STP13155-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP13155-2019  

Radicación  N°. 106678  

Acta  245  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JORGE  ELIECER SANDOVAL GARCÍA,  contra el fallo  proferido el 17 de julio del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de  tutela formulada contra el JUZGADO  ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de  esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA  26 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS  ESPECIALIZADAS CONTRA EL TERRORISMO DE BOGOTÁ,  la FISCALÍA 56  DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el DELEGADO DEL  MINISTERIO PÚBLICO  y la parte civil y apoderados dentro del proceso penal con radicado  de la Fiscalía 566.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los sintetizó el Tribunal a quo:  

El  26 de noviembre de 2003 fue muerta de forma violenta en zona rural  del municipio de Curumaní – Cesar, la líder  política y entonces miembro del Concejo Municipal de esa  localidad, CRISTINA LÓPEZ DE MORENO, a manos de miembros  locales de las denominadas AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA –  AUC. Agregó el demandante que con ocasión a la  expedición de la Ley 975 de 2005, denominada “Ley de  Justicia y Paz”, se “reactivo” la investigación  mediante las versiones libres que rindieron los confesos  paramilitares WILSON POVEDA CARREÑO, alias “RAFA”  y NÉSTOR QUIÑONES QUIROZ, alias “YUCA”,  quienes señalaron a dos ciudadanos curumanilenses como  presuntos determinadores del asesinato de la señora Concejal.  

En  consecuencia, la Fiscalía General de la Nación inició  la investigación penal en contra de los señores MIGUEL  ÁNGEL DURAN GELVIS y HENRY ALFONSO CHACÓN AMAYA, por  los delitos de Concierto para Delinquir y Homicidio Agravado en  radicado identificado con el N° 566, que se adelanta por la  Fiscalía 26 Especializada de la Subunidad de Parapolítica  de la Dirección de Fiscalías contra el Terrorismo,  Investigación a la que fue vinculado el señor JORGE  ELIECER SANDOVAL GARCÍA, señalado por otro paramilitar  de nombre EWDIN ALBERTO MURIEL VEGA, alas “Alfredo” quien  lo acusó de ser “cuasi” co-autor material del  homicidio de la Concejal y miembro activo de las autodefensas.  

Señaló  así mismo que los señores MIGUEL ÁNGEL DURAN  GELVIS y HENRY ALFONSO CHACÓN AMAYA y posteriormente a JORGE  ELIECER SANDOVAL GARCÍA, se les impuso medida de aseguramiento  por supuestamente pertenecer a las AUC y ordenar el vil homicidio de  la líder conservadora; los dos primeros, interpusieron  solicitudes individuales de control de legalidad de la medida de  aseguramiento ante el Juzgado Único Penal del Circuito de  Valledupar, en las que argumentaron básicamente que no existía  prueba mínima para asegurar según las indicaciones del  artículo 392 de la ley 600 de 2000. Arguye que el mencionado  Juzgado, mediante providencia del 25 de mayo de 2017, accedió  a los controles de legalidad y ordenó la cancelación de  las órdenes de captura en favor de los ciudadanos  solicitantes, al estimar que no existía en este caso prueba  mínima para fundamentar una medida de aseguramiento.  

Indica  que con fundamento en la decisión antes aludida, interpuso  solicitud de Control de Legalidad de la medida de aseguramiento  impuesta a su defendido ante el mismo Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Valledupar, quien mediante providencia del  26 de noviembre de 2018, negó el amparo solicitado al  considerar que: 1) según el artículo 356 de la Ley 600  la medida procede (sic) se justifica cuando exista por lo menos dos  indicios graves de responsabilidad. 2) que ese requisito mínimo  es superado al existir en el expediente un “testimonio  directo rendido por el señor EDWIN ALBERTO MURIEL VEGA, quien  al momento de rendir testimonio ante el ente acusador señaló  directamente al procesado JORGE SANDOVAL GARCÍA, de ser  orquestador del asesinato de la señora CRISTINA LÓPEZ  DE MORENO”.  3) que el mismo indagado admitió reunirse con otros  precandidatos a la Alcaldía de Curumaní a instancias de  los paramilitares. Y 4) que el señalamiento del testigo y la  misma aceptación de la reunión con paramilitares son la  base de la medida. La cual es anterior a la retractación, por  lo que en el control solicitado no procedía estudiar  retractación alguna.”.  

Expresa  que ante la postura del juzgado y consciente que las decisiones de  control de legalidad no admiten recurso al tenor de lo establecido en  el inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000,  interpuso una solicitud de reconsideración, a fin de que el  Juez revocara su decisión y particularmente tuviera en cuenta  sus argumentos tendientes a demostrar que trató de manera  desigual a su cliente frente a los otros co-imputados, solicitud que  fue negada por la agencia judicial mediante Auto de cúmplase  de fecha 23 de enero de 2019. Considera así mismo el  demandante que la decisión del togado es ostensiblemente  desigual, pues la materia de debate probatorio en la investigación  penal es la prueba testimonial que se deriva de las versiones de los  paramilitares que señalan a los tres ciudadanos de tener el  concierto y ordenar la ejecución de la Concejal y el Juez fue  claro en evidenciar que existen inconsistencias, inverosimilitudes,  contradicciones y hasta sospecha de extorsión en esos  testimoniados, pero fue inexplicablemente selectivo al argumentar que  esto operaba solo para los señores DURAN –CHACON y no  para su cliente JORGE SANDOVAL GARCÍA.-  

Concluye  que por parte del Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Valledupar, existió un trato desigual en  cuanto se dio una solución jurídica diferente a unos  destinatarios que se encontraban en circunstancias absolutamente  idénticas, con lo que de contera se violaron los derechos  fundamentales de su defendido y por los que pide su resarcimiento a  través del mecanismo de la acción de tutela.  

PRETENSIONES  

El  apoderado judicial del accionante pretende se protejan los derechos  fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, Libertad y Defensa, los  cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado de Valledupar, al expedir las providencias  del 26 de noviembre de 2018 y el 23 de enero de 2019, mediante las  cuales negó el control de legalidad sobre la medida de  aseguramiento impuesta a JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA, dentro  del proceso penal radicado con el N° 566, que adelanta la  Fiscalía 26 Especializada de la Subunidad de Parapolítica  de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales  (DECOC) de la Fiscalía General de la Nación. En  consecuencia, se ordene al Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Valledupar; que dentro del término de las  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento del término  de la notificación de esta providencia, adopte las medidas  pertinentes a fin de resolver nuevamente el control de legalidad  sobre la medida de aseguramiento impuesta a JORGE ELIECER SANDOVAL  GARCÍA, dentro del proceso penal reseñado, accediento a  dicho control y revocando la medida de aseguramiento impuesta por la  Fiscalía 26 Especializada mediante Resolución del 31 de  agosto de 2016 y confirmada por la Fiscalía 56 Delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 17 de  enero de 2017 y además, cancelando la correspondiente orden de  captura.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Para  el Tribunal Superior de Valledupar, la demanda cumplió las  condiciones generales de procedencia de la tutela contra  providencias.  

Sin  embargo, descartó la materialización de alguna vía  de hecho, en razón a que si bien es cierto el accionante se  duele de la decisión adoptada por el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien denegó  la solicitud de control de legalidad contra la medida de  aseguramiento impuesta el 31 de agosto de 2016 por la Fiscalía  26 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías  contra el Terrorismo de Bogotá y que fue confirmada por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  el 17 de enero de 2017, la misma se sustentó en que “el  mismo procesado” en  la diligencia de indagatoria reconoció y aceptó haberse  reunido con grupos al margen de la ley que tenían el poder de  someter a otros candidatos para así lograr su elección.  

Dijo,  además, que hubo señalamientos directos en cuanto a que  es el autor intelectual de la muerte de Cristina López de  Moreno, por lo que la medida no solo se amparó en indicios  sino también en un testimonio, de ahí que no se  estructuró la causal 2° del artículo 392 de la Ley  600 de 20001  que invocó la defensa de SANDOVAL GARCÍA.  

En  cuanto a la retractación del testigo, señaló que  el Juzgado accionado manifestó que ella no puede valorarse en  sede de control de legalidad, puesto que se necesita de un debate  probatorio que no es objeto de estudio en tal trámite, en  razón a que es indispensable otra instancia procesal.  

En  cuanto a lo dicho por el accionante, respecto a que la situación  fáctica presentada es igual a una en la que se había  concedido el control de legalidad a otras personas, dijo el Tribunal  que el accionante no demostró en qué es idéntica,  pues contrario “en  esta oportunidad, como punto de inflexión, se relievó  la reunión que sostuvo su cliente con un grupo de  paramilitares y su interés por alcanzar la alcaldía  municipal, como indicio y móvil para la comisión del  delito”.  

Por  las razones anteriores, negó la acción constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

JORGE  ELIECER SANDOVAL GARCÍA, a través de su apoderado,  indicó que con la acción de tutela no pretende que se  imponga su criterio, ni que se realice el control de legalidad, sino  que se haga una análisis comparativo de las dos decisiones del  26 de mayo de 2017 y 26 de noviembre de 2018 proferidas por el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar,  de cara a un “trato  igualitario” y  se determine por qué se hicieron unas afirmaciones en una, que  no fueron aplicadas en otra.  

En  la primera de ellas —26  de mayo de 2017—se  resolvió el control de legalidad solicitado por otros dos  procesados y se sentaron las bases de un análisis probatorio  que favorecía a los tres involucrados, no obstante en la  segunda —26  de noviembre de 2018—,  donde se estudió la misma pretensión frente a SANDOVAL  GARCÍA, se cambió el criterio, puesto que en la del 25  de mayo de 2017 se dijo que el testigo E.M.V., era un “mentiroso  o por lo menos inconsistente y no soportaba la prueba mínima  para considerar que JORGE SANDOVAL y los demás co-imputados …  eran responsables”.  

De  otro lado, refirió que en razón a que el Tribunal se  pronunció en el fallo sobre el fondo del asunto, es necesario  que se tenga en cuenta que:  

            

i. Las          reuniones con “los          grupos paramilitares”          a las que indicó había concurrido meses previos a las          elecciones regionales en el mes de octubre de 2013, no son prueba ni          mucho menos pueden utilizarse como criterio de incriminación,          puesto que para la época “no          haber asistido a esas convocatorias implicaba… muerte o          desplazamiento”.  

            

ii. El          “interés          por alcanzar la alcaldía municipal, como indicio y móvil          para la comisión del delito”,          no puede aceptarse puesto que no existen elementos de juicio          convincentes frente a este hecho, dado que la asistencia a unas          “reuniones          obligadas” y          la aceptación de un cargo en el gabinete de la persona que          fue elegida, no significan indicios graves de culpabilidad.  

            

iii. El          testimonio de E.M.V, alias “Alfredo”          quien dijo que “el          procesado JORGE SANDOVAL GARCÍA,  [era] el autor intelectual          del homicidio de CRISTINA LÓPEZ DE MORENO”,          tiene elementos que generan “suspicacia”,          por lo que debe ser sometido a un estricto análisis de          comprobación probatoria por parte del operador judicial.  

            

iv. La          retractación “no          puede ser valorada en el control de legalidad, pues requiere de un          debate probatorio que no puede ser objeto de estudio dentro del          mismo trámite ya que es indispensable otra instancia          procesal”, la          prueba reina de este caso es la declaración de E.M.V. quien          se retractó de sus dichos y explicó los motivos, de          ahí que sea necesario que el juez se pronuncie sobre ello,          pues tratándose del control de legalidad “al          desatenderse de la retractación como punto probatorio que          motivó la solicitud de revocatoria, cometió un          atentado injusto en contra de las garantías legales y          constitucionales”.  

Por  lo anterior, solicitó se tutele el derecho a la igualdad, y en  consecuencia se ordene al Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Valledupar que adopte las medidas necesarias para  resolver nuevamente el control de legalidad sobre la medida de  aseguramiento impuesta a JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA, por la  Fiscalía 26 Especializada mediante Resolución del 31 de  agosto de 2016 y confirmada por la Fiscalía 56 Delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de enero de 2017, y,  además se cancele la orden de captura en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

2.  JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA, formuló demanda de  tutela contra el Juzgado Único Penal del Circuito de  Valledupar, tras calificar como equivocada la decisión del 26  de noviembre de 2018 al resolver la solicitud de control de legalidad   contra la medida de aseguramiento expedida por la Fiscalía 26  Especializada mediante Resolución del 31 de agosto de 2016 y  confirmada por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá el 17 de enero de 2017, pues en su  criterio, se vulneró su derecho a la igualdad, dado que en  ella no se tuvieron en cuenta los criterios esbozados en la decisión  del 25 de mayo de 2017 en la que se resolvió una solicitud  igual frente a otros co-procesados, y en la que se dijo que el  testigo E.M.V., era un “mentiroso  o por lo menos inconsistente y no soportaba la prueba mínima  para considerar que JORGE SANDOVAL y los demás co-imputados …  eran responsables”.  

4.  Ahora bien, como lo expuso el Tribunal a  quo, se encuentran  satisfechos, en el caso, los requisitos generales de procedencia de  la tutela contra providencias judiciales. De ahí que sea  posible entrar a analizar si la decisión cuestionada configura  alguna vía de hecho.  

En  la providencia del 26 de noviembre de 2018, de manera clara, el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar  le explicó al defensor de JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA,  que la medida de aseguramiento decretada el 31 de agosto de 2016 por  la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá y confirmada el  17 de enero de 2017 por la Fiscalía 56 Delegada ante el  Tribunal Superior de esta ciudad, cumplió con los requisitos  exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 20003,  pues se sustentó:  

…  en  primera medida en el hecho en el cual es el mismo procesado quien en  diligencia de indagatoria reconoció u aceptó haberse  reunido con dichos grupos al margen de la ley, que orquestaba el  poder someter a otros candidatos y de este modo lograr la alcaldía  municipal de Curumaní – Cesar, en donde la mayor adversaria de  dicha contienda electoral era la señora CRISTINA LÓPEZ  DE MORENO, de otro lado la Delegada contó en su momento con  los señalamientos directos hechos por el señor E.M.V.,  quien puntualmente señaló al procesado JORGE SANDOVAL  GARCÍA, de ser el actor intelectual del homicidio de CRISTINA  LÓPEZ DE MORENO, con lo anterior dicha medida no está  justificada en meros indicios tal como fue señalado por el  deponente, de modo que la vía escogida por el postulante está  equivocada, es decir, la causal 2ª del art. 392 de la Ley 600 de  2000, y muy a pesar de que el deponente en el presente control de  legalidad, se duele de la retractación hecha por el testigo  directo de la fiscalía señor E.M.V., esta situación  no puede ser valorada por el Despacho, en el presente tramite de  control de legalidad, toda vez que el mismo suscita un debate  probatorio que no puede ser objeto de estudio en el presente tramite  pues el mismo debe ser debatido en otra instancia procesal. (…)  

En  la misma providencia, el juez accionado tuvo en cuenta las  alegaciones que trae a esta vía el apoderado de SANDOVAL  GARCÍA, sobre la retractación y expresó:  

…si  bien el despacho acepta y reconoce como ciertos los argumentos del  deponente sobre la retractación del testigos de cargos E.M.V.  alias ALFREDO, testigo directo de los señalamientos por los  cuales la Fiscalía 26 Especializada de la Dirección  Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Terrorismo de  Bogotá, justificó la medida de aseguramiento que hoy  pesa sobre el imputado JORGE SANDOVAL GARCÍA, estas  afirmaciones no puede ser tenidas en cuenta por el Despacho, en razón  a que las mismas correspondían a hechos posteriores a la  imposición de la medida de aseguramiento y los cuales deben  ser valorados en otro momento procesal y no en el presente control de  legalidad.  

Frente  a la capacidad de la retractación de E.M.V., para desestimar  los cimientos de la decisión de la cual se solicitó el  control de legalidad, el juez esgrimió que algunos de los  testigos de cargo se han retractado de sus afirmaciones “aduciendo  razones de poca credibilidad”.  

Ninguno  de tales argumentos se advierte arbitrario o carente de lógica.  Además en cuanto a los fines de la medida de aseguramiento se  indicó:  

… estamos  ante una persona que probablemente puede: (i)  evadir la acción de la justicia “toda  vez  que  es un hecho notorio en la actuación procesal de que el hoy  investigado JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA, desde la fecha en  que se le impuso la medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario, de fecha 31  de  agosto de 2016,  hoy  cuestionada en el presente control de legalidad, el procesado se  encuentra prófugo de la justicia y ha evadido su  responsabilidad desde hace más de dos (2)  años  y unos meses, (ii) entorpecer  la actividad probatoria que aún continúa, “tal  como fue señalado por la Fiscalía Delega ante el  Tribunal Superior de Bogotá, pues se advierte que algunos  testigos no han comparecido a los requerimientos hechos por el ente  acusador por miedo de los grupos al margen de la ley y (iii)  emprender maniobras que busquen la retractación de los  testigos de cargos, no  desconociendo el Despacho que tal como fue indicado por el mismo  deponente alguno de los testigos de cargos se han retractado de sus  afirmaciones hechas contra el ciudadano JORGE ELIECER SANDOVAL  GARCÍA, aduciendo razones de poca credibilidad y que no son  objeto de debate en el presente control de legalidad”.  

Por  todo lo anterior, ninguna vía de hecho se advierte de la  interpretación que hizo el funcionario demandado, que además,  responde a los principios de imparcialidad, autonomía e  independencia de la administración de justicia.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  decisión del juzgado accionado  para negar la  solicitud de control de legalidad a la medida de aseguramiento que le  fue impuesta a SANDOVAL GARCÍA, ha de recordarse que la tutela  no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las  instancias, menos aún, cuando el funcionario demandado emitió  su providencia acorde a los elementos materiales probatorios que se  recaudaron dentro del proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración  de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y  legítima»  (T-221/18).  

Así  las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la  controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.  

La  tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en  litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto consiste  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse, y  si vulnera derechos fundamentales en cabeza de los afectados,  situación que aquí no sucedió, como se precisó.  

5.  Ahora, en lo que tiene que ver con la presunta trasgresión del  derecho a la igualdad, se ha de  indicar que al hacer una lectura del proveído del 25 de mayo  de 2017  proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Valledupar4,  no se advirtió que exista un trato diferente, pues allí  fue claro el juez en indicar que respecto de E.M.V. alias “Alfredo”,  existían serias contradicciones frente a lo dicho respecto de  los demás procesados, pero no dijo lo mismo de SANDOVAL  GARCÍA, en ese sentido expuso:  

Para  la fecha del homicidio de la señora CRISTINA LÓPEZ DE  MORENO, noviembre 26 del año 2003, tan solo tenía 18  años de edad, nació el 27 de diciembre de 1984, como lo  manifestó en su indagatoria, lo particular es que con tan  corta edad fuera comandante urbano de las AUC en el municipio de  Curumaní. Siendo que por regla general los ascensos de grado  dentro de esa organización militar se daban con el paso del  tiempo, quizás por destrezas o rendimiento. Por ende, es poco  creíble que con tan corta edad fuera comandante.  

En  la indagatoria de agosto 24 de 2012, cuando se le pregunta por los  autores y las motivaciones del homicidio de CRISTINA LÓPEZ DE  MORENO, señala a los señores EDILBERTO TABARES alcalde  de Curumaní y JORGE SANDOVAL Secretario de Gobierno como los  que ordenaron su muerte, por el hecho que ella se había  enterado que el alcalde le daría a él y a las AUC el  10% de los contratos, ella amenazó denunciarlos y por eso la  mataron. Lo particular de esto es que si era así, la señora  LÓPEZ desde el mismo comienzo del proceso electoral se enteró  del apoyo de los paramilitares a la candidatura de Tabares, pues  ellos mismos le prohibieron la inscripción a su candidato,  entonces, porqué esperar tanto (una vez electo) para promover  las denuncias.  

(…)  

Lo  más contradictorio de esa indagatoria es que por ningún  lado señala a los aquí sindicados (H.C. Y M.D.), como  las personas que ordenaron el homicidio de la señora CRISTINA  LÓPEZ DE MORENO, a pesar que en dos ocasiones habla de ello,  indica el lugar donde se reunieron y quienes, reunión donde se  concretó la realización de ese homicidio. Sin embargo,  cuando se reanuda (el 29 de agosto) ya menciona a H.C. como quien  estuvo presente en esa reunión y no tuvo ningún  inconveniente en que mataran a la señora CRISTINA LÓPEZ.  Que sucedió en la capacidad de recordar de esta persona que a  pesar de haber nombrado a H.C. en la primera versión para  otros aspectos, no le asignó responsabilidad en el homicidio  investigado, y, tan solo 5 días después si?. Será  que esa sindicación si es parte de un proceso normal de  rememoración? Sin dudas es muy sospechosa.  

7.  De otro lado, ha de decirse que el  proceso que se adelanta contra JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA,  se encuentra en trámite, por lo que allí puede aportar  nuevos elementos materiales probatorios o información  legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos en consideración  en el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento.  

Lo  anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo  363 de la Ley 600 de 2000, que dispuso que “durante  la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos  procesales, el funcionario judicial revocará la medida de  aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.  

8.  Así las cosas, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

1          ARTICULO 392. DEL          CONTROL DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LA          PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES. <Para          los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige          la Ley 906 de          2004, con sujeción al proceso de implementación          establecido en su Artículo 528> La          medida de aseguramiento y          las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia          o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal          General de la Nación o su delegado podrán ser          revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente          juez de conocimiento, previa petición motivada del          interesado, de su defensor o del Ministerio Público. Cuando          se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para          asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos: 2.          Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se          distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la          construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la          sana crítica.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          ARTICULO 356. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con          posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con          sujeción al proceso de implementación establecido en          su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de          aseguramiento para los imputables la detención preventiva.          

<Inciso          CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan          por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las          pruebas legalmente producidas dentro del proceso.          

No          procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea          indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de          las causales de ausencia de responsabilidad.  

4          Folios 49 y ss. del expediente de primera instancia.      

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