STP12194-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP12194-2019  

Radicación  N°. 106585  

Acta  232  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODRIGO  DE JESÚS CORREA MEJÍA, ADOLFO LEÓN RESTREPO  JIMÉNEZ, LUIS ADOLFO URREGO IBARRA, CARLOS NELSON GUTIÉRREZ  GALLO, JAIRO HUMBERTO BETANCUR, RAÚL ANTONIO LONDOÑO  OCHOA, GILBERTO MONTES MONSALVE, HERNANDO DE JESÚS GIRALDO  RUEDA, LUZ ELENA ORTIZ, MARTA ELDA CASTRO FLÓREZ, BEATRIZ  HELENA SÁNCHEZ RESTREPO, GELMO DE JESÚS RAMÍREZ  GAVIRIA, OVIDIO ANTONIO VÁSQUEZ MONSALVE, MARÍA LUCENY  HURTADO JIMÉNEZ, ALFREDO ANTONIO TORO, WILLIAN PEREIRA  HIGUITA, GABRIEL ALBERTO CALLE OSPINA, LUIS EMILIO GARCÉS  BERMÚDEZ, GONZALO RAIGOZA LÓPEZ, GONZALO DE JESÚS  QUINTERO SALAZAR, MARTA GLADYS GÓMEZ LONDOÑO, AMANDA  ROSA TUBERQUIA MANCO, MARICELA RAMÍREZ, LUIS CARLOS CARDONA  CARDONA, LUCILA DE JESÚS CASTRILLÓN SÁNCHEZ,  RAMÓN ANTONIO GARCÉS BERMÚDEZ, JOSÉ    OTONIEL RAMÍREZ URÁN, GABRIEL ÁNGEL GRISALES  GÓMEZ, ROCÍO SALAZAR TOBÓN, ANTONIO JOSÉ  BEDOYA DOMÍNGUEZ, LUIS ALBEIRO BURÍTICA CASTRILLÓN,  ARLES ARLEY PALACIO S., WILSON DE JESÚS OSORIO VELÁSQUEZ  y  ELÍAS URIEL CORTÉS,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  5° LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, las  partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con  radicación 2006-00286,  la  DIRECCIÓN  TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO DE ANTIOQUIA  y los Inspectores de Trabajo MARTHA  ALICIA OSORIO RUEDA  y LUIS  HERNANDO HENAO JARAMILLO,  de  esta última entidad.  

ANTECEDENTES  

Los  accionantes señalaron que fueron empleados de la empresa  INCAMETAL S.A., ingresando en diferentes fechas, pero todos laboraron  hasta el 22 de julio de 2005, cuando la empresa les impidió el  ingreso a las instalaciones, les dio dinero para el transporte y les  indicó que debían dirigirse unos al Hotel Portón  y otros al Belfort, ambos de Medellín.  

Comentan  que una vez allí, fueron atendidos por representantes de su  patrono de manera individual, donde a cada uno se les dijo que la  empresa estaba atravesando una “situación económica  difícil”, por lo que era necesario terminar con muchos  de los contratos de trabajo, entre los que estaban ellos.  

Fueron  conminados a aceptar unos ofrecimientos económicos a «cambio  de suscribir la correspondiente “acta de conciliación”»  donde se les informó que respetarían sus derechos y les  dieron hasta el 22 de julio de 2005 a las 06:00 p.m., para adoptar la  decisión de firmar el acta.  

Además,  se les anunció que ya no ingresarían a la empresa y los  representantes de su patrono, como los de la Fiduciaria Colpatria les  hablaban en voz  baja1  para infundirles temor sobre su futuro, esto con el fin de que  firmaran el acta.  

Llamó  su atención, el hecho de que INCAMETAL S.A. y la Fiduciaria  Colpatria contaran con varios inspectores del trabajo para que  avalaran las llamadas “actas de conciliación”,  quienes en su concepto no cumplieron con la función que les  impone la Constitución, esto es, ser guardianes.  

Expusieron  que presentaron demanda ordinaria laboral por los anteriores hechos,  correspondiendo por reparto al Juzgado 5° Laboral del Circuito de  Medellín, quien mediante sentencia del 11 de marzo de 2011  decidió: “DECLARAR  la nulidad de las actas de conciliación en virtud de las  cuales terminaron por mutuo acuerdo los contratos”  y en consecuencia se declaró “que  los contratos de trabajo de los demandantes … no sufrieron  solución de continuidad, debiendo todos ellos ser reintegrados  a sus respectivos empleos por la Sociedad INCAMETAL S.A. en los  mismos cargos que ocupaban hasta el 22 de Julio de 2005 u otros de  idéntica o superior categoría, con el reconocimiento y  pago de salarios, y prestaciones sociales causados a favor de cada  uno…”,  ordenó a la Sociedad “que disponga lo pertinente a  efectos de reconocer y pagar las cotizaciones para cubrir el riesgo  de pensiones a las entidades administradores de ese riesgo a que se  hallaran afiliados cada uno de los demandantes”.  

De  otro lado declaró probada la excepción de compensación  sobre las sumas entregadas por la Fiduciaria Colpatria S.A. a cada  uno de los demandantes y recibidas por ellos con ocasión de la  suscripción de las actas de retiro compensado y absolvió  a la mencionada Fiduciaria de todas las pretensiones formuladas en su  contra.  

Manifestaron  que tal determinación fue apelada, y en sentencia del 7 de  febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  decidió declarar “prospera  la excepción de TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO  ACUERDO”,  por lo que la parte actora interpuso el recurso extraordinario de  casación y mediante sentencia proferida por la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2019 decidió no  casar la sentencia de segunda instancia, por cuanto “la  censura no acredita el yerro jurídico que le endilga al fallo  atacado”.  

Plantearon  que la Corte se limitó, en su providencia, a transcribir lo  que analizó el Tribunal sobre los testimonios, sin tener en  cuenta todo el caudal probatorio, en particular la prueba testimonial  y los interrogatorios ampliamente analizados por el juez de primera  instancia.  

En  cuanto a los requisitos de procedencia, afirmaron que se cumplen  todos y cada uno de ellos, y que la irregularidad procesal que tuvo  incidencia directa en la decisión de fondo se circunscribe a  que los “trabajadores  fueron inducidos en error y engañados para suscribir un acta  de conciliación que no reúne los requisitos  constitucionales y porque se violó de manera frontal la  Constitución y el precedente constitucional. Por añadidura,  hay una errada apreciación y valoración de las  pruebas”.  

Señalaron  que las decisiones que atacan por vía tutelar quebrantaron  prohibiciones legales y constitucionales, además desconocieron  los precedentes obligatorios que giran en torno a la  «irrenunciabilidad  a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».  

Agregaron  que en la mal llamada “acta  de conciliación”  no es posible distinguir cuál es el monto pagado a los  trabajadores respecto de conceptos, entre otros, como “salario,  comisiones, cesantías, intereses a las cesantías,  vacaciones, primas de servicios”…  además que no fue producto de una audiencia pública con  la intervención de un inspector de trabajo y se les sometió  “a  la tortura de firmar o no firmar…bajo la férula del  poder disciplinario del patrono”,  por lo que deviene “irrita”.  

Indicaron  que el artículo 336 del Código General del Proceso  “ordena  casar oficiosamente”  la sentencia cuando se observe que la decisión atenta contra  los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, esto  no ocurrió, y es justo esa pasividad la que es violatoria del  derecho al debido proceso, puesto que se dejaron de aplicar los  principios mínimos fundamentales consagrados en el  ordenamiento jurídico.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos y en  consecuencia, pidieron se declaren nulas las providencias impugnadas,  al igual que las mal denominadas “actas de conciliación”  y se proceda a dejar en firme la decisión de primera instancia  emitida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín  el 11 de marzo de 2011.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral solicitó se deniegue el amparo  al no existir vulneración alguna con la decisión  emitida el 13 de marzo de 2019.  

Explicó  que dentro del proceso con radicación 57338 adelantado contra  INCAMETAL S.A. y la Fiduciaria Colpatria, los accionantes y otras  personas, obtuvieron en primera instancia una decisión  favorable y desfavorable en segunda, por lo que hicieron uso del  recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido.  

Indicó  que en sede de casación se estableció que la censura no  logró acreditar el yerro jurídico endilgado al fallo de  segunda instancia, «al  no encontrar probados los actos, que adujeron los impugnantes,  generaron temor o llevaron implícita la fuerza como vicio del  consentimiento y, que tuvieran la entidad suficiente para “producir  una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en  cuenta su edad, sexo y condición” como lo exige el art.  1513 del CC»,  lo que estuvo en consonancia con la sentencia CSJ SL19661-2017.  

Agregó  la Sala que, en la sentencia censurada se valoró de manera  razonada el caudal probatorio, de conformidad con los principios de  la sana critica, persuasión racional y libre formación  del convencimiento (art. 61 del CPTSS) por lo que no se incurrió  en un yerro al concluir que no se evidenció un vicio en el  consentimiento que invalidara los acuerdos conciliatorios, por lo  tanto, no puede decirse que existe un error de carácter  evidente o protuberante que haga procedente la prosperidad del amparo  constitucional.  

Advirtió  además, que los argumentos expuestos en el escrito tutelar son  los mismos planteamientos que constituyeron el conflicto jurídico  ordinario que ya fue resuelto, lo que denota un claro abuso del  derecho a litigar2.  

2.  El juez 5° Laboral del Circuito de Medellín indicó  que el expediente del proceso no se encuentra en las instalaciones de  su despacho por lo que carece de elementos para pronunciarse de fondo  sobre las afirmaciones y pretensiones de los accionantes y luego,  relaciona el trámite adelantado conforme lo consultó en  el Sistema de Gestión Judicial.  

3.  Luis Fernando Henao Jaramillo, señaló que a la fecha no  funge como Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo, puesto que  desde el mes de julio de 2009 se retiró.  

Indicó  que no tiene duda de la legalidad del procedimiento que llevó  a cabo como Inspector de Trabajo, en las conciliaciones realizadas  entre INCAMETAL y sus trabajadores.  

Explicó  que por queja de los accionantes, fue sancionado disciplinariamente  por la Procuraduría Regional de Antioquia, pero presentó  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde en primera  instancia el Juzgado 26 Administrativo de Medellín falló  a su favor, sin embargo, el proceso fue anulado por falta de  competencia por el Tribunal Administrativo de la misma ciudad y  actualmente se encuentra en el Consejo de Estado.  

Finalmente,  indicó que por el tiempo que ha trascurrido no recuerda los  detalles del asunto, por lo que solicitó que en caso de  requerirlo se solicite al Juzgado 26 Administrativo de Medellín,  la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, su reforma y el  fallo de primera instancia.  

4.  Martha Alicia Osorio Rueda, indicó que actualmente se  encuentra vinculada al Ministerio de Trabajo como Inspectora de  Trabajo y Seguridad Social, en el Grupo de Atención al  Ciudadano y Trámites.  

Frente  a los hechos materia de análisis, presentó los mismos  argumentos que Luis Fernando Henao Jaramillo.  

5.  El Director Territorial de Antioquia narró que la empresa  INCAMETAL solicitó citación a conciliación la  cual estaba acompañada de los proyectos de las actas que iban  a suscribir los interesados.  

Las  audiencias de conciliación se llevaron a cabo el 22 de julio  de 2005 en los Hoteles Portón y Belfort, donde estuvieron  presentes los representantes de INCAMETAL, la Fiduciaria Colpatria,  los trabajadores a los que la empresa les ofreció el acuerdo y  los Inspectores comisionados.  

Indicó  que contra los Inspectores comisionados se presentó una queja  disciplinaria la cual fue resulta por la Procuraduría Regional  de Antioquia el 15 de noviembre de 2007 imponiendo la sanción  de suspensión del ejercicio de funciones por dos meses, esta  determinación fue confirmada en sede de segunda instancia por  la Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia  Administrativa de la Procuraduría General de la Nación.  

Los  inspectores presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho contra la Procuraduría General de la Nación,  correspondió por reparto al Juzgado 27 Administrativo del  Circuito de Medellín, quien mediante providencia del declaró  la nulidad de las decisiones mediante las cuales se impuso la sanción  disciplinaria a los inspectores. Sin embargo, el Tribunal  Administrativo de Medellín anuló por falta de  competencia y lo remitió al Consejo de Estado para que se  tramitara en única instancia.  

Por  lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad  de la acción de tutela.  

6.  La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del  Trabajo, solicitó se declare la improcedencia del amparo, por  falta de legitimación por pasiva.  

7.  Los demás accionados y vinculados al contradictorio guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por RODRIGO DE JESÚS CORREA MEJÍA,  ADOLFO LEÓN RESTREPO JIMÉNEZ, LUIS ADOLFO URREGO  IBARRA, CARLOS NELSON GUTIÉRREZ GALLO, JAIRO HUMBERTO  BETANCUR, RAÚL ANTONIO LONDOÑO OCHOA, GILBERTO MONTES  MONSALVE, HERNANDO DE JESÚS GIRALDO RUEDA, LUZ ELENA ORTIZ,  MARTA ELDA CASTRO FLÓREZ, BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ  RESTREPO, GELMO DE JESÚS RAMÍREZ GAVIRIA, OVIDIO  ANTONIO VÁSQUEZ MONSALVE, MARÍA LUCENY HURTADO JIMÉNEZ,  ALFREDO ANTONIO TORO, WILLIAN PEREIRA HIGUITA, GABRIEL ALBERTO CALLE  OSPINA, LUIS EMILIO GARCÉS BERMÚDEZ, GONZALO RAIGOZA  LÓPEZ, GONZALO DE JESÚS QUINTERO SALAZAR, MARTA GLADYS  GÓMEZ LONDOÑO, AMANDA ROSA TUBERQUIA MANCO, MARICELA  RAMÍREZ, LUIS CARLOS CARDONA CARDONA, LUCILA DE JESÚS  CASTRILLÓN SÁNCHEZ, RAMÓN ANTONIO GARCÉS  BERMÚDEZ, JOSÉ   OTONIEL RAMÍREZ URÁN,  GABRIEL ÁNGEL GRISALES GÓMEZ, ROCÍO SALAZAR  TOBÓN, ANTONIO JOSÉ BEDOYA DOMÍNGUEZ, LUIS  ALBEIRO BURÍTICA CASTRILLÓN, ARLES ARLEY PALACIO S.,  WILSON DE JESÚS OSORIO VELÁSQUEZ y ELÍAS URIEL  CORTÉS.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el caso objeto de análisis, los accionantes solicitan por vía  de tutela dejar sin efecto la  sentencia CSJ  SL879 del 13 de marzo de 2019, a través de la cual, la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo  emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín  el 7 de febrero de 2012, mediante el cual se revocó la  decisión del 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 5°  Laboral del Circuito de esa misma ciudad y en su lugar declaró  prospera la excepción de terminación del contrato por  mutuo acuerdo.  

Sobre  el particular, no se encuentra alguna vía de hecho en la  providencia —CSJ  SL879-2019—,  pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de casación,  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura, señaló que: i)  no se acreditó la existencia del yerro jurídico que se  endilga contra el fallo, y ii)  el Tribunal no apreció equivocadamente las actas de  conciliación y cartas de invitación, en las que no  encontró nada diferente “a  lo que su tenor literal explica sobre la libre expresión de la  voluntad y el recibo por parte de los trabajadores, de sus acreencias  laborales, así como de la suma conciliatoria sin objeción3”.  

Además,  en punto al primer cargo que se postuló bajo el argumento de  la fuerza como vicio del consentimiento, adujo la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral que,  aun cuando el juez de segunda instancia encontró acreditado  que,  “a  los demandantes: i) no se les permitió el ingreso a sus sitios  de trabajo, el día 22 de julio de 2005, ii) que se les entregó  una carta de invitación a un hotel de la ciudad para que  asistieran a la presentación de un plan de retiro y iii) que  para su desplazamiento a ese lugar se les suministró la suma  de $10.000.oo”,  pero demostraron las supuestas presiones ejercidas por INCAMETAL y la  Fiduciaria Colpatria para la firma de las actas, de ahí que no  podía hablarse de una coacción, en los términos  propuestos en ese reproche.  

Además,  el Tribunal estableció que a los trabajadores que fueron  convocados a la reunión tuvieron la oportunidad de consultar y  analizar la propuesta, lo que deja sin piso las alegaciones  relacionadas con la imposibilidad de “dimensionar  la trascendencia de la decisión”  que debían tomar.  

Frente  a la valoración que se hizo de las actas de conciliación  y las cartas de invitación, señaló la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  que estaban relacionadas con “el  ofrecimiento de un plan de retiro con beneficios que se presentarían  una sola vez”,  explicó que no puede calificarse como invalido conforme a lo  expuesto en la CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071:  

“(…)  No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica  ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe  prohibición alguna que impida a los empleadores promover  planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de  dinero a título bonificación, por ejemplo por  reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya  un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas  en la medida en que el trabajador está en libertad de  aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas  distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas  por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de  presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe  entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y  muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y  zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las  relaciones de trabajo”.  

4.  Tales fundamentos no evidencian una «vía  de hecho»,  pues se aprecia que la Sala de Descongestión de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en su resolución  del caso concreto, realizó una adecuada verificación de  los cargos formulados y concluyó que no era procedente casar  la sentencia de segundo grado, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

Por  lo tanto, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “sotto voce”, término utilizado por los          accionantes.  

2          Folio          188 y ss de la actuación.  

3          Decisión          cuya copia obra a folio 88 y ss de la actuación.      

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