Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13987-2019
Radicación n.° 107010
Acta 267
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Reinel de Jesús Duarte frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Laboral del Circuito, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital.
Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Indicó que solicitó la pensión de invalidez pero le fue negada mediante Resolución 9867 de 23 de agosto 2011; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales confirmaron la anterior decisión, el 17 de enero de 2014; que más adelante pidió la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos pero tampoco se accedió a ello.
Señaló que demandó a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la prestación de vejez, trámite que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali que, mediante decisión de 27 de noviembre de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, por lo que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de abril de 2016, revocó y condenó a la entidad a reconocer y pagar la pensión, con régimen de transición y retroactivo de fecha de 4 de marzo de 2009.
Manifestó que a finales de 2017, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% y «que se le devuelva unos dineros que había aportado, los cuales consideraba se le adeudaban»; que el asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que, mediante providencia de 22 de noviembre de 2017, «declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada con respecto al incremento pensional del 14% por compañera permanente dependiente; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada con respecto a la devolución de aportes y condenó [a la entidad] a pagar la suma de $10.110.865 por concepto de incrementos pensionales […] desde el 4 de marzo de 2009».
Que Colpensiones interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 16 de marzo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia, en la que «declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del incremento pensional del 14% por compañera permanente dependiente» y absolvió a Colpensiones.
Señaló que la decisión del ad quem le vulneró los derechos fundamentales enunciados, «teniendo en cuenta que mi pensión se concedió por vejez y en consonancia con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que lo remitió al Decreto 758 de 1990 que faculta el incremento pensional por compañera a cargo».
Por ello, solicitó que le sean tutelados sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia emitida el 16 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y le sea concedido el incremento del 14%».1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo pretendido en tanto que el demandante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, en tanto que pretende la parte demandante que se deje sin efecto las decisiones que se adoptaron al interior del proceso laboral 201700527, cuya última actuación data del 16 de marzo de 2018, y trascurrido más de 1 año intentó la acción de tutela, lo que desnaturalizaría la naturaleza de aquella.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante presentó impugnación sin explicar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital. de la parte interesada, por negarle el incremento del 14 por ciento por cónyuge a cargo.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen las reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior con la finalidad de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 La parte demandante plantea el disenso en contra de la determinación adoptada el 16 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó la decisión proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, negó el incremento del 14 por ciento por cónyuge a cargo.
En esta ocasión la Sala estima que, contrario a lo expuesto por la primera instancia, la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por tanto, se examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
3.2 Al respecto, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no es procedente conceder el incremento del 14 por ciento por cónyuge a cargo, de la pensión reclamada por el interesado3.
En relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en providencia del 16 de marzo de 2018, señaló:
[…] Ahora bien, en lo que itiene que ver con la condena por incrementos pensionales, la Sala considera que éstos, se encuentran vigente (sic) en razón de lo que dispone el artículo 31 de la ley 100 de 1993, a cuyo tenor “serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.” Como puede observarse, la ley 100 de 1993 no contiene ninguna excepción ni modificación respecto del tema de los incrementos, razón por la cual no pueden entenderse derogados por ésta, y en consecuencia resulta plausible su aplicación pero solo a las pensiones que se reconocen conforme a los requisitos del decreto 758 de 1990. Con argumentos similares la Sala Laboral de la Corte, ha reconocido la vigencia de éstos, tal como lo consideró en las sentencias del 27 de julio de 2005, expediente 21517 y del 5 de diciembre de 2007, expedientes 29751, 29531, 29741, ha reconocido la vigencia de éstos para estas pensiones.
De modo, pues que para determinar la procedencia de los incrementos es menester; primero, que el derecho se hubiere reconocido de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, bien sea por haberse configurado el derecho antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, bien porque su aplicación derive del llamado régimen de transición; segundo, que se trate de una pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, y tercero, que el pensionado tenga hijos menores de edad a cargo, sin requisito adicional hasta los 16 años y con posterioridad a ésta y hasta los 18, siempre que acrediten escolaridad; o hijos mayores inválidos, o cónyuge o compañera permanente a cargo, siempre que en estos dos últimos casos el inválido o la inválida, o el cónyuge o el compañero(a) dependan económicamente del pensionado.
Lo acreditado en autos da cuenta que a través de sentencia 57 del 22 de abril de 2016, al demandante se le reconoció pensión de invalidez, conforme las previsiones del literal a) del artículo 39 de la ley 100 de 1993 orden que acató Colpensiones mediante resolución GNR 165995 del 07 de junio de 2016 (fl. 21 a 26), ello a partir del 04 de marzo de 2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. Por lo tanto no hay lugar al reconocimiento de los pretendidos incrementos pensiónales”.
Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión que negó el incremento pensional pretendido por cónyuge a cargo.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
En consecuencia, se confirmará el fallo por los argumentos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 66 al 69. Cuaderno n.º 2.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.