STP12379-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12379-2019  

Radicación  n° 106536  

Acta  226.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Reinel  Camayo Mompotes,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la libertad y a la dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe,  trámite al cual se vinculó a las partes  e intervinientes dentro de la causa 4139660005942014010471.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. De          lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que en          contra de Reinel          Camayo Mompotes          se          adelantaron dos procesos penales: el primero por parte del Juzgado          Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, por los delitos          de secuestro extorsivo agravado en concurso con extorsión          agravada tentada, en el que fue condenado a la pena de 180 meses de          prisión. El segundo, por el punible de acceso carnal abusivo          con persona puesta en incapacidad de resistir, en el Juzgado          Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento          de Bogotá, donde se le atribuyó una sanción de          144 meses de prisión.  

            

2. El          3 de marzo de 2017, el Juzgado Dieciséis          de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,          avocó por competencia la vigilancia de la condena emitida por          el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.  

            

3. El          26 de diciembre de 2018 el accionante radicó solicitud de          acumulación jurídica de penas ante el aludido Juez          Ejecutor y el 2 de abril de abril de 2019, mediante interlocutorio          de esa fecha, accedió a la pretensión formulada e          impuso al sentenciado una pena acumulada  de 295 meses y 6 días          y multa equivalente 4.500 s.m.l.m.v.  

            

4. En          contra de dicha decisión el actor radicó recurso de          reposición y en subsidio de apelación. El primero fue          resuelto en sentido adverso a sus intereses el 28 de mayo de          siguiente, y el vertical se desató el 29 de julio de esta          anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          que confirmó el auto apelado.  

            

5. Inconforme          con dichas determinaciones, el          demandante interpuso la actual reclamación constitucional al          estimar violados sus derechos al          debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana, al resolver la          acumulación jurídica de penas, y aumentar al delito          más grave, un 80% de la segunda condena;          pues, a su juicio, no se tuvieron en cuenta distintos precedentes          (CSJ,          SP, 10 jul. 2013, rad: 40803, CSJ, AP, 18 feb. 2005, rad 18911 y CSJ          STP, 20 ago. 2013, rad 68362),          en los cuales se indicó que «al          momento de acumular penas, las incrementaran en 1/5 parte».  

            

6. Es          decir, explicó, a la pena más grave en su caso, 180          meses, se le debió adicionar el mismo tiempo que aplicó          la Corte en tales antecedentes, esto es, 1/5 parte de segunda          condena, que en su evento fueron 144 meses de prisión, y          equivaldría a 29 meses, para una definitiva de 209. Distinto          a lo hecho por las instancias, que incrementaron el 80% de la          condena más baja, para un total de 295 meses.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos  y, en consecuencia, se deje sin efecto los interlocutorios de 2 de  abril y 29 de julio de 2019, emanados por el Jugado Dieciséis  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá,  a fin de que se conceda la acumulación jurídica de  penas, en un máximo de 209 meses de prisión.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

No  fueron radicados al momento de la presentación de este  proyecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

2.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el Juzgado Dieciséis de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad  trasgredieron los derechos fundamentales al  debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana de  Reinel  Camayo Mompotes,  en los proveídos de 2 de abril y 29 de julio de 2019,  respectivamente, por medio de los cuales le concedieron la  acumulación jurídica de penas para un total de 295  meses y 6 días de prisión.  A juicio del actor, las instancias desconocieron que no era factible  incrementar el 80% de la segunda condena, sino, a lo sumo, la 1/5  parte de ésta, conforme el precedente de esta Corporación.  

3.  Al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna  este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio  no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

4.  Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

5.  Es así como, al examen de los autos refutados, se verifica que  para proceder a la acumulación jurídica de penas y  fijar un monto definitivo en 295 meses y 6 días de prisión  y multa equivalente a 4.500 s.m.l.m.v.,  se  explicó que el proceso de dosificación no es mecánico  ni mucho menos estrictamente aritmético, sino que,  debe  atender a una análisis de circunstancias que rodearon la  comisión del ilícito. Por tanto, la ley autoriza al  Juez a tasar la acumulación en una proporción que  estime pertinente y necesaria para cumplir las finalidades del  sistema penal.  

6.  En esa sentido, en el caso examinado, la primera instancia consideró  que a la pena más grave debía incrementársele el  80% de la segunda condena, porque el procesado «demuestra  un inescrupuloso actuar, y una personalidad proclive al delito, pues  ha sido reiterativo en atentar contra los bienes jurídicamente  tutelados de la liberta individual y otras garantías, el  patrimonio económico y la libertad, integridad y formación  sexual».  

7.  Dicha determinación, indicó el Tribunal en el  interlocutorio de segundo grado, respetó: «los  límites impuestos en la legislación penal para  dosificar la pena, es decir, la condena no fue superior a la suma  aritmética de las que corresponden a las respectivas conductas  punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, ni excedió  los sesenta años de prisión».  

8.  Y, finalmente de cara a los precedentes traídos a colación  por el actor, que fueron argüidos en los recursos impetrados y  reiterados en esta tutela, señaló la Colegiatura que no  es posible aplicar la figura analógica ni considerar que se  viola el derecho a la igualdad, en tanto que cada proceso tiene  circunstancias diferentes, en delitos, objeto de acumulación,  y en la gravedad de las conductas y condiciones concomitantes.  

9.  Sobre ese punto en particular, en efecto verifica esta Sala que las  providencias que menciona el accionante, no suponen un precedente a  aplicar en el caso concreto del condenado. En pronunciamientos CSJ,  SP, 10 jul. 2013, rad: 40803, CSJ, AP, 18 feb. 2005, rad 18911 y CSJ  STP, 20 ago. 2013, rad 68362, si bien se analizan casos de  acumulación jurídica de penas, no se fija una  proporción estándar y universal para proceder en tal  sentido, sino que, a lo sumo, se reitera que la ley consagra que la  persona que incurra en un concurso de conductas punibles quedará  sometido a la pena establecida para la conducta más grave,  aumentada hasta en otro tanto, sin que se supere la suma aritmética  de las condenas debidamente dosificadas, y en ningún caso, el  límite máximo de sesenta (60) años.  

10.  Es  así como lo decidido descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un completo análisis  respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal  suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron  válidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto  que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del  amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado  en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

11.  El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

12.  Por estas razones, habrá de negarse la presente tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Reinel  Camayo Mompotes.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fiscalía Sexta Especializada de Neiva,          Procuraduría 139 Judicial Penal II y Abogado Defensor del          procesado.      

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