AP2536-2019(51884)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP2536-2019  

Radicación  n.°  51884  

Aprobado  Acta 155  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por el  apoderado judicial de Judith  Brassard Harvey contra  la sentencia del 20 de octubre de 2010, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la que  confirmó la decisión del 24 de febrero de ese año,  emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, que  la condenó por los punibles de homicidio y hurto calificado,  ambos agravados en calidad de determinadora.  

HECHOS  Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1.  En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así:  

[…]  Tuvieron ocurrencia en la mañana del día 4 de diciembre  de 2006, en la puerta posterior del centro médico Perlas del  Caribe, instantes después que el occiso FELIPE EDUARDO ROJAS  GNECCO abandonara su consultorio particular para abordar el vehículo  de su propiedad ubicado en la acera contigua a dicho centro, cuando  apenas regresaba al automotor fue interceptado por un hombre joven  quien de inmediato disparó el arma de fuego que portaba e hizo  impacto en su humanidad por tres ocasiones, lesiones de carácter  mortal que cegaron su vida de manera inmediata.  

Adelantada  las pesquisas pertinentes por el Cuerpo Investigativo de la Fiscalía  y luego de obtenida la declaración jurada de YUDIS MILENA  CURVELO OÑATE, quien identificó a los autores  materiales, se logró individualizar y capturar en primer lugar  a GABRIEL RAMIREZ POLO, conductor de la motocicleta en la que huyeron  del lugar el día de los hechos; una vez cometido el homicidio  y posteriormente capturado WILSON JIMENEZ MOLA, quien accionó  el arma contra la víctima ROJAS GNECCO. Una vez obtenidas las  injuradas de los autores materiales y evaluadas otras evidencias  allegadas a la instrucción fueron vinculados y privados de la  libertad JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS y KATERINE PITRE BOCANEGRA, por  estar seriamente comprometidos en la ejecución de las  conductas punibles; el primero como gestor y conductor de las  acciones delictivas, quien contrató a los autores materiales,  realizando con estos “inteligencia” antes y el día  de los hechos para perfeccionar la ejecución de las conductas  punibles y coordinó con KATERINE su mujer y empleada doméstica  de la víctima los pasos precisos para que se realizará  el Hurto en la residencia de ROJAS GNECCO el día de su muerte;  la segunda, por su activa participación en la ejecución  material del Hurto y conocimiento del Homicidio como finalmente  admitió, por haber servido como puente en las conversaciones  entre su marido y JUDITH BRASSARD para concretar el Homicidio de  FELIPE y por la información permanente que brindaba a JHON  WILLIAM, quien a través de ésta conoció los  pormenores de la vida cotidiana y la crisis del matrimonio GNECCO  BRASSARD; pues era persona de tal confianza, al punto que mantenía  comunicación con JUDITH desde CANADA, había sido  confidente de su relación de pareja y era su probable testigo  en el proceso de separación que adelantaba en ese país,  mientras que continuaba trabajando con la víctima, a pesar de  la transitoria separación de pareja.  

Es  incuestionable que en el desarrollo del “Iter Criminis”,  las acciones dirigidas por JHON OSORIO BUELVAS fueron previamente  planeadas y perfectamente ejecutadas con división de  funciones, en las que cada uno de los intervinientes tenía una  tarea específica para cumplir, no en vano se trataba de la  participación de tres avezados delincuentes, miembros activos  o desmovilizados de grupos al margen de la ley, quienes luego de  quedar al descubierto con el testimonio de YUDIS MILENA CURVELO  OÑATE, sin otro camino que les augurara continuar en la  impunidad, admitieron su participación en la ejecución  material de los ilícitos y optaron por acogerse a “Sentencia  Anticipada”.  

Consecuentes  con la aceptación de la responsabilidad por parte de JHON  OSORIO BUELVAS y KATHERINE PITRE BOCANEGRA, la Fiscalía  procesa con Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva a  JUDITH BRASSARD HARVEY, a partir de las imputaciones que de manera  directa surgen en sendas diligencias de ampliación de  indagatoria; previas a la solicitud de audiencia para dictar  sentencia anticipada, en donde aquellos y especialmente JHON WILLIAM,  precisa los pormenores y circunstancias en que planeó y  concertó con JUDITH desde CANADA, la muerte de su esposo  FELIPE EDUARDO ROJAS GNECCO1.  

2.  Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las  regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 24 de febrero de 2010, el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta condenó a  Judith  Brassard Harvey como  responsable de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo  con hurto calificado, ambos agravados en la modalidad de  determinadora  a 28 años de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese  mismo lapso, al tiempo que le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y le concedió la  prisión domiciliaria2.  

3.  Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación  y el 20 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta la confirmó3.  

4.  La sentenciada, a través de apoderado, presentó recurso  extraordinario de casación y la Sala en proveído CSJ  SP, 26 jun. 2013, rad. 36102 casó parcialmente el fallo de 2ª  instancia frente a la pena de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones pública que fijó en 20 años4.  

5.  Judith  Brassar Harvey,  por  intermedio de abogado,  interpuso  acción de revisión.  

7.  El  H. Magistrado  Luís Guillermo Salazar Otero  expresó su impedimento para actuar dentro de la presente  acción, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, numeral 6º y 228 de  la Ley 600 del 20005,  manifestación aceptada por la Sala6.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

El  apoderado especial de Judith  Brassard Harvey  presenta demanda de revisión contra el fallo emitido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con fundamento  en la causal 3ª, prevista en el artículo 220 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)7,  en atención a que con posterioridad  a la condena surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los  debates que, considera, permiten establecer la inocencia de la  sentenciada.  

Luego  de realizar un breve recuento de los hechos, el trámite  procesal  y la decisión de segunda instancia adujo que la  sanción contra su representada se produjo por «irregularidades  que podrían haber configurado un fraude procesal»  situación que, actualmente, investiga el Fiscal 5º del  grupo de falsos testigos y fraude procesal dentro del radicado n.o  470016001020200900875.  

Destaca  que al interior de la causa referida se han aportado unas pruebas que  no fueron aducidas en el desarrollo del proceso surtido contra  Brassard  Harvey  y que ostentan la calidad de sobrevivientes, las cuales constituyen  el «sustento  probatorio de este recurso extraordinario»,  éstas son: i) el manuscrito de Wilson  Enrique Jiménez Mola,  ii) la entrevista efectuada al mismo en las que da cuenta de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el  homicidio, sin que haga a alusión a su representada y, iii) la  carta del 11 de mayo de 2011 suscrita por Jhon  William Osorio Buelvas  y dirigida a su poderdante con el mismo propósito.  

Destaca  que dichos elementos de convicción demuestran la falta de  investigación integral y el afán de la Fiscalía  para que se declare penalmente responsable a Brassard  Harvey.  

En  escrito separado y allegado con la demanda, la organización  canadiense «En Vero» aporta como prueba sobreviviente la  declaración de Gabriel  Ramírez Polo,  Sandra  Calero, Adriana Sánchez Coma  y, de otra persona, cuya identidad no fue dada a conocer, quienes  afirman que la condenada no tuvo injerencia en el homicidio de su  cónyuge.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente  demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el  numeral 2° del artículo  75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de  segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta.  

2.  La  acción de revisión es un mecanismo extraordinario para  remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de  legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando  ésta entraña un contenido de injusticia material, no  obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por  su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste  la sentencia.  

Por  su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el  legislador determinó unas causales taxativas para su  procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de  la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y,  unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así  como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el  precepto 222 ibidem8,  para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y  disponer el trámite correspondiente.  

Como  quiera que el demandante allegó los elementos formales  exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones  que fundamentan la causal de revisión aludida, en aras de  establecer si la demanda es o no admisible.  

3.  El  libelista afirma que el fallo en contra de Judith  Brassard Harvey debe  derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral  3º del artículo 220 ibidem,  esto es, «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su imputabilidad».  

Para  que lo anterior sea procedente, el solicitante debe presentar  un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos  pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos:  

[…]  a)  surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los  debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas  aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse. [CSJ  AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675]  

Frente  a la noción del hecho o prueba nueva, la Sala ha sostenido:  

[…]  [E]s  aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  [CSJ SP, 18 jul. 2012, rad. 26658; SP, 26 sep. 2011, rad. 30642;  SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, AP1336-2019, 11 abr. 2019].  

En  ese orden, para la  demostración de la causal objeto de estudio no  basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que  deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una  realidad histórica diferente a la definida en la providencia  acusada con la  potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que  actuó en condiciones de inimputabilidad.  

3.1  La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por el  solicitante  pues  no acreditó los medios convincentes, no especulativos o  genéricos, que atiendan los fines y la dinámica de la  acción de revisión.  

Es  que si  bien sustenta  su petición rescisoria en los manuscritos de Wilson  Enrique Jiménez Mola  y  Jhon  William Osorio Buelvas  así  como la declaración del primero, en las que dan cuenta que  Judith  Brassard Harvey  no es responsable de los ilícitos que se le atribuyeron, tales  afirmaciones no son nuevas ni determinantes para declarar la  absolución que se reclama por esta vía.  

3.2  Véase que en las instancias se analizó la retractación  de Jhon  William Osorio Buelvas  –quien  fue sentenciado por los mismos hechos que aquí se analizan-  frente a la incriminación que en una primera oportunidad hizo  de la condenada, manifestación a la cual los falladores le  restaron mérito pues la valoración en conjunto de las  pruebas de cargo arribaron a una conclusión diferente, esto  es, que Brassard  Harvey sí  estuvo implicada en el homicidio de su cónyuge  Felipe Rojas Gnecco  y en el punible contra el patrimonio económico.  

Al  respecto, en la decisión de primer grado el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Santa Marta, sostuvo:  

[…]  El  testimonio de JHON OSORIO BUELVAS no puede ser valorado de manera  aislada; sino en conjunto de otras pruebas acuñadas en el  expediente, hay razones para atribuirle la credibilidad suficiente  que soporta las imputaciones que realizó a la procesada, pues  concurren en sus aseveraciones la posibilidad, oportunidad y  capacidad para ejecutar el encargo criminal, no sólo fue un  partícipe directo sino que tuvo el control total de los  ilícitos; los acordó, concertó y se ejecutaron  bajo su responsabilidad y dirección, atendida su experiencia  delincuencial como miembro de un grupo al margen de la ley; del que  también hacían o hicieron parte los autores materiales,  sus señalamientos apuntan con total precisión hacia los  extremos del iter criminis; de hecho fue su gestor, era el compañero  permanente de KATERINE PITRE empleada doméstica por más  de 6 años de la pareja ROJAS BRASSAR, puente de comunicación  permanente con JUDITH, de ella recibió la información  necesaria y total apoyo para ejecutar las conductas punibles, pero  resulta más relevante este testimonio como prueba de cargo a  la conducta de la procesada, cuando finalmente KATERINE PITRE  BOCANEGRA en ampliación de indagatoria rendida el 1º de  octubre de 2008 (fls. 4 a 9 C.O. 9), además de confesar su  participación en el homicidio, corrobora totalmente las  imputaciones efectuadas por JHON WILLIAM a JUDITH BRASSARD, en el  curso de la ampliación de indagatoria (fls. 236 a 256 C.O. 7).  

“Por  ello, lejos está de tener asidero el argumento que la  imputación de JHON WILLIAM, constituía un acto de  venganza contra JUDITH por declarar que él y KATERINE se  habían beneficiado con la muerte de FELIPE o en su defecto que  recibirían beneficios adicionales por colaboración  al  señalarla; por el contrario, la  investigación adelantada en el proceso mostró una  realidad distinta.  Las reglas de la experiencia nos enseñan, que en el bajo mundo  en que se mueve esta clase de personas, existen ‘códigos  de honor’ para sancionar comportamientos que consideran  impropios, de allí que otorguen un valor supremo a la Lealtad;  convirtiéndose en celosos guardianes de sus benefactores o  protectores, como debía ocurrir en este caso con JUDITH. Por  ello resulta poco verosímil la pretensión de la  defensa, a lo que se agrega que el monto hurtado no justificaría  la muerte; pues de ser éste el móvil, no había  razón para endilgarle participación si ella era ajena a  los delitos; la  probabilidad apunta más bien, al hecho de sentirse  traicionados por la procesada, pues habiendo guardado silencio sobre  su participación y no obstante la inminente condena, JUDITH   quedaba libre de los obstáculos que representaba FELIPE en  todo sentido, disfrutando de los beneficios de su muerte y ellos  purgarían mientras tanto una larga condena, de allí el  arrepentimiento e imputación de su participación a la   procesada; igual ocurre con la sentencia anticipada, ya que no  recibirían beneficios diferentes al sometimiento, pues no  tenía efecto la ‘colaboración’ porque  JUDITH  estaba vinculada al proceso9.[Resaltado  fuera del texto original]  

Conclusiones  que también fueron avaladas por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la capital del Magdalena pues estimó que  el inicial señalamiento del testigo con respecto a que  Brassard  harvey  lo  contrató para dar muerte a su esposo fue un relato abierto,  espontáneo e inadvertido que hizo desde su propio conocimiento  de los hechos en el que explicó de forma pormenorizada como  ubicó a los autores materiales de las conductas punibles.  Sobre ese aspecto, dijo:  

[…]  En cuanto al tema de la ignorada retractación realizada por  JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS, con posterioridad a las diversas  deposiciones vertidas en el expediente y su aceptación de  cargos, que dio lugar al proferimiento de sentencia anticipada en su  contra, debe expresarse que tampoco le cabe razón, por cuanto,  es claro que los primeros señalamientos fueron cogiendo fuerza  única e irrefutable dentro de la investigación, y que  no lograron ser desvirtuados, máxime, cuando se pretendía  endilgar responsabilidad a una persona de la cual se desconoce su  identificación e individualización, en tanto el  retractante no suministró para ello, ninguna clase de  información adicional.  

“Al  respecto, mediante diligencia de ampliación de indagatoria  solicitada y rendida por el procesado OSORIO BUELVAS el 19 de  diciembre de 2008 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta  ciudad, expresó:  

(…)  

“Es  de anotar, que la anterior retractación esbozada por JHON  WILLIAM OSORIO BUELVAS buscaba por todos los medios restarle  credibilidad y de forma correlativa contribuir a desvirtuar la  responsabilidad penal endilgada a JUDITH BRASSARD HARVEY, en calidad  de determinadora por parte de las Fiscalía General de la  Nación mediante la resolución de acusación  dictada en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto  calificado y agravado.  

“Si  en gracia de discusión se aceptara que lo presentado fue una  retractación, también debe recordar la Sala, que ésta  no opera automáticamente, sino en cada caso concreto el  juzgador analizará qué valor le otorga a la misma. Al  respecto, la Corte Suprema de Justicia frente a la retractación  manifiesta10:  

(…)  

“En  el caso particular, una vez analizada la misma, en su forma y  contenido, se tiene que más allá del reciente y  sospechoso interés por exculpar de toda responsabilidad a  aquella persona respecto de la cual se habían realizado  contundentes y sólidos señalamientos, estima el  Tribunal, como así lo hizo el juez de conocimiento, que no  debe asignarle la más mínima credibilidad a estas  nuevas e incoherentes versiones en la forma de retractación.  

“Ello,  porque es claro, que el indagado y posteriormente condenado busca a  todas luces radicar responsabilidad en una persona fantasmagórica,  que sólo puede existir en su imaginación, y que si bien  aduce que actuó por orden de un jefe paramilitar, no indica un  dato que lo identifique a efecto de ser vinculado a la investigación,  tornándose el acto de retractación sospechoso, máxime  cuando en nada varía la situación en la que se halla la  procesada frente a los hechos investigados, careciendo de cualquier  respaldo serio, probatorio y objetivo11.  

Al  desatarse el recurso extraordinario de Casación la Sala, con  respecto al testigo en cita, consideró que «la  posterior retractación carece del más absoluto asidero,  mostrándose huérfana de apoyo probatorio alguno, y por  el contrario, lo que patentiza es el acierto del juzgador al  desestimarlo por mentiroso y contrario a la evidencia»12,  es más, frente a la crítica de la defensa atinente a la  falta de crédito otorgada por los falladores a la  manifestación posterior de Jhon  William Osorio Buelvas,  dijo  esta Corte:  

[…]  el  censor reprocha que los juzgadores no le hubieren conferido crédito  a la retractación de OSORIO BUELVAS que como recurso de último  momento pretendió utilizar a favor de la patrocinada, pero no  logra percatarse que a diferencia de la declaración de  indagatoria en la cual incriminó a la acusada que goza de  amplio respaldo probatorio, como ha sido visto, la retractación  no pasa el cedazo de la sana crítica por cuanto no sólo  se funda en meras generalidades sin concreción alguna, sino  que se ofrece como salvavidas de último momento a quien no  tiene otra posibilidad de salir avante frente a una apabullante  realidad procesal que le compromete penalmente en el crimen cometido.  

A  este respecto, cabe denotar que obró acertadamente el Tribunal  al apreciar el testimonio de OSORIO BUELVAS, precisamente uno de los  coautores materiales del crimen, pues la jurisprudencia de esta   Corte, tiene establecido que el hecho de que un testigo se retracte  de sus afirmaciones iniciales, no desvirtúa por sí  mismo el contenido de lo expresado inicialmente, versión que  no se deslegitima por ese sólo hecho, sino que depende del  análisis conjunto de la prueba practicada, sujeta en su  apreciación al sistema de la persuasión racional, ello  con el propósito de establecer cuándo el testigo dijo  la verdad y cuándo no.  

Pero  es que además, tanto el Juzgado como el Tribunal al proceder a  cotejar las distintas versiones de los procesados y fijar las razones  por las cuales se les confiere mérito persuasivo, no hicieron  otra cosa que acoger los derroteros en torno a dicha temática  sentados de antiguo por la Jurisprudencia de esta Corte, con lo cual  el reparo termina por perder todo fundamento13.  

Lo  anterior demuestra que el cambio en la versión de los hechos  efectuada por Osorio  Buelvas   y que el libelista pretende sea valorado a través de esta  acción,  no es procedente pues como se vio en precedencia tal  dicho fue objeto de análisis por los falladores, pero  desechado por intrascendente. Además el que la retractación,  ahora, esté consignada en una carta suscrita de forma  posterior a la sentencia no es suficiente para acreditar la norma  invocada, pues se itera, lo ahí consignado fue ampliamente  debatido al interior del proceso.  

3.3  Por otro lado, la declaración de Wilson  Enrique Jiménez Mola  [condenado  por accionar el arma de fuego que ocasionó el deceso de Felipe  Eduardo Rojas Gnecco]  en  la que afirma que Brassard  Harvey  no estuvo vinculada con el homicidio de su cónyuge,  no tiene la virtualidad necesaria para, si quiera, debilitar el  juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de  instancia.  

Nótese  que a través de las pruebas técnicas, documentales y  testimoniales arrimadas al proceso ordinario  se logró  acreditar la responsabilidad de Judith  Brassard Harvey  a título de determinadora en los ilícitos de homicidio  y hurto calificado, ambos agravados, actuaciones para las cuales  aprovechó la relación de confianza que tenía con  la niñera de sus hijos [Katherine  Rosa Pitre Bocanegra]  y los vínculos que aparentemente aducía Jhon  William Osorio Buelvas,  quien le ofreció su ayuda, acordando con ellos la ejecución  del homicidio y el hurto. Recayendo en los últimos la  planeación material de la muerte del cónyuge de la  sancionada así como el apoderamiento de los recursos para la  financiación de la empresa criminal.  

En  tales condiciones, lo  dicho por  el nuevo declarante no tiene la fuerza suficiente para derrumbar, y  poner  en duda las  razones amplias y contundentes que llevaron a la condena  en  tanto prevalece la doble presunción de acierto y legalidad.  

3.4  Ante este panorama se evidencia que so  pretexto  de acreditar la causal invocada, el  libelista vuelve a plantear la estrategia defensiva utilizada en las  instancias, desconociendo que esta acción no es la vía  para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o  la inconformidad con la decisión atacada.  

En  ese sentido, esta Corporación en CSJ AP, 25 jul 2007, rad  23690, consideró:  

[…]  el juicio rescindente, en tratándose de la acción de  revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto  gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el  trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que  se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del  proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.  

4.  Acotación final. La Sala no se pronunciará frente al  escrito presentado por la organización de defensa de los  derechos humanos «En Vero» en el cual esgrime nuevos  elementos de convicción encaminados a acreditar la  configuración de la causal 3ª del artículo 220 de  la Ley 600 de 2000, toda vez que en atención al carácter  rogado de la acción de revisión se requiere poder  especial para actuar, el cual aquí fue concedido por la  sentenciada primero  al abogado Jimmy  Fernando Niño Torres quien  presentó la demanda correspondiente y luego a Jorge  Enrique Leal Avendaño  no así a la organización en cita. Además, la  acción tampoco contempla la figura de algún  interviniente especial.  

5.  Como  el demandante no logró colmar los presupuestos exigidos en la  norma que invocó, esto es, la existencia de hechos o pruebas  nuevas a voces del numeral 3º del  canon 220 de la Ley 600 del 2000, se  inadmitirá la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de Judith  Brassard Harvey,  por  conducto de apoderado judicial.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernandez Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

IMPEDIDO  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 189          y 190, cuaderno de  la Corte.  

2          Folios          148 a185, ejusdem.  

3          Folios          188 a 224, ejusdem.  

4          Folios          20 a 140, ejusdem.  

5          Folios 256          a 257, ejusdem.  

6          Folios          260 a 262, esjudem.  

7          Artículo 220. La acción de revisión procede          contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)3.          Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos          nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que          establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).  

8          (…)          ARTICULO          222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de          escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:          

1.          La determinación de la actuación procesal cuya          revisión se demanda con la identificación del despacho          que produjo el fallo.          

2.          La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación          procesal y la decisión.          

3.          La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que          se apoya la solicitud.          

4.          La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los          hechos básicos de la petición.          

Se          acompañará copia o fotocopia de la decisión de          primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según          el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se          demanda.  

9          Folios          179 a 180, cuaderno de la Corte.  

10          Menciona          la Sentencia de 23 de agosto de 2006. Rad. 22240  

11          Folios          206 a 2011, cuaderno de la Corte.  

12          Folios          91 a 111, cuaderno de la Corte.  

13          Folio      

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