STP13251-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13251-2019  

Radicación  106672  

(Aprobado  Acta No. 245)  

Bogotá  D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de  JHONATAN  RODRIGO BENAVIDES MUÑOZ,  contra  la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y principio de legalidad, presuntamente vulnerados  por  el  Juzgado Penal del Circuito de La Unión y la Fiscalía 37  Seccional de la misma sede.  

Al  trámite fueron vinculados los abogados GERARDO  SANTACRUZ GALINDO, NICOLÁS BAYARDO MONCAYO,  RODRIGO  ARTURO PENAGOS y LIBARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ,  en calidad de defensores del accionante, al interior del proceso  penal 523996000521201800135.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 18 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 1º Promiscuo  Municipal de La Unión, se llevó a cabo audiencia de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en contra de JHONATAN  RODRIGO BENAVIDES MUÑOZ,  por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de  resistir agravado, cargo al cual no se allanó el imputado.  

(ii)  Que el 15 de febrero de 2019, la Fiscalía 37 Seccional radicó  escrito de acusación; el 7 de marzo siguiente se formuló  acusación y se realizó el respectivo descubrimiento  probatorio; el 7 de mayo se celebró audiencia preparatoria y  el 5 de junio se instaló el juicio oral. Practicadas las  pruebas y presentados alegatos por las partes, finalmente el 4 de  julio se emitió sentido de fallo condenatorio en contra del  aquí demandante.  

(iii)  Que en concepto de la parte actora, el funcionario judicial realizó  una valoración probatoria que no se ajusta a las reglas de la  sana crítica, desconociendo la existencia de dudas razonables  en favor del procesado e inaplicando el principio del in  dubio pro reo.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 523996000521201800135  y, como consecuencia de ello, revoque  todas las decisiones adoptadas al interior de la actuación y  “dé  por extinguida la acción penal en cabeza de la Fiscalía  37 Seccional de La Unión, por no haber utilizado los medios  probatorios idóneos dentro del término oportuno para  demostrar con certeza más allá de toda duda razonable  la tipicidad de la conducta punible endilgada”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales  mencionadas; así mismo, negó una solicitud de medida  provisional deprecada por el accionante.  

El  titular del Juzgado Penal del Circuito de La Unión afirmó,  frente al reparo relacionado con la apreciación de las  pruebas, que el juez es quien tiene la tarea de valorarlas durante su  práctica en el juicio, independientemente de que se acuda a  peritos que apoyen en esa tarea las conclusiones a que llegue el  funcionario. Argumentó que lo que se aprecia es un total  desconocimiento respecto de la dinámica del proceso penal,  pues cuando en la audiencia preparatoria se habla de que un elemento  puede hacer más o menos probable un hecho, se está  teniendo en cuenta su pertinencia, pero de ningún modo se está  realizando una valoración anticipada de la prueba. Finalmente,  alegó la improcedencia de la acción, por cuanto el  actor está en posibilidad de recurrir la decisión que  resulta adversa a sus intereses.  

Por  su parte, el Fiscal 37 demandado, luego de efectuar un breve recuento  de las actuaciones surtidas al interior del proceso  523996000521201800135,  aseguró  que las audiencias se han realizado con observancia de las garantías  fundamentales del procesado, ceñidas a la legalidad y el  procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004, y contando siempre  JHONATAN  RODRIGO BENAVIDES MUÑOZ  con la asesoría de abogados defensores de confianza, con  conocimiento y experiencia.  

LEONARDO  JAVIER PABÓN SÁNCHEZ,  defensor del promotor del amparo, acudió al trámite  para solicitar que se conceda la protección constitucional  invocada, toda vez que el juez accionado no realizó una debida  apreciación del material probatorio y no aplicó el  principio del in  dubio pro reo  ante la existencia de duda razonable frente a la comisión del  delito.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 6 de agosto de 2019, declaró la improcedencia de  la acción tras establecer que el proceso no ha concluido y el  aquí demandante puede atacar la providencia judicial que se  emita en su contra.  

Una  vez notificado el fallo de primera instancia, la apoderada del actor  lo recurrió insistiendo en que, aunque el proceso siga en  curso, hay una flagrante vulneración de los derechos  fundamentales de su prohijado, respecto de la cual resultan  ineficaces los medios ordinarios de defensa. Alegó que la  valoración de las pruebas es totalmente alejada de criterios  objetivos, la lógica, el sentido común y las reglas de  la sana crítica, yerro que desconoce de plano la presunción  de inocencia ante dudas evidentes sobre la perpetración de la  conducta punible.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  del proceso  penal con radicado  523996000521201800135,  que  cursa actualmente en el Juzgado Penal del Circuito de La Unión,  contra  JHONATAN  RODRIGO BENAVIDES MUÑOZ,  por el delito de actos sexuales en persona puesta en incapacidad de  resistir, dentro del cual el aquí accionante alega no ser  responsable de la conducta punible denunciada y que el funcionario  judicial a cargo, al emitir sentido de fallo condenatorio, incurrió  en un yerro por indebida apreciación de las pruebas  practicadas durante el juicio oral y público.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en el  juicio, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, para el momento en que fue promovida la  solicitud de amparo, la actuación se encontraba pendiente de  llevar a cabo la lectura de sentencia. Así las cosas, el  accionante JHONATAN  RODRIGO BENAVIDES MUÑOZ,  por sí mismo o a través de apoderado, puede incoar  recurso de apelación ante el superior jerárquico,  encaminado  a demostrar su inocencia, con fundamento en el reproche que exhibe  frente a la presunta indebida apreciación probatoria. Además,  cualquier violación de sus garantías constitucionales  relacionadas con la inaplicación del principio del in  dubio pro reo  de la que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través  del recurso extraordinario de casación.  

Por  tanto, la  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  las prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 6          de agosto de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,          que negó el amparo promovido por JHONATAN          RODRIGO BENAVIDES MUÑOZ.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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