STP10393-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10393-2019  

Radicación  n.° 105840  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ AURELIO  ORTIZ ROBLES contra la Sala 4º de Descongestión Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  2° de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  1° Laboral del Circuito de Santa Marta, la Electrificadora del  Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe- y la Electrificadora del  Magdalena S.A. E.S.P. Electromag S.A. E.S.P.,  la Fiduciaria la Previsora S.A.,  Administradora del Patrimonio  Autónomo que constituyó Electromag. Así como las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la  demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, JOSÉ  AURELIO ORTIZ ROBLES  laboró  para la extinta Electromag desde el 6 de noviembre de 1967 hasta el  22 de noviembre de 1971, y del 1º de febrero de 1973 hasta el 18  de octubre de 1990, en condición de trabajador oficial. En tal  virtud, era beneficiario del régimen de transición  contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que  le era aplicable el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.  

Aclaró,  que Electromag fue sustituida patronalmente por Electricaribe, siendo  esta última quien debía cancelar las pensiones a los ex  trabajadores de Electromag. Por tanto, presentó reclamación  ante las demandadas, pero le fue negada la prestación de vejez  reclamada.  

Así  las cosas, y con el propósito de obtener el reconocimiento y  pago de la pensión legal de vejez, tomando como IBL el último  promedio de los salarios devengados debidamente indexados, junto con  los reajustes anuales, las mesadas adicionales, la indexación  de la primera mesada pensional y los intereses moratorios que  correspondan, promovió proceso ordinario laboral contra  Electricaribe Empresa de Servicios Públicos y la extinta  Electromag.  

Agotado  el trámite correspondiente, el  11  de julio de 2012  el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta emitió  el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró  que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación, a partir del 19 de febrero de  2007. Así mismo, dispuso el pago de las mesadas causadas desde  el 19 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, y accedió  a la indexación de  mesadas causadas desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 31 de mayo  de 2012.  

Al  resolver la apelación propuesta por la parte demandada, el  18 de diciembre de 2012 la Sala 2ª de Descongestión  Laboral del Tribunal de Santa Marta,  revocó la decisión de primera instancia. Para el  efecto, destacó que el accionante aportó  al proceso dos registros civiles de nacimiento, el primero, con fecha  de nacimiento de 19 de octubre de 1952 y el segundo de 21 de febrero  de ese mismo año. Por ende, al existir disputa en el momento  en que el actor cumplió los 55 años de edad, no era  viable otorgar la pensión vitalicia de jubilación.  

En  desacuerdo, el demandante la recurrió  en casación, y en proveído SL5653-2018 Rad. 64105, la  Sala de Descongestión 4º Laboral de esta Corte resolvió  casar la sentencia de instancia. Lo anterior, tras  considerar que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta  la totalidad de las pruebas allegadas al trámite, pues -a  folio 178- se encontraba el registro civil de nacimiento del  demandante, el cual tiene como fecha de nacimiento el día 21  de febrero de 1952, y del que también se desprende que fue  corregido por escritura pública, acorde con el procedimiento  contenido en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970,  modificado por el precepto 4 del Decreto 999 de 1988.  

Sumado  a ello, refirió que obraba en el proceso copia de la cédula  del demandante la cual daba cuenta de que su fecha de nacimiento fue  el 21 de febrero de 1952. Aclaró que esa Sala tiene  establecido que la acreditación de la edad de las personas no  está sujeta a una determinada solemnidad (CSJ SL15996-2014).  

Una  vez casada la sentencia del Tribunal, la Sala Laboral accionada se  constituyó en sede de instancia y dictó la sentencia a  efectos de resolver la apelación. Por ende, modificó  los numerales primero, segundo y tercero del fallo apelado. Respecto  de cada uno indicó que: la  pensión, el retroactivo pensional y la indexación,  respectivamente, se reconocerán a partir del 21 de febrero de  2007. Frente al último de estos, explicó que «queda  calculado en un valor equivalente a cuatro millones ochocientos  diecisiete mil ochenta pesos con diecisiete centavos  ($4.817.080.17)».  

En  criterio del demandante la Sala Laboral accionada no indicó  «de  donde  obtuvo la suma referida en la indexación, si tomó el  IPC inicial desde que se causó el derecho? y cuál fue  la operación para arribar a ese monto».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 16 de julio de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  

La  Sala 4º de Descongestión Laboral de esta Corporación  relató el decurso de la actuación y defendió la  legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.  Destacó que la demanda incumple el requisito de procedibilidad  por inmediatez.  

A  su turno, la Fiduprevisora S.A., solicitó la desvinculación  al trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva,  pues ese fideicomiso no es responsable de la vulneración  alegada.  

Por  su parte, Electricaribe S.A., señaló que la decisión  reprochada no es arbitraria o ilegal, sino respetuosa del marco  jurídico aplicable. Por tanto, solicitó se niegue la  demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Desde  ya advierte la Sala que la demanda será negada, las razones  son las siguientes:  

En  el caso bajo estudio, la censura se eleva respecto de la indexación  de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de octubre de 2007  hasta el 30 de junio de 2012, pues el accionante no tiene claridad  «de  donde  obtuvo la suma referida en la indexación, si tomó el  IPC inicial desde que se causó el derecho? y cuál fue  la operación para arribar a ese monto».  

Para  resolver tal controversia, el accionante podía promover el  mecanismo procesal contenido en el artículo 287  del Código General del Proceso, el cual indica que «cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».  Sin embargo, el accionante no lo promovió dentro del término  de ejecutoria como dispone tal normativa.  

Ha  sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es  un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y  subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de  recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la  salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.  

Por  tanto, el instrumento constitucional no tiene connotación  alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en  forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan  desfavorables al interesado.  

La  existencia de un medio judicial como  el descrito refuerza la improcedencia  de la demanda,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se  acreditó (ni lo advierte la Corte)  la  existencia de una  evidente situación de perjuicio irremediable que haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

De  otra parte, el reproche que se eleva tácitamente contra el  referido fallo, no puede ser estudiado de fondo en sede de tutela,  por incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En  efecto, la providencia fue proferida el 18 de septiembre de 2018,  hace poco más de diez meses, y como acaba de exponerse, en su  contra no se ejercitaron los instrumentos ordinarios de defensa con  que contaba el actor.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por JOSÉ AURELIO ORTIZ          ROBLES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales,          presuntamente vulnerados por la          Sala 4º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de          Justicia y la Sala          2° de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Santa Marta.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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