STP12744-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente    

STP12744-2019  

Radicación  N.°  106684  

Acta  No. 241  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HELMAN  VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso,  dentro de la acción de tutela por él promovida radicada  con número 2019-01511.  

Esta Sala ordenó  la vinculación de las partes e intervinientes que actuaron en  el citado trámite constitucional.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER    

Le  corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, vulneró o no el derecho fundamental  al debido proceso, al declarar improcedente la acción  de tutela instaurada por el demandante contra el Juzgado 26 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  Ministerio del Interior y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC, a través de fallo emitido por esa  Corporación el 24 de julio de 2019.    

RESULTADOS  PROBATORIOS    

1.  La Juez Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, manifestó que mediante auto de 26 de  julio de 2017, ese despacho decretó la acumulación  jurídica de penas a favor del accionante, fijando como sanción  definitiva 360 meses de prisión e inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 20 años.  

Indicó  que, en la actualidad no hay solicitud pendiente por parte del actor  en relación a que intervenga ante el INPEC pata que se asigne  alguna actividad «válida»  con el fin de redimir pena, además informó que estas  labores son asignadas por el Complejo Carcelario, donde se encuentra  recluido y resaltó que mediante auto de 6 de septiembre de  2019, se le reconocieron 2 meses y 13, 75 días de redención  de penas por trabajo.  

Finalmente,  explicó que con auto de 15 de febrero de 2019, ese juzgado se  pronunció de fondo sobre la solicitud por él incoada  respecto al permiso administrativo hasta de 72 horas, decisión  que fue denegada. Contra tal determinación se interpusieron  los recursos de Ley y una vez concedida la apelación ante la  segunda instancia, mediante oficio de 5 de junio del año que  avanza se remitieron las diligencias al superior.  

2.  El Coordinador (E) del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Penas de esta ciudad, relacionó los registros que  aparecen en el sistema a nombre del accionante y resaltó que  el proceso por el cual se encuentra detenido corresponde al Juzgado  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Solicita  la desvinculación del presente trámite constitucional  por falta de legitimidad en la causa por pasiva, petición que  también fue incoada además por la jefe de la Oficina  Jurídica del Ministerio del Interior.  

3.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó que mediante decisión de 24 de julio de 2019,  declaró improcedente el amparo invocado por el actor, no  obstante al no haber sido impugnada procedió a remitir el  asunto para su eventual revisión a la Corte Constitucional.  

Respecto  a la pretensión del libelo consistente en que se resuelva a  favor del demandante la acción de tutela que interpuso,  consideró que lo expuesto no satisface los presupuestos  exigidos para la procedencia excepcional de la tutela contra  decisiones de la misma naturaleza, dado que la determinación  no fue controvertida a través del mecanismo legal dispuesto y  además que no se satisfacen los presupuestos exigidos por la  Corte Constitucional en providencia SU-627 de 2015.  

4.  El Juez Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento  solicita su desvinculación por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

5.  Los demás vinculados al trámite constitucional  guardaron silencio dentro del término establecido para la  contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con las disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  Procede la Corte a resolver el problema jurídico señalado  en el acápite inicial de este proveído, por lo tanto  teniendo en cuenta que el actor censura una decisión de tutela  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es  fundamental traer a colación entonces la jurisprudencia  respecto de este tema.  

Pues  bien, la  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para el presente  caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional, que no puede  utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  las siguientes pautas:  

Por  excepción, es viable interponer una acción de tutela  cuando  en  el  trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con  absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como no es  factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia  que definió una anterior, quien estime que la primera  sentencia está construida sobre vías de hecho debe  solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

En  el presente evento, el ciudadano  HELMAN  VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ,  cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 24  de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta por el aquí accionante contra el Juzgado 26 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  Ministerio del Interior y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario- INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.  

En  dicha providencia, el Tribunal accionado concluyó que el  demandante había desconocido el carácter subsidiario de  la acción de tutela, en tanto contra el auto de 15 de febrero  de 2019 el trámite del recurso de apelación interpuesto  contra tal decisión se encontraba en curso, por lo que la  tutela no podía servir como instancia paralela o adicional a  efectos de lograr sus pretensiones.  

Por  consiguiente, si  bien es cierto, la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido,  para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder  con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello  solo se ha dado, únicamente,  cuando está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cierto  es que esa  situación de ninguna manera se verifica en este  asunto.  

Ahora  bien, como  el actor deja ver su inconformidad frente al contenido del fallo de  tutela proferido el 24 de julio de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, si a bien lo tiene puede  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del mismo,  máxime cuando al consultar la  página web de la Secretaría General de esa Corporación,  no se evidencia que dicho trámite se haya surtido en esa sede,  expediente que fuera remitido por parte del Tribunal accionado el 15  de agosto de 20192.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del  Acuerdo 02 de 20153,  en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal  Constitucional para su revisión, podrá el demandante  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección.  

En  ese orden, la acción constitucional no puede prosperar frente  a los razonamientos expuestos por la parte actora, en el fallo de  tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de  fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una  nueva acción constitucional de amparo. Lo correcto es  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo  fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para  solucionar la temática aquí propuesta.  

Por  consiguiente,  lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado por HELMAN  VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la acción de tutela instaurada por  el  actor, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo  expuesto en este proveído.  

Segundo.  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero.  De  no ser impugnada  remitir  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de las demás          autoridades.  

2          Se          anexan al expediente la consulta de procesos adelantada en la página          de la Rama Judicial.  

3          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

      

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