AP4688-2019(54178)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP4688-2019  

Radicación  n°54178  

(Aprobado acta n°.  290)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Decide la Sala si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Manuel  Gonzalo Rincón Moreno contra  la sentencia dictada el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior  de Cúcuta, que confirmó, con algunas modificaciones, la  emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como autor  del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en  concurso homogéneo, y heterogéneo con el de acto sexual  con menor de 14 años, ambos agravados.  

HECHOS  

El Tribunal  resumió la cuestión fáctica, conforme fue  descrita en la sentencia de primera instancia:  

CYTJ le comentó  a su mamá Alba Patricia Jiménez Álvarez que  MANUEL GONZALO RINCÓN MORENO (padrastro) la había  accedido carnalmente varias veces desde que tenía 11 años  de edad.  

La primera vez  sucedió en el año 2011 aproximadamente en el mes de  octubre cuando su padrastro llegó ebrio y le pidió  desde la habitación a la menor CYTJ un vaso de agua, ella fue  a llevárselo, pero RINCÓN MORENO cerró la puerta  de la habitación, le tapó la boca, bajándole la  ropa, penetrándole el pene en la vagina. Ella salió de  la habitación y vio que le salía sangre.  

Después,  en otra casa donde vivieron, ubicada en el Portal de las Américas,  MANUEL GONZALO RINCÓN MORENO llegó en la noche a la  casa y la menor CYTJ estaba en el baño, al abrir ella la  puerta él le quitó la camisa, le tocó los senos  y le quitó los calzones pero ella se salió del baño.  

Posteriormente  se fueron a vivir a una casa ubicada en el barrio Carlos Ramírez  París, en esa casa donde vivieron con su mamá y MANUEL  GONZALO RINCÓN MORENO, aproximadamente en 6 ocasiones le tocó  la cola y la manoseaba.  

En el taller de  mecánica donde trabaja MANUEL GONZALO RINCÓN MORENO la  accedió carnalmente varias veces, para lo cual le daba veinte  mil o diez mil pesos para que no le contara a su mamá y por  colaborarle en el taller a hacerle limpieza a las vitrinas1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. El 22 de abril  de 2016, fecha en que se materializó la aprehensión de  Manuel  Gonzalo Rincón Moreno,  previamente  expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de  control de garantías de Cúcuta, se llevó a cabo,  ante ese despacho, audiencia preliminar de legalización de  captura, formulación de imputación por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso  homogéneo, y en concurso heterogéneo con actos sexuales  con menor de 14 años, en concurso homogéneo, cargos que  no aceptó el implicado, quien fue afectado con medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario2.  

2. El 27 de junio  siguiente se radicó el escrito de acusación por las  mismas conductas punibles, previstas en los artículos 208,  209, 211-5 y 31 del Código Penal3  y su formulación verbal tuvo lugar el 18 de julio posterior  bajo la dirección del Juzgado Quinto Penal del Circuito con  funciones de conocimiento del mismo lugar4.  

3. La audiencia  preparatoria se realizó el 31 de marzo de 20175  y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que  iniciaron el 31 de julio de ese año6  y culminaron el 2 de abril de 2018, fecha en que se anunció  sentido de fallo condenatorio7.  

4. En sentencia  del 8 de mayo de 2018, el despacho condenó a Manuel  Gonzalo Rincón Moreno  como  autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con  actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, a la  pena de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión y,  por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin  derecho a la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, ni a la prisión domiciliaria8.  

5.  El 16 de agosto posterior, el Tribunal Superior de Cúcuta, al  desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del  procesado, confirmó la decisión del A  quo,  con la modificación de fijar la pena de prisión en  doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión9  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el término de veinte (20)  años10.  

LA  DEMANDA  

El libelista, tras  reseñar los hechos y la actuación procesal e  identificar la sentencia impugnada, formula un  cargo con  sustento en la causal tercera de casación, por violación  indirecta de la ley sustancial, toda vez que, «a  la hora de configurar los múltiples hechos indicadores que  edificaron los juzgadores para construir la responsabilidad» de  su prohijado, dejaron de aplicar el principio in  dubio pro reo.  

En orden a su  demostración, aduce que la responsabilidad penal de Rincón  Moreno se  sustenta en cuatro hechos indicadores, los cuales presentan los  siguientes yerros de apreciación:  

1. Error  «de  derecho  por  falso juicio de raciocinio»,  en la valoración del testimonio de Alba  Patricia Jiménez Álvarez,  madre de la menor.  

Según el  libelista, la trascendencia de ese reparo consiste en que se  transgredieron las reglas de la sana crítica, en especial, las  máximas de la experiencia, al considerar que la revelación  del presunto abuso jamás fue buscado por la señora Alba  Patricia Jiménez Álvarez y  que ello se vino a conocer a raíz de la consulta al médico  por unos supuestos dolores abdominales de la menor. Sin embargo, a lo  largo del juicio, la Fiscalía nunca demostró que la  niña, para esa época, acudió al médico  como consecuencia de ese malestar.  

2. Error de  «derecho  por falso juicio de raciocinio» en  la valoración del testimonio de la psicóloga de  Medicina Legal Carolina  González García,  toda vez que los sentenciadores desconocieron las leyes de la  ciencia, «al  darle una valoración totalmente apartada de los conocimientos  científicos».  

Aduce  que, respecto de la aplicación de la prueba “inventario  de depresión infantil”, realizada por la experta, «no  se aclara específicamente qué inventario utilizó,  si se utilizó el inventario de Beck, CDS o CDI»,  pero por la tabla de resultados, se presume que fue el último,  aun cuando se desconoce cómo se realizó en este caso.  

Además,  el informe de la profesional presenta sesgos e interpretaciones  personales, pues, en sí, la prueba solo muestra el nivel de  disforia, pero no se correlacionan los resultados con algún  evento específico en la vida «del  niño» y  no es posible llegar a las conclusiones que allí se plasman «a  partir de la aplicación de dicho inventario o de algún  otro».  

Opina  el demandante que la presencia de síntomas psicopatológicos  depresivos, puede obedecer a la propia historia de vida de la menor,  la cual ha sido caracterizada por el abandono de sus padres, el bajo  desempeño académico y social, y el maltrato emocional y  físico por parte de la madre, descrito en la misma entrevista.  Además, la prueba está planteada para ser realizada en  una población de entre 7 y 15 años de edad, y a CYTJ se  le practicó cuando tenía 15 años y 8 meses, con  lo cual, incumple los requerimientos técnicos que validen los  resultados plasmados en el informe.  

3. Error de  «derecho  por falso juicio de raciocinio»  en  la valoración del dictamen pericial rendido por la psicóloga  forense Catalina  Gutiérrez, porque  nada dijo el juzgador  acerca de esa prueba de la defensa, en cuanto  a los aportes que dio la testigo, con la cual se pretendía  demostrar la inocencia del procesado, porque: i) dio claridad acerca  de las contradicciones de la menor referentes al tiempo de ocurrencia  de los hechos, tanto en el momento del examen sexológico y  psicológico de Medicina Legal  y a la profesional del Centro  Cristiano Los Pinos; ii) a partir de los diversos relatos de CYTJ  sobre el abuso, se podría decir que fue presionada por la  madre para dar un nombre, pues no quedó satisfecha con la  información inicial y la indujo a nombrar a otros supuestos  responsables; iii) respecto de la conducta emocional de la menor, la  docente Diana  Fabiola Hurtado relata  que aquella se veía triste, aislada y problemática con  sus pares y desde mitad de año tuvo un cambio positivo y se  notaba contenta, situación que no se relaciona con la  revelación del abuso en noviembre de 2015, ni con la  desaparición del mismo a mediados de septiembre de ese año,  pues en la dinámica de abuso sexual, «un  niño debe presentar síntomas emocionales y mantenerlos  bien sea hasta que el evento estresor (abuso) o victimario  desaparezca o hasta que sea descubierta la situación y el  menor encuentre apoyo en los adultos» lo  cual le ayuda a liberar tensiones, salvo que se haya dejado una  secuela emocional importante.  

Por ello, el que  la conducta emocional de la menor haya cambiado, indica que la misma  no tenía relación con algún tipo de abuso sexual  por parte de su padrastro.  

4) Error de  «derecho  por falso juicio de existencia»  pues, los juzgadores, al omitir la valoración del testimonio  rendido por Manuel  Gonzalo Rincón Moreno, pasaron  por alto  que  con él se aclararon una serie de situaciones contrarias a la  verdad, declaradas por los testigos de la Fiscalía, en  especial, el de Alba  Patricia Jiménez Álvarez.  

Por ejemplo: i)  que no era él quien la llamaba en reiteradas oportunidades  para que le llevara la niña al taller; ii) que siempre iba a  trabajar y no se quedaba en la casa pretextando malestares de salud,  para estar a solas con la menor; iii) que la historia del presunto  abuso sexual solo se vino a conocer cuando Alba  Patricia lo  descubrió con otra mujer y, iv) la intención de  incriminarlo falsamente como represalia por no tener dinero para  hacerle una fiesta de quince años a CYTJ.  

Todo lo anterior  afectó la garantía de presunción de inocencia e  in  dubio pro reo  que ampara a su defendido.  

Concluye que la  finalidad del recurso es la efectividad del derecho material y  solicita se case la sentencia de segunda instancia y se absuelva al  procesado de la totalidad de los cargos.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de  2004, la admisión de una demanda está sometida al  cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a  demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que  ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un  espacio procesal semejante al de las instancias, que permita  prolongar un debate ampliamente superado.  

Con  ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación  es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas  en el artículo 180 de la citada normativa11,  con observancia de los presupuestos de lógica y debida  argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las  reglas que rigen la impugnación extraordinaria.  

De  manera que, si el censor carece de interés jurídico  para recurrir, o no se señala el motivo en el que se apoya la  pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y  precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo  que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para  materializar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual,  superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el  artículo 184 ejusdem.  

2.  A la luz de las anteriores precisiones, el libelo que se examina será  inadmitido porque sin dificultad se constata la ausencia de los  mínimos requisitos para la viabilidad del recurso.  

2.1.  Lo primero que importa mencionar, es que la decisión  condenatoria no está soportada en indicios, sino en prueba  directa de cargo practicada en el juicio oral, como es el testimonio  de la víctima, que el sentenciador advirtió corroborado  por las declaraciones de su progenitora Alba  Patricia Jiménez Álvarez y  de los expertos, Médico y Psicóloga, del Instituto de  Medicina Legal.  

Por  consiguiente, desacierta el actor al acusar presuntos yerros «a  la hora de configurar los múltiples hechos indicadores que  edificaron los juzgadores para construir la responsabilidad penal»  del  procesado. Además, tan confuso enunciado muestra el  desconocimiento de los lineamientos fijados por la Sala para atacar  la prueba indiciaria.  

2.2.  También se equivoca al momento de anunciar los distintos  vicios de apreciación probatoria, en cuanto involucra motivos  de distinta naturaleza, en contravía del principio de  autonomía12  que rige el recurso.  

Recuérdese  que la causal tercera  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal,  contempla  el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia, por lo cual involucra los distintos desafueros en que  puede incurrir el sentenciador.  

Así, cuando  quebranta las reglas de producción,  se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad,  porque practicó o incorporó elementos sin observar los  requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso  juicio de convicción porque valoró algún  elemento desconociendo las normas reguladoras de su mérito  probatorio.  

Y, cuando  desatiende las reglas de apreciación,  se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través  del falso juicio de existencia -exclusión o suposición  de una prueba –, falso juicio de identidad –distorsión  o alteración del contenido material o expresión fáctica  de un elemento probatorio– o del falso raciocinio  –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-.  

Por manera que los  supuestos yerros por falso raciocinio y existencia, ha debido  postularlos por la vía del error de hecho y no del de derecho.  

3. De superar esa  incorrección, la Sala verifica, adicionalmente, que el  demandante se sustrae de demostrar los desaciertos que plantea,  porque su discurso es ajeno al juicio de legalidad que precisa el  libelo casacional, en tanto se limita a exteriorizar su molestia por  la forma como fueron valoradas las pruebas de cargo y de descargo.  

Obsérvese  que, en los tres primeros reparos acusa un falso raciocinio, pero no  demuestra el  postulado científico, el principio de la lógica, o la  máxima de la experiencia que fue desconocida por el juez, ni  concreta la trascendencia de ese error, de modo que sin él  otro hubiera sido el sentido del fallo. Tampoco enseña el  aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción  por experiencia que debió aplicarse en el asunto sometido a  debate, sino que termina  por anteponer su particular punto de vista al del fallador, con la  intención de prolongar un debate que culminó en las  instancias.  

3.1. Así,  frente al testimonio de Alba  Patricia Jiménez Álvarez,  madre de la víctima, aduce que el fallador desconoció  las máximas de la experiencia al considerar que la revelación  del presunto abuso jamás fue buscado por ella, sino a raíz  de la consulta al médico, por unos supuestos «dolores  abdominales»  de la menor.  

Nótese que,  sin identificar la regla de la experiencia supuestamente infringida  por el Tribunal, lo que impide verificar el presunto desacierto  argumentativo, el censor se limita a reprochar que la Fiscalía  nunca demostró que, para esa época, la niña  acudió al médico como consecuencia de ese malestar.  

Planteamiento  genérico e infundado que no alude a una situación  anómala ocasionada por el invocado yerro de valoración,  sino que atiende al interés de desconocer el criterio del  juzgador al responder la misma inquietud:  

Es necesario  recordar al Defensor que en el actual procedimiento penal existe la  libertad probatoria, por lo que no era necesario aportar la Historia  Clínica para demostrar la ocurrencia de la revelación,  aunado a lo anterior se contó con el testimonio de la señora  ALBA  PATRICIA JIMÉNEZ ÁLVAREZ,  quien corroboró lo expuesto por la víctima, sobre cómo  conoció el acontecer fáctico13.  

Recuérdese  que un defecto de apreciación probatoria por falso raciocinio  no puede demostrarse de manera aislada, sino enfrentando los medios  de conocimiento que sustentan el juicio de condena; de lo contrario,  el fallo permanece incólume ante la falta de idoneidad de la  censura.  

3.2. Con la misma  insuficiencia argumentativa pregona el desconocimiento de las leyes  de la ciencia, en relación con el testimonio de la psicóloga  de Medicina Legal, Carolina  González García, «al  darle una valoración totalmente apartada de los conocimientos  científicos».  

Nuevamente, el  demandante incursiona en una alegación de libre factura en la  que solo predomina su personal entendimiento, al señalar que,  en la aplicación de la prueba realizada por la experta, no se  aclaró si utilizó el inventario de Beck, CDS o CDI,  pero, por la tabla de resultados, se presume que fue este último.  No obstante, se desconoce cómo se realizó y que el  informe rendido por ella que presenta sesgos e interpretaciones  personales.  

La propuesta, en  sí misma, solo revela una discrepancia de criterios,  inadmisible de postular en sede de casación, cuando ha debido  identificar la máxima científica que resultó  avasallada por el sentenciador, explicar sus características  de irrefutabilidad y universalidad y las razones por las cuales debe  gobernar el caso concreto, haciendo ver el desfase sustancial y  trascendente de la decisión.  

En tal sentido, la  alegación del demandante carece de la potencialidad para  desvirtuar lo resuelto por el Tribunal, sobre el mismo aspecto, quien  se pronunció en estos términos:  

Para el  recurrente, existieron errores en la valoración realizada por  la psicóloga forense Dra. CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA,  a la menor CYTJ.  

(…)  

En primer  lugar, censuró que la Dra. GONZÁLEZ GARCÍA  (psicóloga de cargo), no explicó cuál fue el  protocolo empleado para determinar el grado de depresión de la  menor, así como cuál era el rango de edades aplicables,  sin embargo la Corporación observó durante el  contrainterrogatorio la psicóloga forense (testigo de la  Fiscalía) manifestó haber utilizado “el protocolo  en psicología y psiquiatría forense; se aplica a todos  los casos de evaluación”, seguidamente explicó     que “es un protocolo de evaluación forense para todas  las evaluaciones que se realizan y prácticamente lo que da  cuenta es toda la información que una debe recoger»14.  

En este punto  importa reiterar que, los errores de hecho por falso raciocinio se  predican de la apreciación probatoria del sentenciador, cuya  demostración no se puede realizar un examen de la prueba  distinto y con la visión interesada del recurrente, como  ocurre en este caso, al razonar, hipotéticamente, que los  síntomas depresivos pueden obedecer a la propia historia de  vida de la menor, caracterizada por el abandono de sus padres, el  bajo desempeño académico y social y el maltrato  emocional y físico de la madre.  

El demandante ha  debido explicar en qué consistió el desacierto del  sentenciador, al referir que el relato de la psicóloga forense  de cargo permite conocer la afectación causada a la psiquis de  la víctima por los accesos carnales y tocamientos libidinosos  realizados por el procesado y que, por lo tanto, las acusaciones no  fueron inventadas por la víctima.  

Igualmente, estaba  obligado a refutar el criterio judicial que otorga validez a la  pericia, al precisar que la experta de cargo aclaró con su  testimonio que, efectivamente, la menor CYTJ tenía «unas  características de base, las cuales se agudizaron por los  hechos» y  que, al momento de la entrevista, la afectada, quien contaba con 15  años, presentaba una persistente actitud sumisa y pasiva que  no era común para ese rango de edad.  

3.3. Las  imprecisiones que vienen de ser mencionadas, también se  evidencian en el reclamo que por falso raciocinio predica el censor  frente al dictamen pericial rendido por la psicóloga forense  de la defensa, Catalina  Gutiérrez, pues  incurre en evidente desatino al reclamar, no el desconocimiento de  las pautas de la sana crítica como le correspondía,  sino la falta de valoración, pues asegura que el juzgador nada  dijo acerca de esa prueba de la defensa.  

Si ese era el  propósito del defensor ha debido proponer un falso juicio de  existencia por omisión y demostrar su trascendencia, haciendo  ver que la estimación del elemento excluido incide en la  orientación del fallo y de manera favorable a los intereses de  su representado.  

De todas maneras,  el reproche propuesto es contrario a la realidad procesal, en la  medida que el Tribunal sí valoró el testimonio de la  psicóloga Catalina  Gutiérrez.  

Así razonó:  

Efectivamente  la testigo CATALINA  GUTIÉRREZ (psicóloga  forense de la Defensa) realizó un informe mediante el cual  expuso en juicio oral, la “Conceptualización teórica”  y la “Revisión y análisis de las piezas  procesales”, utilizando como base las evidencias documentales  descubiertas por el ente acusador; en el informe y en el juicio oral,  la testigo explicó que no se precisó por parte de la  Dra. GONZÁLEZ GARCÍA, perito de  Medicina Legal, el  nombre de la prueba utilizada para concluir el grado de depresión  de la menor, lo cual fue resuelto en precedencia, pues como la  psicóloga forense de cargo explicó, dio aplicación  al protocolo de evaluación forense de medicina legal,  autorizado para este tipo de casos.  

Si bien se  precisó por la testigo de la Defensa, que la menor tenía  unos antecedentes de abandono por parte del padre y la madre, así  como bajo rendimiento académico, los cuales incidían  directamente en la valoración y las conclusiones de su colega,  lo cual no permitía establecer una afectación por  cuenta de una agresión sexual, esa conclusión no  desvirtúa la veracidad del relato de la víctima15.  

Nótese que  el Ad  quem sí  se refirió a los aspectos que destaca el recurrente, solo que  no los advirtió consistentes para demeritar los señalamientos  de la menor ofendida. Ante esa realidad, las glosas del censor se  exhiben infundadas e inadmisibles, porque, en el esfuerzo por  desacreditar la prueba de cargo, termina por sobreponer su propi  criterio.  

Así ocurre  cuando se apoya en el testimonio de la docente Diana  Fabiola Hurtado para  deducir que la conducta emocional de la ofendida no guarda relación  con la revelación de los abusos, mientras que, para el  sentenciador, ese relato no aportó conocimiento sobre los  hechos reprochados.  

3.4. Frente al  último reparo, por falso juicio de existencia, si bien acierta  en la selección de la causal, es lo cierto que, al igual que  las otras censuras, transgrede el principio de corrección  material, porque no es verdad que el fallador hubiese omitido la  valoración del testimonio del procesado Manuel  Gonzalo Rincón Moreno,  sino  que no le creyó que la denuncia formulada en su contra estuvo  motivada en una venganza de la madre de la ofendida, si se tiene en  cuenta que, pese a la ruptura de dicha relación, aquel  continuó visitando el hogar de CYTJ y ésta siguió  acudiendo al taller de mecánica, donde también  ocurrieron las agresiones sexuales, pues, hasta último  momento, obtuvo ayuda económica del procesado.  

4. Tal como se  observa, en este caso las imprecisiones en que incurre el letrado  saltan a la vista, porque sin señalar puntualmente aquellos  razonamientos que contravienen los postulados de la sana crítica  o que, realmente, algunas pruebas fueron dejadas de valorar,  constantemente reprueba el análisis del Tribunal e intenta  sobreponer su personal entendimiento encaminado a mostrar que su  defendido es ajeno al acontecer delictivo.  

En ese marco de  alegación, desprovisto de todo rigor, solo patentiza el  interés de prolongar el debate respecto de los temas que  fueron materia de controversia en las instancias.  

4.  De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la  demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se  encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones  de derechos fundamentales.  

5.  Contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201416.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda formulada a nombre de Manuel  Gonzalo Rincón Moreno.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 10 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 11 Cuaderno principal y CD, récord          16:28 a 17:09  

3          Folios 19 a 25 Ib.  

4          Folio 29 Ib.  

5          Folios 101 a 103 Ib.  

6          Folios 139 y 140 Ib.  

7          Folios 244 y 245 Ib.  

8          Folios 260 a 265 Ib.  

9          Señaló el Tribunal que la Fiscalía no precisó          la cantidad plural de acciones desplegadas por el acusado frente a          las conductas objeto de condena y, por ende, consideró          necesario redosificar la pena.  

10          Folios 6 a 28 Cuaderno del Tribunal.  

11          La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías          de los intervinientes, la reparación de los agravios          inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

12          Según ese axioma, no es posible mezclar a taques          correspondientes a causales, pues cada una tiene características          y reglas técnicas de demostración diferentes y          producen diversas consecuencias jurídicas.  

13          Folio 31 Cuaderno del Tribunal.  

14          Folio 33 Cuaderno del Tribunal.  

15          Folios 32 y 33 Ib.  

16          Radicado 42597.      

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