Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13186-2019
Radicación Nº 106753
Acta No. 245
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por los accionantes CARMEN ELIYER STELLA PICCO BAQUERO y WILLIAM HERNÁN ARÉVALO SANTOS, contra la sentencia de tutela emitida el 23 de agosto de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual les negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Fiscalía 22 Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
A la actuación fue vinculado como tercero con interés el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes CARMEN ELIYER STELLA PICCO BAQUERO y WILLIAM HERNÁN ARÉVALO SANTOS por parte de las autoridades accionadas al disponer la entrega real y material de un bien inmueble sometido a proceso de extinción de dominio, afectando las actividades comerciales lícitas que desempeñaban en ese bien.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En principio le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que remitió las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien a su vez hizo lo mismo enviándola a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Mediante auto de 8 de agosto del año en curso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de las acciones de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que decretó la nulidad del proceso de extinción de dominio No. 12358 adelantado por la Fiscalía sobre el bien inmueble ubicado en la calle 58 Bis No. 10-33 en Bogotá, incluso desde la fijación provisional de la pretensión, con el fin de que se identificaran en debida forma a los posibles titulares de derechos sobre el bien y se les permitiera intervenir en el proceso.
2. La Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá sostuvo que en el presente asunto los accionantes carecen de elementos que les permita demostrar los argumentos expuestos en las demandas: por un lado CARMEN ELIYER STELLA PICCO BAQUERO afirmó ser la propietaria de un establecimiento comercial llamado «Los farrallones de la 61» que aparentemente funcionaba al interior del bien objeto de extinción de dominio, pero no acreditó tal calidad; y por el otro, frente a lo dicho WILLIAM HERNÁN ARÉVALO SANTOS acerca de que allí tenía su sede un sindicato llamado «Asincal», indicó que las veces que acudió al bien inmueble a materializar las medidas cautelares, nunca fue atendido por alguien que manifestara pertenecer a dicho sindicato, pese a que llamó a las varias puertas de acceso que tenía el inmueble, agregó que por el contrario, la única que estuvo presente en los procedimientos fue CARMEN ELIYER STELLA PICCO BAQUERO en representación de sus derechos como presunta propietaria del establecimiento de comercio «Los farrallones de la 61».
Que de su actuar no puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales pues las decisiones que profirió lo fueron en contra del bien inmueble y no sobre los establecimientos de comercio, que pueden continuar su funcionamiento y actividad en un inmueble distinto.
Finalmente señaló que desconocía las causas por las cuales el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado, sin embargo, que una vez reciba las diligencias procederá a estudiar el caso.
3. La Sociedad de Activos Especiales SAE, informó que en efecto ejerce funciones administrativas sobre el bien inmueble identificado con la nomenclatura calle 58 Bis No. 10-33 en Bogotá, ello en atención a un mandato legal y por tanto no cuenta con la facultad para modificar la situación jurídica del bien sino que su actuación se limita a la recuperación y mantenimiento del mismo.
De igual forma precisó que es la jurisdicción de extinción de dominio la competente para resolver las controversias planteadas por los accionantes.
FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 23 de agosto de 2019 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negando el amparo reclamado al considerar: por un lado que WILLIAM HERNÁN ARÉVALO SANTOS no estaba legitimado en la causa por activa, pues no demostró un nexo entre las garantías que consideró lesionadas y el actuar desplegado por las autoridades accionadas, pues de los documentos que aportó ARÉVALO SANTOS se logró advertir que la sede de la asociación sindical «Asincal, donde indicó desempeña sus labores, tiene su domicilio en la calle 58 Bis No. 10-35 y el bien inmueble objeto de extinción de dominio está ubicado en la calle 58 Bis No. 10-33 de ahí que considerara improcedente su solicitud de amparo.
Referente a los argumentos elevados por CARMEN ELIYER STELLA PICCO BAQUERO precisó que las decisiones emitidas sobre el bien no le impedían desarrollar su actividad económica en un lugar diferente, además que cuenta con los mecanismos administrativos para presentar sus inconformidades frente a las determinaciones adoptadas por la Sociedad de Activos Especiales.
LA IMPUGNACIÓN
Notificados del contenido del fallo, los accionantes manifestaron su voluntad de impugnarlo.
CARMEN ELIYER STELLA PICCO BAQUERO señaló que la decisión recurrida no tuvo en cuenta los elementos de prueba aportados y que permitían demostrar la afectación de su derecho fundamental al trabajo por parte de la Sociedad de Activos Especiales, más aun cuando intentó formalizar un contrato de arrendamiento con dicha sociedad y ésta le elevó el canon a $4’000.000, cifra que considera desmedida y afecta sus garantías fundamentales.
A su impugnación anexó copia de la petición que presentó a la Sociedad de Activos Especiales SAE, con su respectiva respuesta, en la que se evidencia el trámite adelantado por la recurrente a efectos de suscribir contrato de arrendamiento con el nuevo depositario provisional del bien inmueble.
WILLIAM HERNÁN ARÉVALO SANTOS refirió que estaba en desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal en la medida que sí tiene legitimación en la causa por activa, que aunque la nomenclatura registrada en la entrada del inmueble objeto de extinción de dominio es distinta a la anotada para el funcionamiento del sindicato, se trata en definitiva de un solo bien que comparte entradas diferentes.
En ese orden, concluyó, las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAE vulneraron sus derechos y los del sindicato al no notificarlo de las actuaciones adelantadas que conllevaron a la realización de la diligencia de entrega real y material del inmueble por parte de la SAE.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 2 de julio de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. La Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».
3. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
4. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
5. Ahora bien, según lo informó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, mediante auto de 27 de mayo de 2019 decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de extinción de dominio que se adelantó sobre el inmueble ubicado en la calle 58 Bis No. 10-33 y ordenó su devolución a la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio de esa misma ciudad para que adelantara nuevamente la investigación tendiente a identificar en debida forma a los posibles titulares de derechos sobre el bien y les permitiera intervenir en el proceso.
Por su parte, también está acreditado en el expediente de tutela que la Fiscalía Delegada desconoce las razones por las cuales se decretó la nulidad de la actuación pero aseguró, en su respuesta, que una vez reciba las diligencias procederá a estudiar el caso como corresponda.
En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide a los demandantes solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
6. En ese sentido, es preciso recordarle a los accionantes, lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1708 de 2014, según el cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, los demandantes puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirman.
Esto es, de manera específica, que CARMEN ELIYER STELLA PICCO BAQUERO y WILLIAM HERNÁN ARÉVALO SANTOS tienen la facultad de acudir ante la Fiscalía que adelanta la investigación, exponer la calidad que ostentan sobre el inmueble y propender por la garantía de sus derechos, situación que le permitirá a la autoridad competente, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señala la Constitución y la ley, emitir la decisión que en derecho corresponda; más no pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Además, al interior de dicho trámite, los demandantes tienen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues cuentan aún con la fase de juzgamiento.
Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan, incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
7. Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué manera se están afectando los derechos fundamentales invocados por CARMEN ELIYER STELLA PICCO BAQUERO y WILLIAM HERNÁN ARÉVALO SANTOS, puesto que de las demandas de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere que el trámite de extinción de dominio se viene adelantado sobre el inmueble ubicado en la calle 58 Bis No. 10-33 y ello en nada afecta la actividad económica de los accionantes que puede ser desempeñada en un inmueble o establecimiento de comercio distinto al señalado.
A igual conclusión se arriba respecto de la presunta falta de recursos económicos para sufragar un arriendo, pues dicha manifestación se torna contradictoria al confrontarse con las afirmaciones de los accionantes en punto a que tienen la calidad de arrendatarios en el bien sujeto a extinción de dominio, luego pueden destinar esos recursos para tomar en arriendo otro inmueble en el que puedan ejercer su actividad comercial y no esté sujeto a un proceso de extinción de dominio.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otras jurisdicciones, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por los demandantes, está destinada a fracasar por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.