STP13186-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13186-2019  

Radicación  Nº 106753  

Acta  No. 245  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por los accionantes  CARMEN  ELIYER STELLA PICCO BAQUERO y  WILLIAM  HERNÁN ARÉVALO SANTOS,  contra la sentencia de tutela emitida el 23 de agosto de 2019 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual les negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción,  presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAE y  la Fiscalía 22 Adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio.  

A  la actuación fue vinculado como tercero con interés el  Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes CARMEN  ELIYER STELLA PICCO BAQUERO y  WILLIAM  HERNÁN ARÉVALO SANTOS por  parte de las autoridades accionadas al disponer la entrega real y  material de un bien inmueble sometido a proceso de extinción  de dominio, afectando las actividades comerciales lícitas que  desempeñaban en ese bien.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En principio le correspondió conocer de esta actuación  al Juzgado 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, autoridad que remitió las diligencias por  competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quien a su vez hizo lo mismo enviándola a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Mediante auto de 8 de agosto del año en curso la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá avocó el conocimiento de las acciones de tutela  y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá informó que decretó la nulidad  del proceso de extinción de dominio No. 12358 adelantado por  la Fiscalía sobre el bien inmueble ubicado en la calle 58 Bis  No. 10-33 en Bogotá, incluso desde la fijación  provisional de la pretensión,  con el fin de que se identificaran en debida forma a los posibles  titulares de derechos sobre el bien y se les permitiera intervenir en  el proceso.  

2.  La Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá sostuvo que en el presente asunto los accionantes  carecen de elementos que les permita demostrar los argumentos  expuestos en las demandas: por un lado CARMEN  ELIYER STELLA PICCO BAQUERO afirmó  ser la propietaria de un establecimiento comercial llamado «Los  farrallones de la 61» que  aparentemente funcionaba al interior del bien objeto de extinción  de dominio, pero no acreditó tal calidad; y por el otro,  frente a lo dicho WILLIAM  HERNÁN ARÉVALO SANTOS acerca  de que allí tenía su sede un sindicato llamado  «Asincal», indicó que las veces que acudió  al bien inmueble a materializar las medidas cautelares, nunca fue  atendido por alguien que manifestara pertenecer a dicho sindicato,  pese a que llamó a las varias puertas de acceso que tenía  el inmueble, agregó que por el contrario, la única que  estuvo presente en los procedimientos fue CARMEN  ELIYER STELLA PICCO BAQUERO en  representación de sus derechos como presunta propietaria del  establecimiento de comercio «Los  farrallones de la 61».  

Que  de su actuar no puede predicarse la vulneración de derechos  fundamentales pues las decisiones que profirió lo fueron en  contra del bien inmueble y no sobre los establecimientos de comercio,  que pueden continuar su funcionamiento y actividad en un inmueble  distinto.  

Finalmente  señaló que desconocía las causas por las cuales  el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado, sin   embargo, que una vez reciba las diligencias procederá a  estudiar el caso.  

3.  La Sociedad de Activos Especiales SAE, informó que en efecto  ejerce funciones administrativas sobre el bien inmueble identificado  con la nomenclatura calle 58 Bis No. 10-33 en Bogotá, ello en  atención a un mandato legal y por tanto no cuenta con la  facultad para modificar la situación jurídica del bien  sino que su actuación se limita a la recuperación y  mantenimiento del mismo.  

De  igual forma precisó que es la jurisdicción de extinción  de dominio la competente para resolver las controversias planteadas  por los accionantes.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido el 23 de agosto de 2019 por la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá negando  el amparo reclamado al considerar: por un lado que  WILLIAM  HERNÁN ARÉVALO SANTOS no  estaba legitimado en la causa por activa, pues no demostró un  nexo entre las garantías que consideró lesionadas y el  actuar desplegado por las autoridades accionadas, pues de los  documentos que aportó ARÉVALO  SANTOS se  logró advertir que la sede de la asociación sindical  «Asincal, donde indicó desempeña sus labores,  tiene su domicilio en la calle 58 Bis No.  10-35  y el bien inmueble objeto de extinción de dominio está  ubicado en la calle 58 Bis No.  10-33 de  ahí que considerara improcedente su solicitud de amparo.  

Referente  a los argumentos elevados por CARMEN  ELIYER STELLA PICCO BAQUERO precisó  que las decisiones emitidas sobre el bien no le impedían  desarrollar su actividad económica en un lugar diferente,  además que cuenta con los mecanismos administrativos para  presentar sus inconformidades frente a las determinaciones adoptadas  por la Sociedad de Activos Especiales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido del fallo, los accionantes manifestaron su voluntad de  impugnarlo.  

CARMEN  ELIYER STELLA PICCO BAQUERO señaló  que la decisión recurrida no tuvo en cuenta los elementos de  prueba aportados y que permitían demostrar la afectación  de su derecho fundamental al trabajo por parte de la Sociedad de  Activos Especiales, más aun cuando intentó formalizar  un contrato de arrendamiento con dicha sociedad y ésta le  elevó el canon a $4’000.000, cifra que considera  desmedida y afecta sus garantías fundamentales.  

A  su impugnación anexó copia de la petición que  presentó a la Sociedad de Activos Especiales SAE, con su  respectiva respuesta, en la que se evidencia el trámite  adelantado por la recurrente a efectos de suscribir contrato de  arrendamiento con el nuevo depositario provisional del bien inmueble.  

WILLIAM  HERNÁN ARÉVALO SANTOS refirió  que estaba en desacuerdo con la decisión adoptada por el  Tribunal en la medida que sí tiene legitimación en la  causa por activa, que aunque la nomenclatura registrada en la entrada  del inmueble objeto de extinción de dominio es distinta a la  anotada para el funcionamiento del sindicato, se trata en definitiva  de un solo bien que comparte entradas diferentes.  

En  ese orden, concluyó, las actuaciones desplegadas por la  Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAE vulneraron sus  derechos y los del sindicato al no notificarlo de las actuaciones  adelantadas que conllevaron a la realización de la diligencia  de entrega real y material del inmueble por parte de la SAE.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 2 de  julio de 2019, por la Sala de  Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  La Sala resolverá el problema jurídico planteado en  precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico».  

3.  Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

4.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

5.  Ahora  bien, según lo informó el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de  Bogotá,  mediante auto de 27 de mayo de 2019 decretó la nulidad de todo  lo actuado en el proceso de extinción de dominio que se  adelantó sobre el inmueble ubicado en la calle 58 Bis No.  10-33 y ordenó su devolución a la Fiscalía  22 Especializada de Extinción de Dominio de esa misma ciudad  para que adelantara nuevamente la investigación tendiente a  identificar en debida forma a los posibles titulares  de derechos sobre el bien y les permitiera intervenir en el proceso.  

Por su parte,  también está acreditado en el expediente de tutela que  la Fiscalía Delegada desconoce las razones por las cuales se  decretó la nulidad de la actuación pero aseguró,  en su respuesta, que una vez reciba las diligencias procederá  a estudiar el caso como corresponda.  

En ese orden,  al estar aún en trámite el proceso de extinción  de dominio impide a los demandantes solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

6.  En ese sentido, es preciso recordarle a los accionantes, lo previsto  en el artículo 5º de la Ley 1708 de 2014, según el  cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio  se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados  presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las  pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los  bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la  Constitución Política consagra; circunstancias que  permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso,  los demandantes puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que  aquí afirman.  

Esto  es, de manera específica, que CARMEN  ELIYER STELLA PICCO BAQUERO y  WILLIAM HERNÁN ARÉVALO SANTOS tienen  la facultad de acudir ante la Fiscalía que adelanta la  investigación, exponer la calidad que ostentan sobre el  inmueble y propender por la garantía de sus derechos,  situación que le permitirá a la autoridad competente,  en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que  le señala la Constitución y la ley, emitir la decisión  que en derecho corresponda; más no pueden pretender obtener  dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no  puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores  propias de otras jurisdicciones.  

Además,  al interior de dicho trámite, los demandantes tienen eficaces  mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados, pues cuentan aún con la fase de juzgamiento.  

Es más,  ante eventuales decisiones desfavorables, podrán  interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan,  incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la  sentencia que defina el trámite de extinción de  dominio, ésta se someterá en todo caso al grado  jurisdiccional de consulta.  

7.  Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no  advierte de qué manera se están afectando los derechos  fundamentales invocados por CARMEN  ELIYER STELLA PICCO BAQUERO y  WILLIAM  HERNÁN ARÉVALO SANTOS,  puesto que de las demandas de tutela y sus anexos, así como de  las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se  infiere que el trámite de extinción de dominio se viene  adelantado sobre el inmueble ubicado en la calle 58 Bis No. 10-33 y  ello en nada afecta la actividad económica de los accionantes  que puede ser desempeñada en un inmueble o establecimiento de  comercio distinto al señalado.  

A igual  conclusión se arriba respecto de la presunta falta de recursos  económicos para sufragar un arriendo, pues dicha manifestación  se torna contradictoria al confrontarse con las afirmaciones de los  accionantes en punto a que tienen la calidad de arrendatarios en el  bien sujeto a extinción de dominio, luego pueden destinar esos  recursos para tomar en arriendo otro inmueble en el que puedan  ejercer su actividad comercial y no esté sujeto a un proceso  de extinción de dominio.  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios de otras jurisdicciones, cuando aún  los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el  juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  trámite de extinción de dominio que se sigue contra el  bien objeto de cuestionamiento, la petición de amparo  propuesta por  los  demandantes,  está destinada a fracasar por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación de  extinción de dominio objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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