AP800-2019(54463)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente  

AP800-2019  

Radicación  n°.  54463  

Acta  52  

Bogotá,  D.C,  veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala  sobre la manifestación de impedimento presentada por el H.  Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, como integrante de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  conocer de la demanda de revisión presentada a favor de CARLOS  ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA y su admisión o  inadmisión.  

HECHOS  

Fueron  resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de  la siguiente manera:  

El  18 de julio de 2002, JAVIER ANTONIO  MENA MENDOZA, se hallaba en la residencia de su padre en el barrio  Boston de la localidad de Barrancabermeja, cuando llegaron tres  sujetos, quienes lo obligaron a subir a un taxi marca Daewoo,  conduciéndolo hasta el barrio Kennedy de la misma  municipalidad, con el fin de dialogar con el comandante del grupo al  margen de la Ley al cual pertenecían. Lo recluyeron en una  casa, donde fue vigilado por un número aproximado de siete  personas, además fue atado, recibió agresiones y  amenazas y le exigían que entregara información sobre  miembros de grupos subversivos.  

Tres  de sus captores se apropiaron de su reloj, los papeles y $500.000  pesos en efectivo.  

Finalmente,  el 20 de julio de esa misma anualidad, MENA MENDOZA, logra evadirse  para con posterioridad acudir a las autoridades competentes a  denunciar los hechos de los cuales había sido víctima,  versión que amplió para describir físicamente a  sus captores, además de identificar a LUIS FERNANDO CISNEROS  VANEGAS, CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA, ÉLVER  MANZANO CUEVAS y WILLIAM MONTAÑEZ ORTIZ, lo que facilitó  la captura.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por  los anteriores hechos, el 28 de junio de 2005, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, condenó,  entre otros, a CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA a 24 años  de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de  secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado y hurto  calificado y agravado.  

2.  Dicha decisión fue apelada por los defensores de los demás  procesados y confirmada el 21 de noviembre de 2006, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga; providencia contra la que no se  instauró el recurso extraordinario de casación.  

3.  El abogado Oscar A. Triana Rozo, manifestó actuar en calidad  de apoderado de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA y  presentó demanda de revisión al amparo de la causal 3ª  prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al  considerar que para la fecha de los hechos juzgados el aludido  sentenciado era menor de edad, pues cumplió la mayoría  de edad el 21 de julio de 2002, por lo que no debió ser  juzgado por la justicia ordinaria.  

CONSIDERACIONES  

Procede  la Corte a pronunciarse frente a la manifestación de  impedimento presentada  por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y la demanda de  revisión presentada en favor de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ  BANDERA.  

            

1. Del          impedimento.  

El  instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que  acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos  con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado  reconocido universalmente1  y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no  merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino  consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en  orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.  

Ha precisado la Sala de Casación Penal que  «cuando se invoca una causal de  impedimento, es menester que el funcionario judicial, además  de señalar con precisión en cuál de ellas apoya  su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a  solicitar su separación del proceso, con indicación de  su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente  puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ  AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641).  

En el presente evento, el H.  Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER en calidad de integrante  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  señaló que se encontraba incurso en la causal de  impedimento especial, contemplada en el artículo 228 de la Ley  600 de 2000, que señala que:  

No podrá intervenir en el trámite y decisión  de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la  decisión objeto de la misma.  

De acuerdo con lo manifestado  por el H. Magistrado y las copias de las decisiones allegadas al  plenario, se advierte que dicha norma tiene plena aplicación  en el presente asunto, toda vez que suscribió la providencia  emitida en segunda instancia el 21 de noviembre de 2006, mediante la  cual, se confirmó la sentencia condenatoria proferida el 28 de  junio de 2005, en contra de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ  BANDERA, la cual se ataca por vía de la acción de  revisión, para derruir el estado de cosa juzgada.  

En ese orden, no existe duda que  se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el H.  Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER y por ende, será separado  del conocimiento de la presente acción de revisión, sin  que haya lugar a la integración de la Sala con un Conjuez  porque con esta decisión no se afecta el quorum decisorio.  

            

2. De          los requisitos de la demanda de revisión.  

De acuerdo con el artículo 220 de la Ley 600 de  2000, la acción de revisión «procede  contra sentencias ejecutoriadas».  

Adicionalmente,  el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción  de revisión puede ser presentada «por  cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés  jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la  actuación penal».  

Ahora  bien, dada la naturaleza de la acción de revisión, esta  Corporación ha señalado que la misma es autónoma  e independiente del proceso penal cuestionado, pues lo que busca es  derruir la intangibilidad de  la cosa juzgada, por  lo tanto, a la misma puede acudir quien tenga interés y si es  el condenado que no sea abogado, lo debe realizar a través de  un profesional del derecho, quien debe contar con el poder especial  que lo autoriza para actuar en dicho trámite.  

En  efecto, frente al particular ha señalado esta Corporación:  

“De conformidad con el artículo 221 del estatuto  procesal (ley 600 de 2000), el sentenciado se encuentra facultado  para promover la acción de revisión contra un fallo  adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la  calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la  profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues  de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para  los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la  asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.  

“Obedece esta limitante a que la acción de revisión  corresponde a una actividad posterior a la culminación del  proceso, que comprende la elaboración del libelo según  precisos requisitos formales, la invocación de concretas  causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos  jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas  que se aportan para demostrar los hechos básicos de la  petición y una adecuada sustentación compatible con la  naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es,  evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos,  como igual se exige en casación […], pues el hecho de  no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí  lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse  que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos  el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal  establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado  titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión,  podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa  sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario  sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá  estar asistido por quien sí la tenga”2.  

Así mismo, el artículo 222 de la Ley 600  de 2000, establece los requisitos formales que se deben cumplir en la  presentación de la acción de revisión3.  

Dentro de tales exigencias se encuentra, la  determinación de la actuación procesal frente a la cual  se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la  actuación procesal y la decisión; la causal invocada,  así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya  la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como  sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la  petición.  

Así mismo, el inciso final de la disposición  en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve  la acción de revisión deberá estar acompañado  de la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda  instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según  el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se  demanda la revisión.  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en  favor de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA cumple los  requisitos para su admisión.  

            

3. Del          caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, se tiene que el  abogado Oscar A. Triana Corzo manifestó actuar en calidad de  apoderado de SÁNCHEZ BANDERA.  

A  efecto de probar su designación, el aludido profesional se  limitó a presentar copia del auto proferido el 26 de junio de  2014, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, mediante el cual,  se le reconoce personería para actuar ante dicha autoridad, en  el proceso radicado bajo el número 2003-002894,  no así del poder especial para formular la demanda de  revisión.  

En  ese orden, atendiendo las normas y parámetros  jurisprudenciales antes señalados, concluye la Sala que el  abogado Oscar A. Triana Corzo no se encuentra legitimado para actuar  ante esta Corporación ni para acudir a la acción de  revisión en favor de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ  BANDERA, toda vez que no allegó el poder especial que se  requiere para adelantar el presente trámite, lo que implica la  inadmisión de la demanda presentada.  

Adicionalmente,  abundando en razones para inadmitir la presente acción de  revisión, la Sala advierte que el  libelo incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en el  artículo 222 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se allegó  a las diligencias la constancia de ejecutoria.  

En efecto, revisados los documentos  presentados con la demanda de revisión, se tiene que el  mencionado abogado Triana Corzo adjuntó copias  de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, del registro civil de nacimiento  de SÁNCHEZ BANDERA, de un auto del 26 de junio de 2014,  proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga y de la providencia del 29 Jun. 2011,  Radicado 35681, pero no de la constancia de ejecutoria.  

Es que, la exigencia legal  de aportar con la demanda la respectiva constancia  de ejecutoria de los fallos cuya remoción  se pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por  el legislador al establecer que la acción de revisión  procede únicamente contra sentencias en firme.  

Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala,  las constancias de ejecutoria son  «documentos necesarios para tener  certeza de que la decisión está amparada por el  fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta  acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de  cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»5.  

Así las cosas, al estar evidenciada la falta de  legitimidad del profesional del derecho que dice actuar en nombre de  CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA y no haberse allegado a  la actuación la constancia de ejecutoria,  no le queda camino diferente a esta Corporación que inadmitir  la demanda de revisión present ada en su favor.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  ACEPTAR el  impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER y en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente  asunto.  

2°. INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de CARLOS  ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA.  

3°.  Contra la determinación contenida en el numeral 2° de esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Impedido  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así, el artículo 10 de la Declaración Universal          de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.  

2          Autos del 20 de agosto          de 2002, radicación 18807 y 19 de mayo de 2004, radicación          22002, criterio          reiterado en la providencia CSJAP4246 del 26 de septiembre de 2018,          en la que la Corporación recogió la postura que venía          exponiendo desde la decisión AP8291 del 30 de noviembre de          2016, Radicado 48.600, frente a la no necesidad de otorgar un nuevo          poder para acudir en revisión, en aquellos eventos          adelantados bajo los ritos de la Ley 906 de 2004.  

3          De conformidad con los antecedentes relatados en la demanda de          revisión se colige que el proceso penal seguido contra Carlos          Andrés Sánchez Bandera se adelantó bajo el          procedimiento de la Ley 600 de 2000.  

4          Folio 68 de la actuación.  

5          CSJ,          AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103.  

      

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