STP12168-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12168-2019  

Radicación n.°  106433  

Acta n. ° 224  

Bogotá D. C.,  tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la acción de  tutela promovida por Marlon Leonardo González contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del cauca),  Sala de Decisión Penal, y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la  posible conculcación del derecho fundamental al debido  proceso, con ocasión de la presunta mora injustificada en la  que esa autoridad habría incurrido para resolver el recurso de  apelación interpuesto en el marco del proceso penal radicado  bajo el número 760016000193201716765.  

Al trámite constitucional  fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad Carcelario de Cali y las partes e intervinientes en la  actuación penal que se adelanta contra el accionante Marlon  Leonardo González.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Marlon Leonardo González,  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Cali (Valle del Cauca), solicita la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, que considera vulnerados por la Corporación  accionada, con fundamento en los siguientes hechos:  

1. El 24 de enero de 2019, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali lo  condenó a la pena de 47 años, al hallarlo penalmente  responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones. La sentencia fue objeto del recurso de  apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala de Decisión Penal, por parte de su abogada  defensora.  

2.  Sostuvo que el fundamento en la  presentación de la acción de tutela radica en la  omisión de la abogada que le asistió en la etapa de  juzgamiento, al no presentar en el juicio oral la historia clínica  expedida por el Batallón Pichincha en la que se acredita su  inimputabilidad, pues fue diagnosticado de padecer un «trastorno  mental no especificado debido a lesión y disfunción  cerebral y enfermedad física», omisión que,  en su criterio, configura una irregularidad sustancial que afecta el  debido proceso y el derecho a la defensa.  

3. Afirmó que la Corporación  accionada no ha resuelto la alzada y el hecho de encontrarse privado  de la libertad no exonera al Estado de proteger sus derechos  fundamentales. En consecuencia, demanda del juez de tutela declarar  la nulidad de lo actuado en el proceso penal seguido en su contra,  «para subsanar el error cometido por la defensa y puedan  decretar mi libertad».  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado su conocimiento, se ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y  aportaran la información pertinente.  

1. El Tribunal Superior de Distrito  del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal,  solicitó denegar el amparo incoado. Afirmó que el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida  contra Marlon Leonardo González no ha sido resuelto, habida  consideración que las decisiones se han ido adoptando conforme  al orden de ingreso, correspondiéndole el turno n.° 50.  

2. El Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali solicitó  denegar el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en  razón a que se encuentra pendiente de resolver la alzada ante  el superior. Adicionalmente, explicó que la sentencia emitida  fue la culminación de un proceso penal, en el que le fueron  garantizadas prerrogativas procesales y constitucionales al debido  proceso y defensa, de suerte que no es le es factible pronunciarse  respecto de la inimputabilidad que alega en el escrito de tutela,  pues sobre el particular, las razones para considerar que ante la  acreditación de las conductas punibles enrostradas el  tratamiento que debía dársele era el de imputable  quedaron consignadas en el aludido fallo condenatorio.  

3. Las partes e intervinientes en la  actuación penal 760016000193201716765 y el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, no se  pronunciaron.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión  Penal.  

En el presente asunto es claro que la  petición de amparo formulada por el accionante Marlon Leonardo  González, se orienta a su censurar la actuación penal  que se adelanta en su contra, por presuntas irregulares procesales,  imputables a la profesional que fungió como defensora en la  etapa de juzgamiento y al juez de primera instancia que emitió  el fallo de condena que, a su juicio, desconocen o amenazan sus  derechos fundamentales.  

Análisis del caso concreto.  

En el sub-examine, aunque el  debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que  se plantea la presunta vulneración a prerrogativas  constitucionales al debido proceso (garantías de defensa,  condición de inimputable), el requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela atinente a la  subsidiariedad, no se encuentra satisfecho.  

En efecto, el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto  está en trámite; ii) no se han agotado  los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii)  se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear  los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.  

En los dos primeros escenarios, la  intervención del juez constitucional está vedada en  principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos  que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario,  salvo que se presenten unas especialísimas circunstancias que  la hagan procedente.  

En sentencias T-211 de 2009 y T-649  de 2011, la Corte Constitucional, in extenso:  

“Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso. Es en este sentido que la  sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de  instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el  medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el  afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho  fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro  del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le  ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante  su trámite las irregularidades procesales que puedan  afectarle.”  

En  el presente evento observa la Sala que, aunque el solicitante dirige  la acción contra el tribunal ya mencionado, en realidad su  censura recae sobre la actuación surtida en primera instancia  y sus pretensiones son, precisamente, que la misma sea anulada y que,  consecuencialmente, se le ponga en libertad.  

Empero,  el asunto aún sigue en trámite, por lo que  indispensable es que el actor agote todos los  medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios. Recuérdese  que se encuentra pendiente de resolver ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria emitida en su contra (Turno 50,  según lo informó), en el que  posiblemente el disenso esté relacionado con la  inimputabilidad que alega en el escrito de tutela. Incluso, cuenta  con el recurso extraordinario de casación, si es que sus  argumentos no son acogidos en segunda instancia.  

En ese orden, será ese el  escenario natural donde deben cumplirse este tipo de debates, antes  que acudirse a esta acción de amparo, puesto que en razón  a su excepcionalidad no puede utilizarse cuando existan otros medios  judiciales idóneos para la definición del conflicto  asignado a los jueces ordinarios con el propósito de obtener,  entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil  y expedito.  

Finalmente, la Sala no  advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer  procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección.  De un lado, el actor no alegó esta circunstancia, ni demostró  que existiera un evento que la hiciera viable. De otro, incluso, al  valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de  los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional  para su configuración como son: la inminencia,  urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la  acción.  

Con  el anterior fundamento, la Sala declarará  la improcedencia del  amparo invocado.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

Primero. – Negar, por  improcedente, la tutela instaurada por Marlon Leonardo González  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo. – Notificar esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero. – De no ser impugnada  esta sentencia, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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