STP14615-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14615-2019  

Radicación  n.° 107221  

Acta  No. 279  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  GILBERTO ENRIQUE ORTIZ VIANA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración a su derecho fundamental al acceso  efectivo a la administración de justicia y libertad.  

En tal actuación se vinculó  al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro  del asunto penal adelantado en contra del demandante.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  vulneró los derechos fundamentales del actor al omitir  pronunciarse sobre la solicitud presentada por GILBERTO ORTIZ  VIANA en relación con la corrección del error  aritmético del fallo emitido por esa Corporación el 27  de septiembre de 2019.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con  auto de 1º de octubre de 2019, esta Sala de Decisión de  Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de  la misma a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de  garantizar los derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  manifestó que el 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de esta ciudad condenó al accionante y  otros por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material  en documento público agravado por el uso y la estafa, decisión  que fuera impugnada en relación a la dosificación  punitiva y la no concesión de sustitutos penales.  

Señaló  que con fallo de 17 de septiembre de 2019, esa Sala confirmó  la decisión emitida por el a quo  y con memorial de 30 de septiembre del año que avanza la  defensa de GILBERTO ENRIQUE VIANA  solicitó «realizar  corrección aritmética por error en el quantum de la  pena», por ende para resolver esa  petición se elaboró el respectivo proyecto, el que fue  registrado el 7 de octubre de la anualidad y fue puesto en  consideración de los demás magistrados integrantes de  la Sala.  

2.  Por su parte, el Secretario del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, informó  que en ese despacho cursó el proceso bajo el radicado número  2016-05465 en contra del actor y otros por los punibles de concierto  para delinquir, falsedad material en documento público  agravada por el uso y estafa en concurso homogéneo y sucesivo,  por lo que mediante fallo de 15 de noviembre de 2018 emitió  sentencia condenatoria en su contra, la que fue impugnada y remitido  el expediente al superior.  

3.  La Directora Jurídica y  Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad,  Convivencia y Justicia de Bogotá, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

4.  Las demás autoridades vinculadas  guardaron silencio respecto de las pretensiones de la demanda de  tutela1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para  resolver la acción de tutela interpuesta por GILBERTO  ENRIQUE ORTIZ VIANA, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. Sobre  el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si en relación a la solicitud elevada  por el accionante se configuraron los presupuestos que darían  lugar a la carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe  declararse improcedente el amparo invocado.  

Al respecto, la  Sala debe recordar que la carencia actual  de objeto por hecho superado se configura  cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

«…si  lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar  o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de  tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un  hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o,  lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío».  

3.  A partir de la revisión de las pruebas aportadas se constata  que el pasado 10 de octubre la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, profirió el auto a través del cual se  declaró improcedente la solicitud incoada por el accionante a  través de su apoderado judicial, en relación con la  corrección aritmética de la sentencia proferida por esa  Corporación el 17 de septiembre del año que avanza,  información que fue comunicada al solicitante mediante oficio  Nro. T8-6426 de 11 de octubre de 20192.  

Por tanto, al  evidenciar que la autoridad accionada  satisfizo su solicitud antes que fuera  proferido el presente fallo, la Sala  considera que en el presente asunto se configuraron los presupuestos  para declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de  objeto por hecho superado.  

Corolario con lo  anterior, de conformidad con lo establecido  en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá  la autoridad accionada  para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la  solicitud de amparo que le convoca.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo  solicitado por GILBERTO ENRIQUE ORTIZ  VIANA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones anotadas en precedencia.  

Segundo.  NOTIFICAR a los sujetos procesales por  el medio más expedito el presente fallo, informándoles  que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,  contados a partir de su notificación.  

Tercero. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto          al despacho no se advierten respuestas adicionales al traslado del          libelo.  

2          Constancia en el expediente. folio 65 cuaderno          CSJ.      

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