STP13622-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP13622-2019  

Radicación  n.° 107072  

Acta  n.° 260  

Bogotá,  D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXIS  JAIR HERRERA MEZA,  en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y los  Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira y 1º de la misma especialidad de Valledupar, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y la ficha técnica del expediente, visible en el link  de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:            

i. Que          ALEXIS          JAIR HERRERA MEZA          fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de          Descongestión de Palmira, mediante sentencia del 21 de          octubre de 2015, tras ser hallado autor responsable de los delitos          de Fabricación,          tráfico y porte de armas de fuego o municiones y Desaparición          Forzada Agravada.

ii. Que          el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Palmira, con auto del 23 de agosto de 2019, negó          el otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas al          aquí accionante.

iii. Que          contra dicha decisión el accionante únicamente          interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por el          juez accionado, a través de proveído del 24 de          septiembre siguiente, confirmando su determinación.

iv. Que          en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales          accionadas desconocen su derecho al beneficio que reclama,          desconociendo que ya ha purgado más del 70% de la pena y que          no procede aplicar en su caso la prohibición contenida en la          Ley 1121 de 2006.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales  invocados, intervenga  en el proceso penal con radicado 76520600018120150097800  y ordene  a las autoridades judiciales demandadas otorgarle el permiso  administrativo de hasta 72 horas que depreca, teniendo en cuenta que  ha descontado el tiempo de pena que exige el artículo 147 de  la Ley 65 de 1993.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 24 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

A  pesar de haber sido notificados, tanto la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como  los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira y 1º de la misma especialidad de  Valledupar, no hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Sin  embargo, para el caso concreto, advierte la Corte, prima  facie, que no  es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido  pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un  ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus  derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Aplicando  los anteriores postulados al sub  lite, refulge  evidente que ALEXIS  JAIR HERRERA MEZA  no fue preciso en  su escrito de tutela sobre las providencias que censura, ni aportó  copia de las mismas, al punto que la Sala tuvo que acudir a la ficha  técnica del proceso, para establecer de alguna manera qué  decisiones judiciales motivan su inconformidad. Esa omisión de  su parte y el hecho de que ninguna de las autoridades demandadas se  pronunció durante el trámite de esta acción,  impide que el juez constitucional examine las providencias y las  contraste con las  observaciones e inconformidad que exhibe el accionante frente la  presunta indebida aplicación de la Ley 1121 de 2006.  

En  consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o  extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte  la decisión adecuada, si ante la administración de  justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por  la parte demandante, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad  destinataria de la acción (Cfr.  CC. T-010/98).  

Adicionalmente,  la Sala considera necesario recordar que la acción de  tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios  de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

En  el caso examinado, establece la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí  accionante, en el marco  de la causa penal seguida en su contra, no interpuso el recurso de  apelación que procedía frente a la providencia del  23  de agosto de 2019 emitida por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, evitando de ese modo, con  su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior  jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los  motivos de inconformidad que le asisten en relación con la  decisión que le negó el beneficio que ahora reclama en  sede de tutela.  

En  esas condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Bajo  ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Por  tanto, encuentra la Sala  que el demandante pudo controvertir la providencia que censura, a  través del recurso de apelación, aduciendo argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó  ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

En  consecuencia, se negará la protección invocada por la  parte actora.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida  por  ALEXIS  JAIR HERRERA MEZA,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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