ATP1036-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

ATP1036-2019  

Radicación  No. 105203  

Aprobado  Acta n.  ° 163  

Bogotá.  D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por MÓNICA LILIANA MONTOYA  OSPINA,  contra  el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la ciudad de Manizales.  

Luego  de haberse invalidado lo actuado ante el Juzgado 3º Penal del  Circuito de Manizales, por parte del Tribunal a  quo, mediante auto  de fecha 2 de mayo de 20191,  por carecer de competencia funcional, efectuado el respectivo  reparto, a la presente actuación se vinculó de oficio a  la Fiscalía 15 Local  -URI-, Fiscalía 21 Seccional de  Vida, Juzgado 7º Penal del Circuito, órganos judiciales  radicados en la ciudad de Manizales, a los estudiantes Sebastián  Javierre Bonilla y Mariana Mendieta Montoya – litisconsorte  necesario – y a la Agente del Ministerio Público que  asistió a las diligencias preliminares seguidas en el radicado  17001-50-00-030-2018-81633.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que el 25 de diciembre de 2018, JHON  JARVI ARIAS BUITRAGO causó heridas con arma corto punzante a  GUSTAVO ANDRÉS GARCÍA MONTOYA, quien falleció el  mismo día, motivo por el cual, se capturó en flagrancia  al agresor y fue puesto a disposición de las autoridades  competentes para la respectiva judicialización.  

El 26 de diciembre  de 2018, se adelantó audiencia de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en contra de ARIAS BUITRAGO, momento  procesal en el cual se le atribuyó jurídicamente la  conducta punible de homicidio simple y se impuso detención  preventiva domiciliaria.  

El 12 de febrero  de 2019, se avaló la legalidad del allanamiento de cargos por  parte del Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales, misma  autoridad judicial que, el 28 de febrero del año que avanza,  celebró audiencia de lectura de fallo, en la que se condenó  a JHON JARVI ARIAS BUITRAGO a la pena de prisión de 15 años  y 1 mes por la comisión del delito de homicidio simple.  

Cumplido  lo anterior, MÓNICA LILIANA MONTOYA OSPINA promovió  acción de tutela, en calidad de víctima indirecta del  homicidio de su hijo GUSTAVO ANDRÉS GARCÍA MONTOYA.  

A juicio de la  accionante, el acto de imputación, sin agravantes o  calificantes, realizado por la Fiscalía 21 Seccional de  Manizales desatendió las circunstancias fácticas en las  que aconteció la muerte de GARCÍA MONTOYA, por cuanto  se desconoció la sevicia y estado de indefensión en que  se encontraba aquél.  

Igualmente, señaló  la parte actora que las actuaciones surtidas al interior del  respectivo proceso penal resultan trasgresoras de sus derechos  fundamentales de defensa y contradicción, por su calidad de  víctima, ya que no se garantizó su comparecencia y  representación judicial en las diligencias procesales  preliminares, pues su citación solo se dio hasta la audiencia  de individualización de la pena y lectura de fallo.  

Bajo  tales presupuestos,  acudió ante el juez de tutela para que se protejan sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna y  acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se  declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal de radicado  de No. 170016000030201881633 desde la audiencia de formulación  de imputación, por indebida o falta de notificación de  las víctimas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto de 4 de  marzo de 2019, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales  admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente  a los sujetos pasivos. El 15 del mismo mes y año profirió  fallo de tutela, negando por improcedente la acción, decisión  que fue impugnada por la actora.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante  providencia del 2 de mayo de 2019, i) invalidó lo actuado por  falta de competencia del juzgador unipersonal, al no ser el superior  funcional de las autoridades judiciales que ejecutaron los actos  censurados y, ii) ordenó someter el asunto a reparto ante la  misma colegiatura.  

Efectuada la  anterior actuación, por auto de 7 de mayo del presente año,  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado respectivo al extremo pasivo de la contienda para efectos  del ejercicio del derecho de defensa y contradicción.  

El Juzgado 7º  Penal del Circuito de Manizales solicitó su desvinculación  del presente trámite por cuanto el acto judicial desarrollado  por esa judicatura se ajustó al marco legal, es decir, se  respetó el principio de congruencia al emitirse sentencia  conforme al acto de imputación.  

Por su parte, el  Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Garantías  de Manizales peticionó que se desestimen las pretensiones de  la accionante, por ausencia de vulneración de derechos  fundamentales.  

SEBASTIÁN  JAVIERRE BONILLA, quien fungió como representante judicial de  la parte activa en el proceso penal reseñado, indicó  que no hay evidencia de haberse citado a la víctima a la  audiencia de formulación de imputación y, por ende,  corresponde al fallador a  quo determinar  si existe o no vulneración de garantías trascendentales  en cabeza de la gestora de la súplica constitucional.  

La Fiscalía  21 Seccional de Manizales esbozó como postulación  contradictoria la denegación del amparo impetrado, por no  haberse configurado defecto alguno en las actuaciones judiciales  desplegadas en asunto penal referenciado.  

La Fiscalía  15 Local URI instó a la declaratoria de improcedencia del  mecanismo de protección de derechos fundamentales, por no  haberse recurrido la decisión condenatoria por quien hoy  acciona.  

MARIANA MENDIETA  MONTOYA, quien continúo la representación jurídica  de víctimas en la causa penal, señaló que la  acción de tutela se torna impróspera por carencia de  vulneración de los derechos invocados en este escenario.  

La  Procuradora Judicial II Penal de Manizales consideró que en el  marco de la actuación penal no se desconocieron las garantías  fundamentales que le asisten a la accionante, motivo por el cual, se  debe negar el presente amparo, máxime si se tiene en cuenta  que ni la víctima ni su representante recurrieron la condena  impuesta, a pesar de contar con los mecanismos procesales idóneos  para cuestionar los dislates, que a su criterio, presenta la decisión  judicial.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo,  a través de fallo del 21 de mayo de 2019, negó  por improcedente la súplica constitucional, al considerar que  la libelista, en su  condición de víctima por el homicidio de su hijo  GUSTAVO GARCÍA MONTOYA, tuvo a su alcance mecanismos efectivos  de defensa al interior del respectivo proceso penal para la  protección de sus derechos fundamentales, empero, se abstuvo  de recurrir la sentencia correspondiente, mecanismo de contradicción  que podría ser usado para elevar la pretensión  nulitoria del proceso, significando esto, la convalidación de  la irregularidad que aquí reclama.  

El  demandante impugnó  el fallo, con el  fin último que sea revocado, ya que: i) al ostentar las  víctimas la calidad de intervinientes especiales en el proceso  penal, el a quo no  podía limitar su fallo únicamente en la improcedencia  de la acción constitucional, por el contrario, debió  abordar el estudio de fondo de las pretensiones elevadas en el líbelo  tutelar, máxime cuando la falta de interposición de  recursos dentro de la causa penal tiene su justificación; ii)  la necesidad de matizar la potestad de la Fiscalía como órgano  que ejerce la acción penal, al momento de desarrollar el acto  de imputación cuando no se acompasa el alcance real de los  hechos y; iii) la acción de tutela es el mecanismo idóneo  de protección de sus derechos, debido a que clausurada la  etapa de imputación, cualquier postulación resulta  improcedente. De allí que, se cercenaron los derechos a la  víctima para exponer su inconformidad frente a dicho acto  procesal y, por consiguiente, es obligación de la autoridad  judicial de garantizar los derechos fundamentales del interviniente  especial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º  del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la  Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha  señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera  expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún  tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela  tiene la obligación de comunicarle la iniciación del  trámite a las partes involucradas como a los terceros con  interés, en aras de garantizar el debido proceso de aquellas  (CC C-543 de 1992 y A-065 de 2013). Una actuación en contrario  constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los  funcionarios judiciales (CC A344-06).  

Ahora,  el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso dispone  que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la  notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque  sean indeterminadas.  Dicha norma es  aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  el caso objeto de estudio, se  tiene que la acción de tutela impetrada por MÓNICA  LILIANA MONTOYA OSPINA se dirige, principalmente, a que se declare la  nulidad  de todo lo actuado en el proceso penal de radicado No.  170016000030201881633 desde la audiencia de formulación de  imputación, por indebida o falta de notificación de las  víctimas.  

En  ese orden, de la lectura de los antecedentes fácticos y las  pruebas allegadas al expediente, es evidente que resultaba imperioso  vincular al sujeto  pasivo de la acción penal, JHON JARVI ARIAS BUITRAGO,  por cuanto ante una eventual prosperidad del amparo constitucional,  se generarán efectos  jurídicos de gran valor que impactaran directamente en los  derechos de dicha persona, puntualmente, al remover los efectos de  cosa juzgada que goza la sentencia condenatoria proferida en su  contra y retrotraer la actuación a instancias primigenias se  verá nuevamente sometido a afrontar la actuación  procesal con todos los efectos adversos que ésta pueda  generar, los cuales quizá puedan afectar negativamente los  derechos o beneficios que le asisten en el escenario procesal,  inclusive, podrá verse considerablemente incrementada  cuantitativamente una futura sanción punitiva, según  los actos procesales que desarrollen las partes e intervinientes en  el ejercicio de sus competencias.  

De  igual manera, se advierte la necesidad de vincular al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, pues al  tenor de la respuesta allegada por el Juzgado 2º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de la misma ciudad,  aquél es el órgano encargado de citar a los interesados  a la realización de las audiencias, lo que significa  que factiblemente puede ser la autoridad pública generadora de  la omisión denunciada como trasgresora de las prerrogativas  fundamentales de la accionante.  

Por  manera que  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las  autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la  omisión de integrar en debida forma el contradictorio,  constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

De  este modo, a JHON  JARVI ARIAS BUITRAGO y  al Centro de Servicios Judiciales de Manizales necesariamente  debe garantizárseles el derecho de defensa y contradicción  – brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y  controvertir las pruebas allegadas, y de impugnar las decisiones  adoptadas que le sean contrarias o desfavorables -,  máxime cuando posiblemente los efectos jurídicos que se  desprendan del fallo de tutela que se profiera en ésta  contienda constitucional les pueden ser extensivos.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  auto admisorio del  7 de mayo de 2019, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para que se rehaga la  actuación y se proceda  a vincular a todos los terceros con interés legítimo en  esta acción constitucional.  Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,    

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto admisorio del  7 de  mayo de 2019,  inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, de acuerdo con lo señalado en  precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          183 a 199, expediente de primera instancia.  

      

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