ATP119-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP119-2019  

Radicación  Nº 102729  

Acta  No. 21  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

1. Decide la Sala  sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA,  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

2.  Del  escrito de la demanda se infiere que el accionante considera  lesionados sus derechos, como quiera que el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira, no ha dado trámite a la  acción popular que interpuso bajo el radicado 2014-165, de  acuerdo con lo normado en los artículos 5º y 84 de la Ley  472 de 1998.  

Agregó que  en varias ocasiones a través de la acción de tutela ha  solicitado ante el Consejo Superior de la Judicatura, las Salas de  Casación Civil y de Laboral y el Tribunal Superior de Pereira,  se le brinde celeridad a la citada acción popular, sin que las  mismas hayan prosperado, motivo por el que ha decidido desistir de  ese mecanismo para que sea la Procuraduría Delegada, la que  continúe impulsando ese trámite.  

Por ello, solicita  la intervención del juez constitucional a efectos de obtener  el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  se ordene, por un lado, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Pereira acatar lo normado en los artículo 5º y 84 de la  Ley 472 de 1998 y, por otro, a la Procuraduría  General de la Nación -Provincial Pereira, continúe con  el ejercicio de la acción popular.  

3. La acción  de tutela fue asignada por reparto a la Sala Unitaria Civil Familia  del Tribunal Superior de Pereira, la cual, mediante auto de 16 de  enero de 2019, se abstuvo de conocer la misma y la remitió por  competencia a esta Corporación, dado que en su criterio, la  demanda recae en dos Salas de Casación Especializadas.  

4. Ahora, no  desconoce la Sala que el accionante en su demanda hizo referencia a  la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y a  las Salas de Casación Civil y Laboral, como entidades a las  cuales en anteriores oportunidades ha solicitado que el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira resuelva la acción  popular por él interpuesta y tramitada bajo el radicado  2014-165, atendiendo los términos establecidos en los artículo  5º y 84 de la Ley 472 de 1998, sin que dichas autoridades hayan  accedido a sus pretensiones.  

Sin embargo, en  manera alguna de los hechos reprobados y que se consideran  vulneradores de derechos fundamentales, se aprecia un ataque directo  o indirecto contra dichas autoridades que amerite su vinculación  al presente trámite constitucional, pues la inconformidad del  actor finalmente se centra es en reprochar el trámite procesal  adelantado por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira, respecto de la acción  popular adelantada con el radicado 2014-165, sin atender, en su  criterio, los términos señalados en los artículo  5º y 84 de la Ley 472 de 1998, al punto que deprecada sea la  Procuraduría  General de la Nación -Provincial Pereira-, la que continué  con el ejercicio de la acción popular.  

Circunstancia que  se corrobora al revisar las pretensiones demandadas, la cual para una  mayor claridad se transcriben en su totalidad:  

«1. Se  tutele el derecho al debido proceso la igualdad y la debida  administración de justicia. CARTA IBEROAMERICANA DE USUARIOS  DE JUSTICIA.  

2. Se ORDENE a  LOS TUTELADOS, QUE SE DE APLICACIÓN ART. 84 LEY 472 DE 1998,  POR QUIEN CORRESPONDA EN DERECHO  

3. SE ORDENE EN  TUTELA ACEPTAR MI DESISTIMIENTO A VOLUNTAD DE LA RENUENTE ACCIÓN  CONSTITUCIONAL, PUES NUNCA SE CUMPLEN LOS TÉRMINOS PERENTORIOS  DE TIEMPO Q (sic) MANDA Y ORDENA LA LEY 472 DE 1998 Y CADA QUE PIDO  CELERIDAD, SOY SANCIONADO EN COSTAS, ES DECIR SOY MULTADO POR PEDIR  AMPARO EN DERECHO DENTRO DE UNA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, Q (sic)  DEBE FALLARSE CON CELERIDAD Y TIENE PRELACIÓN.  

4. ESTE  DESPACHO FALLA PRIMERO PROCESOS VERBALES, EJECUTIVOS, ORDINARIOS,  ANTES Q (sic) LA ACCIÓN POPULAR Y ESA HACE QUE DESISTA A  VOLUNTAD DE LA RENUENTE ACCIÓN POPULAR Y PISO Q (sic) SE  ORDENE AL PROGURADOR GRAL (sic) NACIÓN DEL SITIO DE LA AMENAZA  Q (sic) SEA ESTE QUIEN SIGA PERDIENDO EL TIEMPO Y CONTINUE CON LA  ACCIÓN POPULAR A FIN Q (sic) CUMPLA LEY 734 DE 2002, YA Q  (sic) COMO CIUDADANO NO QUIERO PERDER MAS MI VIDA PIDIENDO CELERIDAD  NUNCA DADA, ART. 5 LEY 472 DE 1998.  

5. SE ORDENE A  TODOS LOS TUTELADOS, AMPARAR Y APLICAR ART. 5 Y 874 LEY 4782 DE 1998,  PUES NI EL TSSCF DE PEREIRA, LA H CSJ SCC, CSJ SC LA BORAL, AMPARAN  MI ACCIÓN DE TUTELA CUANDO PIDO CELERIDAD, SIENDO ASI (SIC)  LES TUTELO A LOS ANTERIORES Y PIDO SE ME GARANTICE EL DEVIDO (sic)  PROCESO, COMO DERECHO CONSTITUCIONAL.  

6. Se ordene al  procurador gral (sic) nación del sitio de la amenaza que actue  (sic) en derecho, continue (sic) con la acción y pruebe que ha  hecho a fin que se cumplan los términos de tiempo para fallar  la acción que lleva detenida casi cinco años y no  existe fallo del juez ni de nadie.»  

4. En ese  contexto, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira y a las Salas de Casación Civil y Laboral no deben ser  vinculadas a la presente actuación constitucional, pues en  manera alguna se está reprochando o criticando decisión  adoptada por las mismas, es más, durante la acción  popular censurada no tienen participación, como para que de  alguna manera se pudiese inferir que han transgredido derechos  fundamentales del actor.  

Así, la  referencia que el actor hace de esas autoridades sólo es para  mencionar que ha solicitado se le brinde celeridad a la acción  popular en referencia, sin que se haya resuelto a su favor dicho  pretensión, razón por la que decidió desistir de  ese mecanismo, para que sea la  Procuraduría  General de la Nación -Provincial Pereira- quien la adelante.  

En el anterior  sentido, esta Corporación se ha pronunciado en asuntos  similares, a saber: ATC1687-2016, Rad. 11001-22-03-000-2016-00291-01;  CSJ ATP2191-2016, Rad. 85315; ATP3784-2017, Rad. 86447; ATP279-2018,  Rad. 96609; ATP1792-2018, Rad. 100520; ATP2149-2018,  Rad, 101617.  

Por  tanto, la mención que hace el accionante de las entidades  accionadas no determina la competencia, sino sus pretensiones y las  autoridades que pueden verse afectadas con el fallo de tutela que  corresponda proferir en cada caso concreto.  

5.  El artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el  reparto de la acción de tutela,  utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico  y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se  promueva contra “las  actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior  funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)  Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.  

Ahora, el  parágrafo 1° ibídem estipula que “si  conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no  es el competente, según  lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este  deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día  siguiente de su recibo, previa comunicación a los  interesados”.  

6. En este orden,  se tiene que como las autoridades judiciales demandadas son el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Procuraduría  General de la Nación -Provincial Pereira-, el llamado a asumir  la competencia para conocer de una acción de tutela promovida  en su contra es la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior  de esa ciudad, al ser su superior funcional.  

7. Así, en  aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables  de las personas (artículo  5º Superior),  proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la  administración de justicia (artículo  229 ibídem),  así como observar los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo  86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991),  se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala  Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  para  que tramite y resuelva como naturalmente es su competencia el reclamo  constitucional presentado por JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA.  

8. En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

Remitir  de manera inmediata  las  presentes diligencias por competencia a la Sala  Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  conforme las razones expuestas.  

Comunicar lo aquí  decidido a la demandante.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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