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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP12968-2019  

Radicación  N.° 106635  

Acta  241  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ADRIANA  CONTRERAS PASTOR, a  través de apoderado judicial,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados, la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el  JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, la  LOTERÍA DE BOGOTÁ y  las demás partes e intervinientes en el proceso laboral que  promovió la ahora accionante, así como el  PRESIDENTE DE LA SALA  DE CASACIÓN LABORAL.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Desde  febrero de 1998, ADRIANA CONTRERAS PASTOR laboraba para la Lotería  de Bogotá en el cargo de Profesional Universitario de la  Oficina Jurídica.  

En  ejercicio de sus labores fue objeto de distintas investigaciones  disciplinarias, todas posteriormente archivadas pero que, afirma,  agudizaron las patologías de origen mental que padecía.  

Fue  citada el 28 de octubre de 2005 a las instalaciones de la entidad,  para que suscribiera un acta de conciliación encaminada a dar  por terminado el vínculo laboral y luego, mediante resolución  0290 del mismo año, el empleador dio por terminada la labor en  virtud de ese acto.  

Tras  considerar que el acuerdo conciliatorio fue suscrito cuando ella se  encontraba en un estado de discapacidad mental transitorio y por  ende, sin pleno uso de sus facultades mentales, acudió a la  jurisdicción ordinaria laboral en aras de pedir su nulidad.  

El  proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito Adjunto de Bogotá, que luego de agotar el trámite  de rigor, en sentencia del 31 de mayo de 2011, accedió a las  pretensiones de la demandante, declaró la nulidad del acta de  conciliación y condenó a la Lotería de Bogotá  al reintegro de CONTRERAS PASTOR y al pago de las sumas que dejó  de percibir, entre otras determinaciones.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación.  Mediante  providencia del 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó modificándola, exclusivamente, en punto de  ordenar a la demandante el reintegro de las sumas que percibió  por concepto de bonificación por el plan de retiro voluntario.  

Contra  la decisión de segundo nivel la Lotería de Bogotá  formuló el recurso extraordinario de casación.  En  fallo del 30 de abril de 2019, la Sala Mayoritaria de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia1,  casó el fallo del ad  quem,  revocó la decisión del Juzgado y absolvió a la  empresa de las pretensiones formuladas en el trámite  ordinario.  

Acude  ahora ADRIANA  CONTRERAS PASTOR,  a la extraordinaria vía de tutela, por conducto de apoderado.  

Hace  un recuento de los hechos que suscitaron la solicitud de nulidad del  acuerdo de conciliación que derivó en el retiro de la  demandante, de las pretensiones formuladas en el trámite  ordinario, la actuación procesal y las providencias que allí  se emitieron.  

Como  primer aspecto, alega que la Sala accionada incurrió en un  defecto  orgánico  al emitir el fallo CSJ SL1767 del 30 de abril del año que  avanza, porque sobre el caso particular de la demandante no existía  algún precedente que le permitiera emitir decisión.  

Y  por esa razón, ha debido aplicar al caso lo previsto en el  inciso 2º del parágrafo del art. 2 de la Ley 1781 de  2016, el cual enseña que en tales casos, es la Sala Permanente  de Casación Laboral quien debe proferir el pronunciamiento de  rigor, pero al dictar el fallo la Sala de Descongestión,  omitió esa regla de «forzoso  cumplimiento»,  máxime cuando la decisión fue «dividida».  

La  situación que pone de presente se plasmó en el voto  disidente de uno de los integrantes de esa Colegiatura, lo que  «demuestra  que el presente cargo se encuentra plenamente fundamentado».  

El  segundo reclamo lo edifica por la vía del defecto  fáctico,  ante un «error  protuberante en la valoración probatoria»,  que soporta en que las instancias encontraron probado fehacientemente  el «quebrantamiento  de la voluntad al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio»,  pero para la autoridad accionada «no  existía prueba de ello»,  a pesar de que se acreditó en el plenario que CONTRERAS PASTOR  carecía de capacidad mental al momento en que suscribió  el acto.  

Hace  una relación minuciosa de las pruebas obrantes en el proceso  ordinario laboral y que daban cuenta de las condiciones clínicas  de la demandante, así como el análisis que sobre ellas  hizo el Juzgado en sede de primera instancia, pero que la Sala de  Descongestión No. 4 no tuvo en cuenta, a pesar de tratarse de  experticias médicas.  

Incluso,  se refiere a un dictamen que por orden del juez de primer nivel  emitió el Instituto de Medicina Legal, en el que también  se constató la existencia de la discapacidad temporal de la  demandante y que, junto con los demás elementos probatorios,  establecía «categóricamente  que la demandada carecía de lucidez… en la precisa  fecha en la que se suscribió el acto conciliar».  

Pero  la accionada les dio «valor  nulo»  a tales pruebas, dando prevalencia a testimoniales de directivos de  la empresa que, claramente, no favorecían a la trabajadora.  

En  el tercer reproche, expone que se desconoció el principio de  primacía de la realidad sobre las formas que la Sala de  Casación Laboral ha construido a través de abundantes  fallos.  Al respecto, alega equivocado que la demandada no haya  inferido de las pruebas aportadas que, aun ante la ausencia de una  sentencia de interdicción, su prohijada era «mental  y jurídicamente incapaz».  

Refiere,  finalmente, que se satisfacen las condiciones generales de  procedencia de la tutela y pide, por los motivos expuestos en la  demanda, que se amparen los derechos de su defendida, se deje sin  efectos la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No.  4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se declare la  validez de las decisiones de primer y segundo grado.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Alcaldía Mayor de Bogotá informó que no tiene  injerencia en los hechos materia de tutela y, de ser el caso, es la  Lotería de Bogotá la llamada a integrar el  contradictorio.  

Pidió  que se declare que no ha vulnerado ningún derecho fundamental  de la accionante y por ende, que se le desvincule del trámite.  

2.  La Lotería de Bogotá discrepó de los fundamentos  de la demanda.  Afirmó que aun cuando en el caso no existiera  un precedente judicial, nada obligaba a que la demandada remitiera la  actuación a la Sala de Casación Laboral, porque esa es  una «facultad  más no una obligación».  

De  igual manera, señala que la sentencia de casación  respaldó sus argumentos en el material probatorio obrante en  el proceso y el análisis que sobre él hizo el Tribunal  ad quem.   Dijo también que no es aplicable al caso el principio de  primacía de realidad sobre las formas porque no se discutió  la existencia de una relación laboral.  

Señaló  finalmente, que no se acreditó la materialización de  algún perjuicio irremediable y como los motivos de tutela  carecen de sustento, pidió que se niegue el amparo invocado.  

3.  El Magistrado Giovanny Francisco Rodríguez Jiménez,  integrante de la Sala de Descongestión No. 4 y quien presentó  voto disidente a la determinación cuestionada, indicó  que «la actora  tiene el derecho que reclama en su proceso ordinario»  y añadió que ha debido enviarse el expediente a la Sala  Permanente, que en un caso parecido, se pronunció en similares  términos a los expuestos en el salvamento.  

4.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado que les otorgó la Sala.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por el apoderado judicial de ADRIANA CONTRERAS  PASTOR, que se dirige contra la Sala Laboral de descongestión  No. 4 de esta Corporación.  

2.  En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la  tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto.  

Se  verificará, entonces, si la decisión que el 30 de abril  de 2019 dictó la autoridad accionada adolece de los defectos  que la demandante reprocha en el libelo de tutela.  

2.1.  Sobre el defecto orgánico.  

Afirma  el apoderado judicial de ADRIANA CONTRERAS PASTOR, que la Sala de  Descongestión No. 4 no podía decidir de fondo el asunto  por cuenta de que para su solución no existía un  precedente aplicable.  Entonces, al tratarse de un tema novedoso, ha  debido remitirlo a la Sala Permanente para que allí se  decidiera.  

La  accionante funda esa premisa en el supuesto normativo al que se  refiere el art. 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó  un parágrafo al art. 16 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia.  La disposición en cita  señala lo siguiente:  

ARTÍCULO  16.  

(…)  

PARÁGRAFO.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  contará con cuatro salas de descongestión, cada una  integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán  de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar  y decidir los recursos de casación que determine la Sala de  Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de  Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no  tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no  conocerán de las apelaciones en procesos especiales de  calificación de suspensión o paro colectivo del  trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito  de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones  administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones  del reparto de los procesos.  

Las  salas de descongestión actuarán independientemente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pero cuando la  mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente  cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una  nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación  Laboral para  que esta decida.  

Ese  apartado fue objeto del control constitucional que la Carta le asigna  a la Corte Constitucional.  En fallo C-154/16 el Alto Tribunal dijo  lo siguiente:  

101.-  El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de  decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso  efectivo a la administración de justicia y la adopción  de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria,  pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de  los procesos.  

Por  su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar  igualdad y seguridad jurídica por medio de una función  de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015[146] se  refirió al tema en materia de casación laboral.  Consideró que la unificación es parte de varios  objetivos sistémicos de la casación que van más  allá de las partes, pero inciden en la realización  efectiva de sus derechos fundamentales.  

Como  puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de  la búsqueda o participación permanente en la  unificación de jurisprudencia. Si  se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la  unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que  los cargos fueron creados,  pues no lograrían ocuparse de la descongestión como  corresponde. En efecto, el  objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver  la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la  medida que les impide conocer de la unificación.  

102.-  Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía  e independencia judicial o incluso el debido proceso de los  ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían,  eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la  jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no  sería admisible porque no  existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala  de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o  planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha  diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el  objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o  consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán  devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para  que sea esta la que decida.  De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la  igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el  objeto del programa de descongestión (énfasis  fuera del original).  

Es  claro entonces, que resulta obligatorio para las Salas creadas en el  marco del programa de descongestión para la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, la remisión de los expedientes en  los que resulte necesaria  la creación o modificación de la jurisprudencia a la  Sala Permanente, siempre que ello sea decidido por «la  mayoría de los integrantes»  de la Sala de Decisión respectiva.  

Y  en este caso, la mayoría de los integrantes de la Colegiatura  accionada consideró que el proceso promovido por ADRIANA  CONTRERAS PASTOR «realmente  no contiene el matiz de un hecho nuevo en casación»3  y por ende, podía ser tramitado por esa autoridad.  

No  se observa, entonces, configurado en el caso, el alegado defecto  orgánico y  por ende, en ese aspecto no tiene vocación de prosperidad el  reclamo de la accionante, pues no demostró que, efectivamente,  la Sala de Descongestión Laboral No. 4 hubiese llevado a cabo  un cambio jurisprudencial.  

2.2.  Sobre el defecto fáctico.  

Ese  yerro ha sido pacíficamente definido por la jurisprudencia  constitucional como aquel «que  surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión porque dejó de valorar una prueba o no la  valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica  de alguna sin justificación»  (T-459/17 y  T-582/16, entre muchas otras).  

Dicho  defecto se puede presentar en dos dimensiones: una negativa,  en la que el juez omite «la  valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar  la veracidad de los hechos» y  otra positiva,  que surge cuando el funcionario «aprecia  pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni  valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o,  efectúa una valoración por “completo equivocada”»  (ídem).  

En  criterio del actor, la sentencia emitida por la Sala de Descongestión  No. 4 está incursa en el referido defecto porque, a pesar del  abundante material probatorio que valoraron las instancias, se dijo  en sede de casación que la demandante estaba en pleno uso de  sus facultades mentales al momento en que suscribió el acta de  conciliación, el 28 de octubre de 2005, porque no se contaba  con una decisión que declarara su estado de interdicción,  y tampoco se demostró su “incapacidad  jurídica”.  

La  Corporación accionada llegó a esa conclusión,  tras las siguientes consideraciones:  

… la  invalidación de la conciliación a la luz de la  legislación aplicable para el momento de la suscripción  de la misma (que la constituían las reglas generales del  Código Civil  y no la pretendida Ley 1306 de 2009, por ser posterior a los hechos),  debía  suponer la indiscutida declaratoria de interdicción sobre la  demandante; la acreditación certera de un vicio del  consentimiento sobre el acto o la demostración cabal de que en  el momento específico, estaba comprometida su capacidad  racional de una forma tal que, aún sin interdicción,  era jurídicamente incapaz.  Elementos que, evidentemente, no tuvieron ocurrencia en el sub lite.  

En  este sentido, el  Tribunal no podía asumir que verdaderamente existió un  quebrantamiento de la voluntad de la actora al momento de suscribir  el acta de conciliación del 28 de octubre de 2005 sólo  bajo el supuesto de haberse encontrado en una condición de  incapacidad para la misma fecha,  aún si ésta tuvo como origen un diagnóstico  psiquiátrico. La seguridad en las transacciones jurídicas  ordinarias supone que la invalidación de un acto por aquellas  circunstancias esté claramente más allá de toda  duda, incluso razonable, sobre las calidades mentales del  contratante, dado que lo que debe comprobarse, en función de  aquella seguridad jurídica es, precisamente, que un hecho de  profunda gravedad coloca en entredicho la libre voluntad. De no ser  así, el tráfico jurídico cotidiano se vería  peligrosamente amenazado por la fragilidad propia de la imperfección  humana.  

Efectivamente,  a la luz del artículo 1503 del Código Civil el  ad quem no sólo se equivocó cuando creyó  comprometida la voluntad de la demandante en la suscripción  del acuerdo conciliatorio del 28 de octubre de 2005 por encontrarse  en incapacidad psiquiátrica, sino al considerar que bastaba  con que el empleador conociera de ello para destruir la referida  presunción legal de capacidad.  

(…)  

En  este sentido, la  valoración del Tribunal no podía ser automática  de cara a establecer que la simple incapacidad médica, aún  psiquiátrica, tenía la fortaleza de superar, como se  dijo, la presunción de capacidad negocial.  No desconoce la Sala que ésta corresponde a una presunción  legal y no de derecho y por ende, susceptible de ser desvirtuada; sin  embargo, no quiere ello decir que la aplicación de la regla  general de capacidad no sea, por necesidad, la primerísima  alternativa del fallador. Dicho de otra manera: que la presunción  de capacidad pueda ser desvirtuada, no implica que no deba asumirse  materialmente con la fortaleza que lo impone la ley, motivo por lo  cual la existencia de cualquier acto tiene la virtualidad de  superarla.  

Esta  es la reflexión que de antaño tiene adoctrinada la  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (CSJ SC, 15 marzo  1944, reiterada en la citada decisión CSJ SC19730-2017), y que  ha sido el entendimiento que le ha brindado esta Sala al citado  artículo 553 del Código Civil, como se ve en sentencia  CSJ SL557-2013, que al resolver un tema similar, en el que también  se pretendía la nulidad de una conciliación laboral  aludiendo el referido tipo de incapacidad para el momento de la  suscripción, asentó:  

Con  la sola lectura del texto precitado, esta Sala arriba a la conclusión  de que el ad quem no se equivocó en el alcance dado a dicha  disposición, según la cual, una  vez se declara la interdicción, los actos y contratos  celebrados por el afectado son nulos; en cambio,  antes  de tal declaratoria, se requiere de prueba del estado de discapacidad  mental para efectos de declarar la nulidad.  

Dejando  al margen el análisis que si la interdicción judicial  fue un medio no planteado en la demanda, el tribunal, al encontrar  probado que la interdicción del señor SABBAGH  fue  declarada mediante sentencia de junio de 2004, tres años  después de la celebración de la conciliación  (acto en el cual las partes acordaron poner punto final al contrato  de trabajo de mutuo acuerdo), esto es el 19 de junio de 2001, no le  quedaba otra alternativa sino la de determinar que para la época  de los hechos el actor era capaz.  

Así  mismo, en esta providencia se aclaró que no es igual estar en  situación de discapacidad mental que padecer una enfermedad  mental, lo que es igualmente consecuente con lo adoctrinado por la  Sala de Casación Civil en la sentencia ya referida (CSJ  SC19730-2017), en el sentido de que no  basta acreditar un trastorno mental para dar al traste con la  presunción de capacidad legal porque, además de ello,  es necesario probar que esa anomalía realmente influyó  de forma grave en el preciso instante en que se plasmó la  voluntad en el negocio jurídico,  a tal punto que suprimió su libertad de determinación.  

(…)  

Si  el Tribunal hubiese tenido en cuenta las anteriores reflexiones  jurídicas, no habría reducido su óptica del caso  al hecho de que el empleador conocía la enfermedad mental que  padecía la actora y a partir de esto concluir la nulidad  impetrada; por el contrario, se  habría detenido a establecer si esa patología influyó  o no expresamente en la libre determinación de la voluntad de  la demandante  al momento de celebrar el acto jurídico, o mejor, si esa  afección le hizo perder su razón o discernimiento en la  determinación del alcance de sus actos (negrillas  fuera del original).  

No  obstante lo anterior, encuentra la Corte que le asiste razón  al libelista en punto del alegado defecto  fáctico  que lo llevó a acudir a la vía de amparo.  

En  efecto, ha debido advertir la Sala accionada que las decisiones de  primera y segunda instancia constituyen una unidad jurídica  inescindible.  Por esa vía, tenía la carga de analizar  las pruebas que se debatieron en sede de primera instancia y,  particularmente, el dictamen del Instituto de Medicina Legal cuya  práctica ordenó el despacho a  quo dentro  del proceso laboral y en el que se concluyó, en palabras del  fallador, que «la  examinada ADRIANA CONTRERAS PASTOR, para el momento en que se  investigan los hechos adolecía de un trastorno mental de  características depresivas asociadas a elementos psicóticos,  situación que evidentemente repercutió en la toma de  decisiones para el momento en que se investiguen (sic)  los  hechos»4.  

Dicho  dictamen pericial fue aclarado posteriormente, en el sentido de  precisar lo siguiente:  

1.  La  señora Adriana Pastor Contreras (sic)  adolecía  de un trastorno mental de características psicóticas en  las cuales obra constancia de atenciones por psiquiatría desde  el año 2002, con reactivación de los síntomas en  el año 2005,  por lo cual estuvo incapacitada desde el día 28 de septiembre  de 2005 a 25 de enero del 2006.  

2.  El fundamento técnico científico se encuentra  respaldado en las incapacidades médicas que se le dieron a la  examinada en la cual obra como diagnóstico Trastorno Psicótico  No Orgánico, lo que muestra que la examinada durante el mes de  octubre del 2005, fecha para cuando se investigan los hechos, la  examinada persistía con los síntomas sicóticos,  situación que es completamente coherente con la descripción  que hace la examinada en la cual describe alucinaciones visuales,  alucinaciones auditivas, ideación delirante de contenido  persecutorio.  

3.  Evidentemente la examinada presentaba para la fecha en que se  investigan los hechos la  examinada presentaba (sic)  un  Trastorno Psicótico, el cual afectó su capacidad de  comprensión5  (énfasis  agregado).  

Pero  nada dijo la Sala de Descongestión Laboral, en las  consideraciones de su decisión, sobre la aludida experticia  del Instituto de Medicina Legal.  Tampoco analizó si el  dictamen tenía la virtualidad de derruir «la  presunción de capacidad negocial»6  y por esa vía, si era factible probar que la anomalía  que «afectó  su capacidad de comprensión»,  pudo influir al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio.  

El  análisis sobre el contenido del dictamen pericial, que se echa  de menos en la sentencia cuestionada, fue un aspecto relevante que  para las instancias derivó en la prosperidad de las  pretensiones.  Al respecto dijo el juez a  quo:  

Para  el Despacho, merece  especial relevancia  tanto la descripción médica efectuada por el médico  tratante, especialista de grado superior en psiquiatría como  la  efectuada por el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, ya que de las mismas, se puede establecer la ausencia de  juicio por parte de la señora ADRIANA CONTRERAS PASTOR, al  momento de suscribir el Acta de Audiencia de Conciliación   con la Lotería de Bogotá… al calificar que su  condición médica constituía un trastorno  psicótico que afectó su capacidad de comprensión,  lo que indica  la imposibilidad de lucidez en dicho período7.  

De  igual manera, esa pericia también fue destacada en el  salvamento de voto a la decisión objeto de controversia, donde  se consignó lo siguiente:  

Las  incapacidades informan que la accionante, entre 1998 y el 2005,  presentó estados de ansiedad, que fueron progresando a  diagnósticos psicóticos agudos, «episodio  depresivo mayor», entre otros; ya en mayo del 2005, tenía  «trastorno psicótico no orgánico» reiterado  el 27 de septiembre siguiente.  

Todo  esto fue resumido por el médico psiquiátrico…  igualmente fue  corroborado en el decurso del proceso, mediante el dictamen pericial  practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –  Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense  que al examinar mentalmente a la promotora, concluyó  que la sintomatología  depresiva y elementos psicóticos diagnosticados, para el  momento de los hechos investigados “comprometía  su capacidad de comprensión y autodeterminación…  situación que evidentemente repercutió en la toma de  decisiones”8.  

Es  que, aun cuando el juez está habilitado para apartarse del  contenido de una prueba de esa naturaleza, lo debe hacer de manera  motivada, es decir, explicando suficientemente las razones que le  impidieron conferir plena eficacia demostrativa al dictamen pericial  en el cual se concluyó que «para  el momento en que se investigan los hechos adolecía de un  trastorno mental de características depresivas asociadas a  elementos psicóticos, situación que evidentemente  repercutió en la toma de decisiones».  

Tampoco  podía la Sala accionada asimilar el acuerdo conciliatorio a un  acto jurídico propio del derecho de los negocios, pues lo  cierto es que esa conciliación se suscitó en la esfera  del derecho del trabajo, cuando ambas áreas del derecho son  disímiles.  En ese sentido, si se habla de contratos o  negocios jurídicos, es característica esencial la  solemnidad.  Pero en materia laboral, «la  función del derecho social y, de contera, de la jurisdicción  que lo interpreta, es la de coadyuvar a que el lugar de trabajo sea  un entorno seguro para las relaciones humanas, arbitrando los  distintos problemas que en aquel se presenten, bajo la idea de que  así puede conseguirse un marco razonable de convivencia»  (SL17063-2017).  

Además,  «la  característica esencial del derecho del trabajo, que lo  diferencia de las restantes disciplinas jurídicas, es la de  que el trabajador realiza una actividad que es inseparable de su  persona, es que se hace necesario establecer una línea  divisoria que impida que el ejercicio del poder subordinante la  trasgreda y, con ello, lesione unas garantías que le son  dadas».  

De  igual manera, el art. 61 del Código Procesal del Trabajo  permite que el juez no se sujete a una tarifa legal probatoria, sino  que forme su convencimiento «inspirándose  en los principios científicos que informan la crítica  de la prueba y atendiendo  a las circunstancias relevantes del pleito  y a la conducta procesal observada por las partes».  

Y  para el caso, aun cuando la Lotería de Bogotá postuló  la demanda ante la Sala de Descongestión Laboral de esta  Corporación por la vía directa alegando la aplicación  indebida de distintas disposiciones del Código Civil, era  necesario  que la accionada llevara a cabo la valoración del aludido  dictamen pericial en orden a determinar si, con base en sus  resultados, se alteró en modo alguno el estado cognitivo de la  demandante al momento de suscribir el acta de conciliación.  

Las  consideraciones precedentemente expuestas imponen tutelar el derecho  fundamental al debido proceso en cabeza de ADRIANA CONTRERAS PASTOR.  

Por  consiguiente, se dispondrá dejar sin efectos el fallo CSJ  SL1767 – 2019 que la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió el 30 de  abril de 2019.  

Se  ordenará a esa autoridad que, dentro del término  previsto en el art. 98 del Código Procesal del Trabajo9,  dicte la correspondiente sentencia, remediando las falencias antes  destacadas.  

Se  aclara, sin embargo, en atención a los principios de autonomía  e independencia de la administración de justicia, que es de la  esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión  a  la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios  obrantes en el proceso laboral y, particularmente, del dictamen  pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de ADRIANA  CONTRERAS PASTOR.  

DEJAR  SIN EFECTOS el fallo  CSJ SL1767 – 2019 que la Sala de Descongestión No. 4 de  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió el 30  de abril de 2019.  

ORDENAR  a esa autoridad que, dentro del término previsto en el art. 98  del Código Procesal del Trabajo, dicte la correspondiente  sentencia, remediando las falencias antes destacadas.  

Se  aclara, sin embargo, en atención a los principios de autonomía  e independencia de la administración de justicia, que es de la  esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión  a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios  obrantes en el proceso laboral y, particularmente, del dictamen  pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Uno          de los integrantes de esa Colegiatura salvó su voto.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

3          Folio          32 del cuaderno de la Corte.  

4          Folio          72 del cuaderno de la Corte.  

5          Folio          73 ídem.  

6          Folio          30 ídem.  

7          Folio          77 del cuaderno de la Corte.  

8          Folio          42 ídem.  

9          ARTICULO 98. TERMINO PARA FORMULAR PROYECTO. Expirado el término          para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido          proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que          dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que          dictará el Tribunal dentro de los treinta días          siguientes.      

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