  agosto de 2018, fecha en la que se informó de la existencia de  la acción al apoderado judicial de la ejecutada.  

4.  Que para el presente caso, conforme a lo dispuesto por los artículos  2535 y 2536 del Código Civil, en armonía con el  artículo 94 del C.G.P., que derogó el 90 del Código  de Procedimiento Civil, el señor Torres Ospina si quería  interrumpir el término de la prescripción de la acción  ejecutiva e impedir que se produjera la caducidad, debió  elevar la respectiva demanda o solicitud de acción ejecutiva,  dentro de los 5 años  siguientes a que ésta cobró  ejecutoria y las obligaciones allí determinadas se hicieron  exigibles; y por otro lado, haber notificado en la forma establecida,  dentro de los 120 días siguientes (art. 90 C.P.C.) o dentro  del año posterior a la notificación que hiciera el  despacho del mandamiento de pago al demandante.  

5.  Que el 6 de agosto de 2018, habiendo transcurrido más de 5  años de haberse ejecutoriado el mandamiento de pago, el  extremo activo notificó personalmente al abogado de la  sociedad aquí accionante, por lo que formuló las  excepciones de prescripción y caducidad de la acción.  

6.  Que por regla general y conforme al artículo 2536 del Código  Civil, la acción ejecutiva que se deriva de una sentencia  judicial, prescribe en 5 años contados a partir de la  ejecutoria de la misma.  

7.  Que el 8 de abril de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de  Cali, adelantó audiencia con el fin de resolver los medios  exceptivos formulados, sin embargo, «desatinó el  despacho, de manera ostensible desde el inicio de su providencia,  pues indicó que el sumario debía ser regulado por el  [C]ódigo [P]rocesal del [T]rabajo, habida consideración  que dicho compendio normativo tenía una forma especial para  los asuntos ejecutivos y una norma especial de prescripción  para todas las acciones laborales, cual es el artículo 151  C.S.T.»  

8.  Que la decisión del a quo fue apelada, recurso que fue  resuelto el 28 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, quien reiteró los argumentos del juzgado;  que dichas autoridades confunden los términos prescriptivos  establecidos en el artículo 151 del C.S.T., con las normas o  términos establecidos para interrumpir la prescripción  y caducidad de la acción instituidos en el artículo 90  del C.P.C.; y que «ni en la ley sustancial del trabajo como  tampoco en la ley adjetiva del mismo ramo, se e4ncuentra establecida,  regla alguna que determine la caducidad de la acción o  prescripción de los derechos reclamados en tratándose  de la reclamación por vía ejecutiva de una sentencia  proferida por el juez del trabajo».  

Con  base en lo expuesto, solicita:  

«[…]  se ordene a los accionados de manera inmediata se dejen sin valor  legal las providencias constitutivas de la vulneración  deprecadas.  

Se  ordene a los accionados resolver de manera favorable las excepciones  de mérito alegadas denominadas prescripción y caducidad  de la acción […]».  

Luego  de haber sido subsanada la falencia indicada en auto precedente, el  26 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar  a las autoridades judiciales accionadas así como a los  intervinientes dentro del proceso ejecutivo cuestionado, para que se  pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.  

Dentro  del término de traslado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito  de Cali efectuó un recorrido respecto de todas y cada una de  las actuaciones surtidas en el proceso que originó la presente  acción, solicitando se desestimen las pretensiones de la parte  actora, ya que en su sentir, no se han  adelantado medidas  atentatorias de los derechos fundamentales por ella invocados, pues  asevera que por el contrario, desde el inicio del trámite se  han brindado garantías necesarias a las partes para  desarrollar el litigio en igualdad. (fls. 27 a 29)  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019, negó el amparo  solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el  Tribunal accionado actuó en el marco de la autonomía e  independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley,  pues, apoyó su respectiva decisión en la normativa  aplicable para el caso en cuestión.  

Lo  anterior, porque estimó que la excepción de caducidad y  prescripción presentada por la entidad accionante en esta  tutela, y demandada en el proceso ejecutivo laboral, no tenía  vocación de properidad, ya que, al tratarse de una ejecución  seguida de un asunto ordinario, la normativa aplicable es el canon  151 del Código Procesal del Trabajo1  y, en esa medida, la solicitud ejecutiva se presentó antes de  trascurridos los 3 años de que habla ese artículo.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el representante legal de Confecciones  Luber S.A.S.,  quien reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por el representante legal  de  Confecciones Luber S.A.S.,  contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la  misma ciudad, en las decisiones de 28 de junio y 8 de abril de 2019,  -respectivamente-, por medio de las cuales, no accedieron a la  excepción de prescripción y caducidad de la acción  formulada por dicha empresa.  

A  juicio de la parte actora, los entes accionados violaron sus  garantías superiores, al no tener en cuenta que la norma  aplicable al caso no podía ser el canon 151 del Código  Adjetivo Laboral; sino, los artículos 2535 y 2536 del Código  Civil, en armonía con el 94 del Código General del  Proceso, de donde se deriva que la acción ejecutiva prescribe  dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible, y que  solo es interrumpible si el mandamiento de pago se notifica dentro de  los 120 días siguientes  o dentro del año posterior a  éste, lo cual no fue realizado por el ejecutante.  

Pues  bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual  que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la  presente postulación de amparo deviene improcedente, al  considerar que este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizadas  las determinaciones cuestionadas, se verifica que en lo relacionado  con el Tribunal, basó la negativa a la excepción de  prescripción y caducidad, en el hecho de que la norma  aplicable, por tratarse de un cobro ejecutivo seguido de una  sentencia ordinaria laboral, no podía ser el Código  General del Proceso, como lo pretendía la entidad ejecutada  (hoy accionante), sino, por especificidad en la materia, el canon 151  del Código Sustantivo del Trabajo, el cual no fija como  condición para interrumpir la prescripción, el hecho de  notificar el mandamiento de pago. En esa medida, la acción de  cobro no estaba prescrita, pues el interesado ejecutó dentro  de los 3 años de que habla la norma, independiente de que haya  notificado el mandamiento con posterioridad.  

En  palabras del Tribunal accionado:  

Para  la Sala, la norma que gobierna el tema que se debate es el artículo  151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  norma especial, que regula expresamente la prescripción para  las acciones judiciales en materia laboral en cuanto a que establece  que las mismas prescribirían en 3 años, que se contarán  desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Al  respecto esta norma estipula que: “las acciones que emanan de  las leyes sociales prescribirán en 3 años” y  entre tal tipo de leyes indiscutiblemente están los procesos  ejecutivos laborales, sin perder de vista que este juicio es un  ejecutivo a continuación de un ordinario.  

[…]  

En  todo caso no se evidencia falta de diligencia del demandante pues la  supuesta tardanza se debió al perfeccionamiento de las medidas  cautelares que se decretaron y al trámite del incidente de  desembargo que fue apelado al tribunal. Pensar lo contrario  conllevaría a un defecto procedimental por exceso de ritual  manifiesto además de un defecto fáctico por falta de  correspondencia del material probatorio y la medida adoptada en el  proceso laboral, tal como lo ha señalado la Corte  Constitucional entre otras en la Sentencia T-648 de 2012 […]».  

Y  finalmente indicó:  

«  […] la  providencia base del recaudo ejecutivo esta calendada el 21 de junio  del 2013, la solicitud de demanda ejecutiva se presentó el 29  de agosto de 2013, el pago tiene fecha del 28 de octubre de 2013; no  denotándose en todo el transcurso del proceso indicios o  señales que indiquen negligencia o desidia de la parte  ejecutante en el cobro de la sentencia laboral para que se venga a  decir, en el aquí y ahora, que se debe aplicar el artículo  90 del Código de Procedimiento Civil y con esto, de pronto, se  burle al trabajador del pago de sus acreencias laborales después  de un largo proceso ordinario laboral y un ejecutivo que lleva ya  casi 6 años[…].  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El  razonamiento de las entidades demandadas no puede controvertirse en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la  sentencia emitida por la Sala Homóloga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes          sociales prescribirán en tres años, que se contarán          desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El          simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador},          sobre un derecho o prestación debidamente determinado,          interrumpirá la prescripción pero sólo por un          lapso igual.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *