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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15570-2019
Radicación n.° 107720
Acta 300
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2016-00267-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, la abogada LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN promovió demanda ordinaria laboral contra María Gladys Vanegas Mora, y por esa vía reclamó el pago de los honorarios profesionales derivados de la representación judicial que ejerció en procura del reconocimiento de su derecho pensional por parte del Instituto de los Seguros Sociales.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 15 de mayo de 2018, absolvió a María Gladys Vanegas Mora de todas las pretensiones formuladas.
Para el efecto, consideró que la demandante no probó la existencia de la relación contractual y correlativamente concluyó la inexistencia de los honorarios reclamados.
Inconforme con tal postura la abogada LUZ ESPERANZA DÍAZ la apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 20 de noviembre de 2018.
Indicó que pese a su desacuerdo con tal determinación, no interpuso el recurso extraordinario de casación porque la cuantía del trámite no asciende a 120 salarios mínimos legales vigentes, como exige la norma.
Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional para que se le amparen sus derechos fundamentales. En lo esencial, argumentó que las autoridades judiciales accionadas valoraron equivocadamente la prueba documental acopiada durante la actuación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El 5 de septiembre siguiente el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá luego de recontar la actuación procesal, defendió la legalidad de la sentencia del 15 de mayo de 2018. Explicó que la demandante no acreditó ni siquiera de forma sumaria el supuesto mandato entre las partes. Finalmente, solicitó se niegue el amparo.
El apoderado de María Gladys Vanegas Mora, se opuso a la prosperidad de la acción. Para ello, negó la participación de la accionante en el proceso ordinario laboral de sustitución pensional de la vinculada y enfatizó que las instancias no vulneraron los derechos fundamentales de LUZ ESPERANZA DÍAZ.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo pretendido. Adujo que la acción no cumple con el requisito de inmediatez entre tanto el último proveído censurado es del 20 de noviembre de 2018.
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, sin más precisiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Al margen de lo anterior, es manifiesto que las providencias controvertidas no se ofrecen caprichosas o arbitrarias. Por el contrario, tanto el juzgado como el Tribunal realizaron una valoración integral de las pruebas documentales practicadas durante el juicio.
En ese orden, precisó el Juzgado que María Gladys Vanegas Mora celebró un contrato de mandato con la accionante, con el propósito de que ejerciera su representación judicial en el proceso de familia de encaminado a perseguir la expedición del registro de interdicción de su hermano. Señaló que ese era el único fin del poder conferido.
Resaltó además, que la accionante no fue clara en el interrogatorio en cuanto a las gestiones que desarrolló en el proceso administrativo ante el Instituto de los Seguros Sociales. Aunado a ello, destacó que la parte demandada aclaró en las diligencias ante Colpensiones que no había conferido poder a LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN para tramitar la sustitución pensional en favor del interdicto.
Por otra parte, destacó el Tribunal que de los testimonios practicados en el juicio en conjunto con la prueba documental aportada, no se establecía de forma clara la existencia de un contrato de servicios profesionales entre las partes para adelantar específicamente los trámites del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del señor Octavio Mora -de quien es albacea Gladys Vanegas Mora- y tampoco, el monto de los honorarios alegados por la demandante.
Así mismo, concluyó la Sala accionada que de la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional previa presentada por Gladys Vanegas Mora el 13 de diciembre de 2010 ante Colpensiones, como los escritos del 30 de diciembre siguiente, tanto la revocatoria del mandato a LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN el 3 de febrero de 2011, permitieron dar credibilidad que no hubo voluntad para conferirle poder para tal finalidad.
Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 11 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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