STP13987-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13987-2019  

Radicación  n.°  107010  

Acta  267  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Reinel  de Jesús Duarte  frente  a la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado 3º Laboral del Circuito, ambos de  Cali, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo  vital.  

Al  presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Indicó que  solicitó la pensión de invalidez pero le fue negada  mediante Resolución 9867 de 23 de agosto 2011; que interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación, los  cuales confirmaron la anterior decisión, el 17 de enero de  2014; que más adelante pidió la pensión de vejez  por haber cumplido los requisitos pero tampoco se accedió a  ello.  

Señaló  que demandó a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la  prestación de vejez, trámite que le correspondió  al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali que, mediante decisión  de 27 de noviembre de 2014, declaró probada la excepción  de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada,  por lo que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, el 22 de abril de 2016, revocó y  condenó a la entidad a reconocer y pagar la pensión,  con régimen de transición y retroactivo de fecha de 4  de marzo de 2009.  

Manifestó  que a finales de 2017, presentó demanda ordinaria laboral en  contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara  el incremento pensional del 14% y «que se le devuelva unos  dineros que había aportado, los cuales consideraba se le  adeudaban»; que el asunto le fue asignado al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cali que, mediante providencia de 22 de  noviembre de 2017, «declaró no probadas las excepciones  propuestas por la entidad demandada con respecto al incremento  pensional del 14% por compañera permanente dependiente;  declaró probadas las excepciones de inexistencia de la  obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada  con respecto a la devolución de aportes y condenó [a la  entidad] a pagar la suma de $10.110.865 por concepto de incrementos  pensionales […] desde el 4 de marzo de 2009».  

Que  Colpensiones interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 16 de marzo de 2018,  revocó la sentencia de primera instancia, en la que «declaró  probada la excepción de inexistencia de la obligación  respecto del incremento pensional del 14% por compañera  permanente dependiente» y absolvió a Colpensiones.  

Señaló  que la decisión del ad quem le vulneró los derechos  fundamentales enunciados, «teniendo en cuenta que mi pensión  se concedió por vejez y en consonancia con el régimen  de transición de la Ley 100 de 1993 que lo remitió al  Decreto 758 de 1990 que faculta el incremento pensional por compañera  a cargo».  

Por  ello, solicitó que le sean tutelados sus garantías  constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia emitida  el 16 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali y le sea concedido el incremento del 14%».1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo pretendido en tanto que el demandante no cumplió con  el presupuesto de inmediatez, en tanto que pretende la parte  demandante que se deje sin efecto las decisiones que se adoptaron al  interior del proceso laboral 201700527, cuya última actuación  data del 16 de marzo de 2018, y trascurrido más de 1 año  intentó la acción de tutela, lo que desnaturalizaría  la naturaleza de aquella.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante  presentó impugnación sin explicar las  razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali  los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y  al mínimo vital. de la parte interesada, por  negarle el incremento del 14 por ciento por cónyuge a cargo.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen las  reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior con la finalidad de no afectar la seguridad jurídica  y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en  la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  La parte demandante plantea el disenso en contra de la determinación  adoptada el 16 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, mediante la cual revocó la decisión  proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado 3º Laboral  del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, negó el incremento  del 14 por ciento por cónyuge a cargo.  

En  esta ocasión la Sala estima que, contrario a lo expuesto por  la primera instancia, la parte accionante agotó los recursos  ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un  término prudente, por tanto, se examinará si la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

3.2  Al respecto, la Sala observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por las accionadas son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que no  es procedente conceder el incremento del 14 por ciento por cónyuge  a cargo, de la pensión reclamada por el interesado3.  

En  relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali en providencia del 16 de marzo de 2018, señaló:  

[…]  Ahora  bien, en lo que itiene que ver con la condena por incrementos  pensionales, la Sala considera que éstos, se encuentran  vigente (sic) en razón de lo que dispone el artículo 31  de la ley 100 de 1993, a cuyo tenor “serán  aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los  seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros  Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas  en esta ley.”  Como puede observarse, la ley 100 de 1993 no contiene ninguna  excepción ni modificación respecto del tema de los  incrementos, razón por la cual no pueden entenderse derogados  por ésta, y en consecuencia resulta plausible su aplicación  pero solo a las pensiones que se reconocen conforme a los requisitos  del decreto 758 de 1990. Con argumentos similares la Sala Laboral de  la Corte, ha reconocido la vigencia de éstos, tal como lo  consideró en las sentencias del 27 de julio de 2005,  expediente 21517 y del 5 de diciembre de 2007, expedientes 29751,  29531, 29741, ha reconocido la vigencia de éstos para estas  pensiones.  

De  modo, pues que para determinar la procedencia de los incrementos es  menester; primero, que el derecho se hubiere reconocido de  conformidad con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758  de 1990, bien sea por haberse configurado el derecho antes de la  vigencia de la ley 100 de 1993, bien porque su aplicación  derive del llamado régimen de transición; segundo, que  se trate de una pensión de vejez o de invalidez por riesgo  común, y tercero, que el pensionado tenga hijos menores de  edad a cargo, sin requisito adicional hasta los 16 años y con  posterioridad a ésta y hasta los 18, siempre que acrediten  escolaridad; o hijos mayores inválidos, o cónyuge o  compañera permanente a cargo, siempre que en estos dos últimos  casos el inválido o la inválida, o el cónyuge o  el compañero(a) dependan económicamente del pensionado.  

Lo  acreditado en autos da cuenta que a través de sentencia 57 del  22 de abril de 2016, al demandante se le reconoció pensión  de invalidez, conforme las previsiones del literal a) del artículo  39 de la ley 100 de 1993 orden que acató Colpensiones mediante  resolución GNR 165995 del 07 de junio de 2016 (fl. 21 a 26),  ello a partir del 04 de marzo de 2009, en cuantía de un  salario mínimo mensual legal vigente. Por lo tanto no hay  lugar al reconocimiento de los pretendidos incrementos pensiónales”.  

Por  lo anterior, es claro que el demandante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión que negó el incremento pensional pretendido  por cónyuge a cargo.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo por los argumentos aquí  expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 66 al 69. Cuaderno n.º 2.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este          Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan          desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,          salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el          Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.      

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