STP15570-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15570-2019  

Radicación  n.° 107720  

Acta  300  

Bogotá,  D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LUZ ESPERANZA DÍAZ  ESTUPIÑAN contra la sentencia de tutela proferida el 11 de  septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral 2016-00267-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, la abogada LUZ ESPERANZA DÍAZ  ESTUPIÑAN promovió demanda ordinaria laboral contra  María Gladys Vanegas Mora, y por esa vía reclamó  el pago de los honorarios profesionales derivados de la  representación judicial que ejerció en procura del  reconocimiento de su derecho pensional por parte del Instituto de los  Seguros Sociales.  

La  demanda correspondió por reparto al Juzgado 34 Laboral del  Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 15 de mayo de 2018,  absolvió a María Gladys Vanegas Mora de todas las  pretensiones formuladas.  

Para  el efecto, consideró que la demandante no probó la  existencia de la relación contractual y correlativamente  concluyó la inexistencia de los honorarios reclamados.  

Inconforme  con tal postura la abogada LUZ ESPERANZA DÍAZ la apeló.   La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  el 20 de noviembre de 2018.  

Indicó  que pese a su desacuerdo con tal determinación, no interpuso  el recurso extraordinario de casación porque la cuantía  del trámite no asciende a 120 salarios mínimos legales  vigentes, como exige la norma.  

Por  lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional  para que se le amparen sus derechos fundamentales. En lo esencial,  argumentó que las autoridades judiciales accionadas valoraron  equivocadamente la prueba documental acopiada durante la actuación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de septiembre de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El  5 de septiembre siguiente el Juzgado 34 Laboral del Circuito de  Bogotá luego de recontar la actuación procesal,  defendió la legalidad de la sentencia del 15 de mayo de 2018.  Explicó que la demandante no acreditó ni siquiera de  forma sumaria el supuesto mandato entre las partes. Finalmente,  solicitó se niegue el amparo.  

El  apoderado de María Gladys Vanegas Mora, se opuso a la  prosperidad de la acción. Para ello, negó la  participación de la accionante en el proceso ordinario laboral  de sustitución pensional de la vinculada y enfatizó que  las instancias no vulneraron los derechos fundamentales de LUZ  ESPERANZA DÍAZ.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo pretendido.  Adujo que la acción no cumple con el requisito de inmediatez  entre tanto el último proveído censurado es del 20 de  noviembre de 2018.  

La  parte actora impugnó el fallo de primera instancia, sin más  precisiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Encuentra  la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación.  No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la  acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo  se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Al  margen de lo anterior, es manifiesto que las providencias  controvertidas no se ofrecen caprichosas o arbitrarias. Por el  contrario, tanto el juzgado como el Tribunal realizaron una  valoración integral de las pruebas documentales practicadas  durante el juicio.  

En  ese orden, precisó el Juzgado que María Gladys Vanegas  Mora celebró un contrato de mandato con la accionante, con el  propósito de que ejerciera su representación judicial  en el proceso de familia de encaminado a perseguir la expedición  del registro de interdicción de su hermano. Señaló  que ese era el único fin del poder conferido.  

Resaltó  además, que la accionante no fue clara en el interrogatorio en  cuanto a las gestiones que desarrolló en el proceso  administrativo ante el Instituto de los Seguros Sociales. Aunado a  ello, destacó que la parte demandada aclaró en las  diligencias ante Colpensiones que no había conferido poder a  LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN para tramitar la  sustitución pensional en favor del interdicto.  

Por  otra parte, destacó el Tribunal que de los testimonios  practicados en el juicio en conjunto con la prueba documental  aportada, no se establecía de forma clara la existencia de un  contrato de servicios profesionales entre las partes para adelantar  específicamente los trámites del reconocimiento de la  pensión de sobreviviente a favor del señor Octavio Mora  -de quien es albacea Gladys Vanegas Mora- y tampoco, el monto de los  honorarios alegados por la demandante.  

Así  mismo, concluyó la Sala accionada que de la solicitud de  reconocimiento de sustitución pensional previa presentada por  Gladys Vanegas Mora el 13 de diciembre de 2010 ante Colpensiones,  como los escritos del 30 de diciembre siguiente, tanto la revocatoria  del mandato a LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN el 3 de  febrero de 2011, permitieron dar credibilidad que no hubo voluntad  para conferirle poder para tal finalidad.  

Así  las cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito  a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 11 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por LUZ ESPERANZA DÍAZ  ESTUPIÑAN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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