STP16877-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16877-2019  

Radicación  n.° 108209  

(Aprobación Acta No. 330)  

Bogotá D.C., diez (10) de  diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Alexandra Esled Ramírez  Machado en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de  Medellín con Función de Conocimiento, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la  Dirección Seccional de Fiscalías –SIAN y el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Quibdó, con ocasión del auto que declaró el  cumplimiento del amparo concedido dentro de la acción de  tutela radicada bajo el número 0550013109017201800243 (en  adelante: acción de tutela 2018-00243).  

Se dispuso vincular a la Policía  Nacional –Dirección de Investigación Criminal e  Interpol – Seccional de Investigación Criminal MEVAL  como tercero con interés legítimo en el presente  asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana Alexandra Esled Ramírez  Machado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, habeas data, igualdad, al debido proceso, orientado  por los principios de presunción de inocencia y duda a favor  del procesado, y al acceso a la administración de justicia.  

En síntesis, la accionante  pone de presente que el 13 de diciembre de 2018, el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con Función  de Conocimiento amparó sus derechos fundamentales al debido  proceso y al habeas data, ordenando a la Dirección Seccional  de Fiscalías –SIAN actualizar la información  obrante en su contra «…en  especial a [sic]  lo  concerniente a la cancelación de la orden de captura expedida  por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de  Quibdó-Chocó mediante auto interlocutorio Nro. 439 del  21 de mayo de 2018 del proceso con radicación  27001-31-04-002-2005-00069-00 donde fue condenada por el delito de  HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO», y «…dar  claridad sobre los posibles requerimientos que existen vigentes, esto  es órdenes de captura que puedan recaer en contra de la dama  Alexandra Esled Ramírez Machado a fin de que ésta  proceda a gestionar lo pertinente ante las autoridades competentes  para esclarecer su situación jurídica».  

Censura que aunque la referida  autoridad ya eliminó los registros obrantes respecto del  proceso penal 27001-31-04-002-2005-00069-00, en su contra persiste la  anotación por la orden de captura número 460315 de 29  de abril de 2003, ordenada por la Fiscalía 159 delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Medellín, adscrita a la  Unidad de Reacción Inmediata.  

Por ese motivo, critica que aunque ha  solicitado al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín  con Función de Conocimiento en dos oportunidades iniciar el  incidente de desacato, dicha autoridad finalmente, mediante auto de  24 de mayo de 2019 resolvió declarar el cumplimiento del fallo  proferido dentro de la acción de tutela 2018-00243.  

Aunque interpuso los recursos de  reposición y en subsidio de apelación, la decisión  no fue repuesta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín rechazó el recurso de alzada.  

Por este motivo, la accionante solicita amparar  nuevamente sus derechos fundamentales y que se ordene la  actualización de la información obrante en su contra.1  

Como pruebas, allegó copia de la decisión  censurada y de varias piezas de la acción de tutela  2018-00243.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. El Juzgado de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Quibdó solicito su desvinculación          por cuanto no ha incurrido en acción u omisión alguna          que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, porque su          única intervención fue mediante auto interlocutorio          No. 439 de 21 de mayo de 2018, decretar la prescripción de la          acción penal dentro del expediente          27001-31-04-002-2005-00069-00 y ordenar la cancelación de la          orden de captura que había sido librada en contra de la          accionante.3  

            

2. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de          Medellín Con Función De Conocimiento informó el          trámite adelantado para verificar el cumplimiento del amparo          concedido dentro de la acción de tutela 2018-00243,          destacando que en el mismo se respetaron los derechos fundamentales          de las partes. Aportó copia del expediente.4  

            

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          de Medellín, remitió copia del auto de 27 de junio de          2019, mediante el cual rechazó el recurso de apelación          que Alexandra Esled Ramírez Machado interpuso contra el auto          que declaró el cumplimiento del amparo concedido dentro de la          acción de tutela 2018-00243.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Alexandra Esled Ramírez Machado contra el Juzgado Diecisiete  Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de  Medellín, la Dirección Seccional de Fiscalías  –SIAN y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Quibdó.  

Al respecto, son dos problemas  jurídicos los que convocan a la Sala. El primero, consiste en  establecer si  contra la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete  Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento el 24 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró  el cumplimiento del fallo emitido dentro de la acción de  tutela 2018-00243, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo  invocado.  

El segundo, consiste en establecer  si contra la decisión que  rechazó el recurso de apelación interpuesto por  Alexandra Esled Ramírez Machado contra el auto que declaró  el cumplimiento del fallo emitido dentro de la acción de  tutela 2018-00243, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo  invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que hayan                  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de                  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se                  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se                  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma                  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se                  impugna y que atañe a los derechos fundamentales.    

                              

e. Que la parte                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las  que a continuación se relacionan:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.

c. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

d. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

e. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

f. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

g. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

h. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

i. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Adicionalmente, cuando el amparo  invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el  trámite del incidente de desacato o con ocasión de la  solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte  Constitucional claramente ha señalado que el juez de tutela no  puede invadir las competencias de la otra autoridad constitucional.  

Así lo señaló en  la sentencia T-325 de 2015:  

…no podrá  reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción  de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su  análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración  de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las  decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de  desacato en comento. (Textual).  

En relación con la  exigibilidad y posibilidad de cumplimiento por parte de la autoridad  accionada, la jurisprudencia ha desarrollado la facultad excepcional  del juez de tutela para impartir órdenes adicionales o  modificar aquellas que inicialmente fueron impartidas, de manera que  se garantice el amparo concedido.  

Por ese motivo, en varias  oportunidades se ha resaltado que la decisión que hace  tránsito a cosa juzgada es la de proteger un derecho  constitucional,8  siendo competencia del juez de tutela de primera instancia o en grado  jurisdiccional de consulta, modular las órdenes impartidas  para garantizar su goce efectivo, como fue recogido en la sentencia  T-086 de 2003 y reiterado en la sentencia SU-034 de 2018:  

De ahí que para valorar la  determinación adoptada por el juez del desacato, corresponde  al juez de tutela verificar que este haya procurado garantizar el  amparo que en su momento fue concedido.  

Análisis del caso concreto.  

Frente  a la procedencia de la acción de tutela contra el auto de 24  de mayo de 2019 proferido dentro de la acción de tutela  2018-00243.  

            

1. A partir de la revisión de las pruebas          obrantes, la Sala advierte que el 13 de diciembre de 2018, el          Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con Función          de Conocimiento en el marco de la acción de tutela          2018-00243, resolvió amparar los derechos fundamentales al          debido proceso y al habeas data de Alexandra Esled Ramírez          Machado, porque no se había dado cumplimiento a la orden de          actualización proferida por el Juzgado de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó dentro del proceso con          radicación 27001-31-04-002-2005-00069-00.  

Dijo la autoridad  judicial ahora accionada:9  

De lo expuesto se  tiene entonces, que las autoridades judiciales tienen el deber de  llevar un registro actualizado en el que aparezcan las órdenes  de captura, así como la información sobre su  cancelación, lo anterior, por cuanto constituye una de las  formas de garantizar el ejercicio del derecho al habeas data.  

Si bien se tiene  que las entidades dieron respuesta al requerimiento de la acción  constitucional, donde informan todas y cada una de las funciones que  tienen, sobre los estados de las órdenes de captura, vigencia  y por cuáles autoridades fueron expedidas, solo el Jefe de  Unidad Ley 600 de 2000 dio claridad del porque  [sic] no fueron canceladas la órdenes de captura que  emitiera el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Quibdó, y esto fue en razón a [sic]  que el número radicado del proceso había  cambiado al momento de pasar a los Juzgados de Ejecución de  penas y que este mismo Juzgado debía oficiar a la SIAN  MEDELLÍN y SIJIN MEVAL, sobre la cancelación del  registro de la orden de captura, y que en atención a la  prohibición de salida de país oficiaron de inmediato a  las autoridades competentes, además de lo antes dicho, obra  por su ausencia, certificación o constancia que efectivamente  acredite lo manifestado anteriormente, dado que solo atinan a decir  que se está en el proceso de corrección y actualización  en la base de datos como las de la cancelación de las órdenes  de captura, pero no existe certificación de ello y menos aún  que se le haya indicado a la afectada lo anterior a fin de que se  acerque ante las respectivas autoridades a esclarecer su situación,  por lo que se sigue actualmente en total incertidumbre jurídica.  

En atención  a lo anterior, como quiera que las autoridades judiciales accionadas,  están en la obligación de reportar y actualizar las  bases de datos, queda claro que la Dirección Seccional de  fiscalía SIAN vulnera los derechos de la accionante al no  registrar la cancelación de la orden de captura con relación  al proceso donde se declaró la extinción de la acción  penal y más aún, actualizar la base de datos y dar  claridad sobre los posibles requerimientos que existen vigentes, esto  es órdenes de captura que puedan recaer en contra de la dama  Alexandra Esled Ramírez Machado a fin de que ésta  proceda a gestionar lo pertinente ante las autoridades competentes  para esclarecer su situación jurídica. (Resaltado  fuera del texto original).  

De esta manera, se evidencia que la  decisión que hizo tránsito a cosa juzgada fue la de  proteger los derechos constitucionales al debido proceso y al habeas  data, los cuales fueron afectados por la mora en aplicar la  cancelación de la orden de captura decretada por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y  en informar a la ciudadana Alexandra Esled Ramírez Machado  sobre el trámite dado a su petición de actualización,  de manera que esta tuviera claridad sobre la información que  reposaba en su contra.  

Por lo que lo que le correspondía  al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con  Función de Conocimiento era valorar si las  órdenes de tutela que impartió fueron cumplidas.  

            

2. El 17 de enero de 2019,          Alexandra Esled Ramírez Machado le solicitó al          Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con Función          de Conocimiento iniciar el incidente de desacato contra la Dirección          Seccional de Fiscalías –SIAN porque a pesar de que          eliminó las anotaciones obrantes por cuenta del proceso con          radicación 27001-31-04-002-2005-00069-00, en su contra sigue          vigente la orden de captura número 460315 de 29 de abril de          2003, ordenada por la Fiscalía 159 delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de Medellín, adscrita a la Unidad de          Reacción Inmediata, que ya no existe.10          Esta solicitud fue reiterada el          24 de abril de 2019.11  

            

3. Luego de requerir a las          autoridades accionadas para que informaran sobre el cumplimiento del          fallo de 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Penal          del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento          resolvió declarar improcedente el incidente de desacato.  

Dijo la autoridad  accionada:12  

La Doctora  MARGARITA MARÍA CARDONA SOSA en calidad de funcionaria de la  DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN  procede a indicar que cumple con el fallo de tutela de la referencia  teniendo en cuenta los documentos aportados por la accionante y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y a renglón  seguido habla sobre vigencia [sic]  de capturas Nro.- 460315 del 2003-04-29 requerida para  rendir indagatoria por los delitos de HOMICIDIO, HURTO, CONCIERTO  PARA DELINQUIR Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES por lo que la  actora deberá gestionar lo pertinente ante las autoridades  competentes.  

Se tiene que la  orden del Juzgado en la acción de tutela es precisamente que  se actualice y cancele la orden de captura expedida por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó  donde fue condenada por el delito de Hurto Calificado y Agravado y se  dé claridad respecto de las demás que le figuren a fin  de que la actora gestione lo pertinente a fin de esclarecer su  situación jurídica, cosa que se cumple en el presente  caso dado que la entidad tal indica que se han actualizado los  registros existentes en el sistema SIAN, indicando que queda vigente  una orden de captura número 460315 del 2003-04-29 requerida  para rendir indagatoria dentro del proceso número 2331 por los  delitos de HOMICIDIO, HURTO CONCIERTO PARA DELINQUIR [sic]  Y TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE  ESTUPEFACIENTES [sic],  gestión que debería la señora ALEXANDRA ESLED  RAMÍREZ MAHCADO [sic]  tramitar ante las autoridades competentes para esclarecer  su situación jurídica.  

Con ocasión  a la Unificación de Bases de datos según oficio  20197920004761 y la circular número 0003 del 27 de febrero de  2019 (adjunta), la accionante allegará la certificación  a la Policía Nacional SIJIN ubicada en la Calle 19 Nro.-  80a-40 Barrio Belén Medellín.  

En consecuencia,  como se puede evidenciar en oficio Nro.- FGN-SNAVU-674 de febrero 25  de 2019, que efectivamente se ha dado cumplimiento en resolver de  fondo la solicitud de la accionante con las certificaciones aportadas  por las diferentes autoridades a la dependencia de la SIAN Medellin  (anexa lo anterior, ver folios 47 y siguientes).  

…  

En el presente  caso se observa que la entidad ha cumplido con el fallo de tutela  proferido por este Despacho, esto es en relación con los  numerales segundo y tercero del fallo de tutela, motivo por el cual  ha de considerarse que nos encontramos frente a un cumplimiento del  fallo de tutela, motivo por el cual no es procedente aplicación  de sanción alguna en contra de la entidad, pues nótese  que la misma acredita que actualizó en su base de datos toda  la información relacionada con la afectada y que con relación  a posibles pendientes le indica las gestiones y lugares a los que  debe acudir en razón [sic]  a que se le dé claridad al respecto por lo que se  procede a archivar el trámite de desacato y notificar a las  partes para los efectos pertinentes. (Textual).  

            

4. El 30 de mayo de 2019, la accionante interpuso          recursos de reposición y en subsidio de apelación          contra esa determinación.13  

            

5. El 4 de junio de 2019, el Juzgado Diecisiete          Penal del Circuito de Medellín con Función de          Conocimiento resolvió no reponer su decisión porque          fue acreditado el cumplimiento de las órdenes de tutela          impartidas y la solicitud de la accionante se fundamenta en su          conformidad con las mismas.14  

Al respecto, la Sala encuentra que contra las  decisiones proferidas por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de  Medellín con Función de Conocimiento no se configura  ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, porque las  autoridades accionadas acreditaron con suficiencia que efectivamente  ya se dio cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela  2018-00243.  

Cosa diferente, es que ahora la  accionante encuentre que las órdenes de tutela que en su  momento fueron proferidas han debido extenderse para garantizar que  todas las anotaciones obrantes en su contra, que tuvieran alguna  inconsistencia, fueran rectificadas.  

Sin embargo este no es el escenario  para valorar sus inconformidades porque para ello la accionante pudo  interponer el recurso de impugnación. Como no lo hizo, no  puede ahora en sede de tutela alegar en su favor su propia culpa.  

Las decisiones del 24 de mayo y 4 de  junio de 2019, mediante las cuales el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito de Medellín con Función de Conocimiento  declaró el cumplimiento del fallo emitido el 13 de diciembre  de 2018 dentro de la acción de tutela 2018-00243, son  acertadas porque se observa que la autoridad accionada valoró  su acatamiento a la luz de la decisión que hizo tránsito  a cosa juzgada, esto es, la determinación de proteger los  derechos constitucionales al debido proceso y al habeas data de  Alexandra Esled Ramírez Machado, los cuales estaban siendo  afectados por la mora en aplicar la cancelación de la orden de  captura decretada por el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Quibdó y en darle claridad sobre la  información que reposaba en su contra y cómo podía  solicitar su rectificación.  

Como las autoridades allí  accionadas acreditaron que actuaron de conformidad con lo ordenado,  no se observa que con su determinación la autoridad accionada  haya vulnerado los derechos de la accionante, por lo que denegará  el amparo invocado.  

Quiere decir lo anterior, que las  inconformidades con base en las cuales la accionante ahora pretende  el amparo de sus derechos fundamentales, deben ser valoradas en una  acción de tutela.  

Frente a la procedencia de la acción de tutela contra el auto  de 27 de junio de 2019 proferido dentro de la acción de tutela  2018-00243.  

En relación con la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, de rechazar el recurso de apelación  que Alexandra Esled Ramírez Machado interpuso contra el auto  de 24 de abril de 2019, la Sala tampoco advierte que se configuren  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, pues con suficiencia dicha autoridad informó  las razones por las cuales no podía desatar la alzada.15  

Se trata de consideraciones  razonables porque de proceder ese mecanismo de defensa, la acción  de tutela no procedería contra las decisiones proferidas  durante el trámite de cumplimiento o de desacato.  

Por este motivo, el amparo también  será denegado en relación con esta autoridad judicial.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo invocado por Alexandra Esled          Ramírez Machado contra el Juzgado Diecisiete Penal del          Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          la Dirección Seccional de Fiscalías –SIAN y el          Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Quibdó, con ocasión de las decisiones emitidas en el          trámite de cumplimiento de la acción de tutela          radicada bajo el número 0550013109017201800243, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 6.  

2          Folios 7 a 62.  

3          Folio 83.  

4          Folios 87 a 110.  

5          Folio 112.  

6          CC T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Cfr. CSJ SCP,          ATP530-2018, 20 Feb 2018, Rad. 97074; ATP719-2018, 13 mar 2018, rad.          97445; ATP835-2018, 10 Abr 2018, rad. 97555; entre otros.  

9          Folio 15.  

10          Folios 25 a 16.  

11          Folios 38 a 40.  

12          Folios 98 vto. a 99.  

13          Folio 43.  

14          Folios 101 a 102.  

15          Folios 44 a 47.      

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