STP11957-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11957-2019  

Radicación  n° 105881  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MAPFRE  COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., respecto del fallo proferido el 20 de  mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa. Trámite al que  fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la  citada ciudad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,  así como las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral No. 03-2015-00643.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

MAPFRE  COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO, y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la  promotora que en dictamen de 17 de noviembre de 2014, calificó  a Rosalba Cuervo Rendón con una pérdida de capacidad  laboral de 26.05% con fecha de estructuración de 16 de enero  de 2014. Agrega que antes de tal calificación, a la afiliada  se le había diagnosticado un cáncer; sin embargo,  fue  controlado con tratamiento médico.  

Informa  que Cuervo Rendón presentó inconformidad contra la  anterior decisión ante la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Antioquia, entidad que a través del dictamen  n.º 52969 de 13 de febrero de 2015 aumentó la pérdida  de capacidad laboral al 34.32% y confirmó en lo demás.  

Afirma  la accionante que el 25 de marzo de 2015 se realizó una nueva  biopsia que evidenció la reaparición del cáncer.  Aduce que el 4 de junio de 2015 la Sala 4 de la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez incluyó este examen y dispuso  una pérdida de capacidad laboral del 62.58% y ratificó  la fecha de estructuración «bajo el argumento de que no  tenía competencia para modificar pues, en el recurso de  apelación de la sra. Cuervo ello no fue alegado».  

Narra  que presentó demanda ordinaria laboral contra la Junta  Nacional de Calificación y Rosalba Cuervo Rendón, con  miras a obtener la nulidad parcial del dictamen n.º 42876935 de  4 de junio de 2015 y, en consecuencia, se declarara que la fecha de  estructuración de la invalidez correspondía al 25 de  marzo de 2015, oportunidad en que se realizó la nueva biopsia.  

Expone  que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que decretó un  dictamen pericial a cargo de una sala distinta a la 4 de la Junta  Nacional a fin de definir la fecha de estructuración de la  invalidez; que en cumplimento a ello, se allegó el dictamen de  la Sala 3 donde se concluyó que el estado de invalidez de la  afiliada se estructuró el 25 de marzo de 2015, fecha en que  los resultados de la biopsia demostraron la recidiva del tumor,  experticia que no recibió objeción alguna.  

Indica  la tutelista que el juzgado de conocimiento a través de  sentencia de 20 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de  la demanda, tras considerar que el dictamen controvertido se ajustaba  a la normativa que regula el trámite de su expedición  y, por cuanto, todas las calificaciones determinaron como fecha de  estructuración el 16 de enero de 2014.  

Expone  que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado  que en fallo de 12 de diciembre de esa calenda confirmó la  determinación de primer grado, al sostener que los dictámenes  se expidieron por las autoridades competentes conforme a los  preceptos legales aplicables, debidamente motivados y sustentados en  los antecedentes clínicos de la afiliada, así como del  recurso formulado por Rosalba Cuervo, sin que la parte actora  solicitara corrección, aclaración y/o adición  del dictamen censurado.  

Aduce  la promotora que la determinación adoptada por el ad quem es  violatoria de sus garantías fundamentales y, a su vez,  constituye una vía de hecho por defecto fáctico, toda  vez que le da un alcance equivocado a las solicitudes de corrección,  aclaración y complementación de un dictamen de la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez; que además,  interpretó «la existencia de un requisito procesal para  la presentación de demandas de nulidad de las Juntas de  Calificación, consistente en la discusión o  planteamiento previo de un punto en el trámite de Juntas»,  y que desconoció el material probatorio allegado al  expediente.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de diciembre  de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y,  en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia teniendo en  cuenta lo expuesto.  

Mediante  auto calendado 8 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió  la presente acción de tutela, ordenó notificar a la  convocada y vinculó a las partes y terceros involucrados en el  proceso ordinario laboral n.º 03-2015-00643.  

Dentro  del término concedido, la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno,  dado que el procedimiento de calificación se llevó a  cabo conforme a las normas que rigen el asunto.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  informa que el 10 de abril de 2019 remitió las diligencias al  juzgado de origen.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, negó el  amparo deprecado, pues consideró que la providencia objeto de  reclamo constitucional se advierte razonable y ajustada al  ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento.  Decisión que fundamentó como sigue:  

«…se  concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la  normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas  allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales no  desconoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se realizaron los dictámenes a favor de Cuervo Rendón  para concluir, que la enfermedad diagnosticada le mermó su  capacidad laboral desde el 6 de enero de 2014.»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de la entidad accionante impugnó el fallo y  en sustento de su disenso señaló que la Sala de  Casación Laboral equivocó su criterio, toda vez que no  se realizó un análisis de lo expuesto en el libelo  inicial respecto de los defectos sustantivos y fácticos.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia  emitida por la autoridad accionada y que es objeto de censura,  transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa  cuya protección se reclama.  

Así,  se  desprende que la petición incoada por el apoderado judicial  del accionante está orientada a que en amparo de la garantía  fundamental reclamada se deje sin efecto la decisión del  Tribunal accionado y se profiera «una  nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la  acción de tutela»  

5.  Pues bien, a  pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación  de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la  normatividad aplicable exige.  

Lo  anterior, en razón a que la autoridad accionada encaminó  su decisión según lo dispuesto en la sentencia T-485 de  la Corte Constitucional, en la que indica lo siguiente:  

«…  la fecha de estructuración de invalidez  debe comprobarse en  términos materiales y no solamente formales (…) y para  el efecto se debe tener en cuenta la fecha en que el afiliado ve  disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado,  que le impide cualquier actividad económicamente productiva…»  

Dicho  lo antepuesto y aplicado al caso que nos ocupa, se debe tener  presente que la afiliada padecía una enfermedad crónica  degenerativa, la cual desencadenó una primera invalidez, -16  de enero de 2014- siendo esta la fecha correcta de la «estructuración  de invalidez»   y no la del 25 de marzo de 2015, –  día  en que los resultados de la biopsia demostraron la recidiva del  tumor-  tal y como lo pretende la parte actora.  

Así  las cosas, debe recordar el petente que, el simple hecho de que una  autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que  le son presentadas, no constituye una afectación de  prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al  juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,  pues la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

6.  En conclusión, contrario al parecer del recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

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