AP2246-2019(55205)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  ponente  

AP2246–2019  

Radicación  n.° 55205  

Aprobado  Acta n.º 142.  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.   VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de  revisión incoada por quien dice representar para este asunto a  Orlando  Tobar Mosquera,  dentro del proceso que se siguió en contra de éste por  el delito de doble homicidio agravado consumado y otro más en  grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, que culminó con  sentencia condenatoria a quinientos  cuarenta y seis  meses de prisión, proferida el 29 de agosto de 2016 por el  Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Cali, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, en decisión del 16 de diciembre del mismo año.  

II.   ANTECEDENTES  

2.1 Fácticos  

Los  hechos que  se declararon probados en la sentencia de primera instancia,  confirmados por la de segunda, y reiterados por esta Corporación  en CSJ AP768–2019, 27 feb. 2019, rad. 49933, son:  

El 30 de marzo de 2012, a  eso de las 6:50 p.m., en la avenida 4 oeste No 22–47 de la  ciudad de Cali, Leyner Javier Angulo Segura y Cristóbal Luna  Mera, mediante sendos disparos de arma de fuego, ocasionaron la  muerte de Miguel Enrique Delgado Sossa y Anderson Enrique Delgado  López y, con el mismo propósito, hirieron a Jhon Jairo  Calero López, en momentos en que éstos descendían  de un vehículo.  

Las armas utilizadas en el  suceso eran portadas sin permiso de la autoridad competente y  presentaban las siguientes características: (i) una pistola  calibre 9 mm, marca Smith & Wesson, color niquelada negro, con  número externo A603834, con 6 cartuchos calibre 9 mm; y (ii)  un revólver calibre 357, marca Astra, color niquelado, cachas  anatómicas, con número lateral RJ98645.  

ORLANDO  TOBAR MOSQUERA contrató a Leyner Javier Angulo Segura y  Cristóbal Luna Mera para que ejecutaran las conductas  delictivas descritas y, además, una vez estos cumplieron con  el encargo, los recogió en su camioneta de placas JUI–987,  para alejarlos del lugar.  

2.2 Procesales  

Por  los hechos descritos, el 31 de marzo de 2012, ante el Juzgado  Veintiocho Penal Municipal con función de control de garantías  de Cali, la Fiscalía formuló imputación a  Orlando  Tobar Mosquera,  Leyner  Javier Angulo Segura  y Cristóbal  Luna Mera,  como coautores de los delitos de homicidio agravado [dos consumados y  uno tentado] y fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos  103, 104 numeral 7°, y 365 del Código Penal).  

La  etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Octavo Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de la misma localidad,  despacho que el 4 de julio de ese año agotó la  formulación de acusación por las advertidas conductas.  

El  3 de agosto siguiente, al inicio de la audiencia preparatoria, los  acusados Leyner  Javier Angulo Segura  y Cristóbal  Luna Mera  se allanaron a los cargos, lo que conllevó el decreto de la  ruptura de la unidad procesal y la reasignación del  conocimiento del trámite ordinario al Juzgado Veinte Penal del  Circuito de Cali.  

En  virtud de lo anterior, respecto de Orlando  Tobar Mosquera,  la diligencia preparatoria se realizó el 14 de septiembre de  2012 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones los  días 14 de febrero, 22 de abril y 26 de agosto de 2013; 15 de  mayo de 2014; 5 de febrero de 2015; y, 8 de junio de 2016, última  fecha en la que la judicatura profirió sentido de fallo  condenatorio.  

La  lectura de la decisión se produjo el 29 de agosto de 2016 y en  ella se condenó a Tobar  Mosquera  como determinador de los delitos acusados, imponiéndole penas  de quinientos cuarenta y seis meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el lapso de veinte años. No se concedieron mecanismos  sustitutivos de la pena de prisión.  

Apelada  por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  desató la alzada a través de fallo de fecha 16 de  diciembre de 2016, en el sentido de confirmarla en su integridad.  

El  mismo sujeto procesal oportunamente interpuso el recurso  extraordinario de casación y presentó el  correspondiente libelo, calificado con inadmisión por esta  Corporación mediante proveído CSJ  AP768–2019, 27 feb. 2019, rad. 49933.  

III.   LA DEMANDA  

El  abogado  José  Monsalvo Rangel,  previa identificación de la actuación procesal surtida  y de las sentencias proferidas en las instancias, invoca la causal de  revisión contemplada en el numeral primero del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, pero, añade que en el caso de  Orlando  Tobar Mosquera,  en el trámite procesal se presentaron violaciones de derechos  humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario,  por lo que, en su concepto, eventualmente se acreditaría la  causal cuarta.  

Luego  de un abigarrado discurso, en el que se entremezclan reproches de  valoración probatoria, se censura la existencia de falsos  juicios de identidad y de raciocinio [a manera de demanda  casacional], se acusa de ilegal el procedimiento surtido en contra  del enjuiciado, y se hace deshilvanada citación de normas  relacionadas con la estructura del proceso acusatorio inmerso en la  Ley 906 de 2004 y su diferencia con el establecido en la Ley 600 de  2000, además de referir un proyecto de ley de reforma al  Código de Procedimiento Penal, formula las siguientes  «preten[s]iones»:  

1)  Pretendo su señoría se decret[e] la nulidad parcial  para que se deje sin efecto todo lo relacionado dentro del juicio  oral dentro del proceso seguido contra el señor Orlando Tovar  Mosquera, y se repita el juicio oral para que valoren los testimonios  de la fiscalía como los de la defensa y puedan tomar una  determinación de un fallo absolutorio o condenatorio en grado  de complicidad tal como lo prevé el artículo 306 de la  causal 2 de la Ley 600 de 2000.  

2)  Ordenar un estudio amplio y suficiente dentro del proceso seguido  contra el señor Orlando Tovar Mosquera, con el objetivo si se  presenta una norma inconstitucional por violar la Constitución  y no estar acorde con ella y se observa si existe una  inconstitucionalidad por parte de los servidores públicos que  actuaron dentro del proceso seguido contra el señor Orlando  Tovar Mosquera, por el quebrantamiento de la letra del espíritu  de la Constitución por leyes del parlamento por decretos leyes  o actos del gobierno que según sus modalidades tiendan a  declarar la inaplicabilidad de la ley contraria al texto  constitucional su pena es nulidad de todo el procedimiento y Libertad  inmediata El objetivo de este estudio se basa por la  inconstitucionalidad de los servidores públicos y se ordene  toda medida cautelar contra el señor Orlando Tovar Mosquera, y  se decreta la libertad inmediata del mismo.  

Como  anexos del escrito introductorio, el demandante presenta:  

            

i. Historia          clínica y registro civil de nacimiento del menor de edad          M.A.T.U.  

            

ii. Declaración          extraprocesal n.° 1606, rendida el 8 de abril de 2019 por          Diolanda          Úsuga Zapata,          ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali.  

            

iii. Acta          de matrimonio civil n.° 069, expedida por el Juzgado Segundo de          Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali,          fechada 13 de diciembre de 2017. Contrayentes: Orlando          Tobar Mosquera y          Diolanda          Úsuga Zapata. Protocolizada          ante la citada Notaría el 8 de marzo de 2018, a través          de escritura pública n.° 794, la que a su vez se allega.  

IV.   CONSIDERACIONES  

Dado  que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y  extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa  juzgada, para su postulación es necesario cumplir con  estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la  inadmisión de la demanda.  

En  la mayoría de los casos, conforme lo dispuesto en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004, aquella figura jurídica opera  contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.  

Ello  ocurre aquí, dado que los fallos de primera y segunda  instancias, que condenaron a Orlando  Tobar Mosquera  en calidad de determinador de doble  homicidio agravado consumado y otro más en grado de tentativa,  en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  se encuentran ejecutoriados, como así se desprende de la  providencia CSJ  AP768–2019, 27 feb. 2019, rad. 49933, allegada a la foliatura  por la Secretaría de la Sala.  

Empero,  dichos requisitos esenciales no se focalizan apenas en la ejecutoria,  sino que reclaman de legitimación, información y  adecuada fundamentación, pues, sobra anotar que la  especialísima acción no representa un escenario  ordinario para discutir las razones que llevaron a emitir la decisión  cubierta con el manto de la cosa juzgada, sino el medio efectivo que  faculta derruirla, una vez se determine que los postulados de  justicia fueron desatendidos.  

A  esos efectos, entonces, el canon 193 ibidem,  advierte legitimados para presentar la acción de revisión,  al fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes, cuando tengan interés jurídico y hayan  sido reconocidos dentro de la actuación penal.  

También  la norma permite que la demanda se instaure por los «demás  intervinientes»,  dígase el sentenciado, pero en este caso reclama, para  interponerla directamente, que «fueren  abogados en ejercicio».  

No  es la revisión, sin embargo, uno de los escenarios  excepcionalísimos que permiten la intervención de  agentes oficiosos en favor del condenado, toda vez que, siempre se  hace indispensable que este, a través del respectivo poder,  otorgue su anuencia para que el proceso finiquitado, sea removido.  

Está  claro que la representación judicial por parte de un  profesional del derecho, cuando se trata de agenciar asuntos ante la  justicia penal o, como aquí sucede, pretenda derribar la cosa  juzgada del asunto fallado, reclama siempre de poder y legitimación,  por la potísima razón que es el enjuiciado quien  directamente posee interés para el efecto y la voluntad  encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplir ese interés  o voluntad.  

Al  efecto, el precepto  229 de la Carta Política dispone que «se  garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración  de justicia»  y advierte que «la  ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la  representación de abogado»,  con lo cual, de manera general se establece el derecho de postulación  que, incluida la acción de revisión, exige de título  profesional.  

En  este orden de ideas, de  manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala (Cfr.  entre  muchas otras, CSJ AP, 8 de agosto de 2002, rad. 18693; CSJ AP, 23  feb. 2006, rad. 24960; CSJ AP, 9 jun. 2010, rad. 32246; CSJ AP, 21  sep. 2011, rad. 36398; CSJ AP,  18 de abril de 2012, rad. 35252; CSJ AP, 12 de diciembre de 2012,  rad. 40363; CSJ AP, 20 de marzo de 2013, rad. 40943; CSJ AP, 2 de  julio de 2013, rad. 41283; CSJ AP8021–2017, 29 nov. 2017, rad.  51600; CSJ AP1283–2018, 4 abr. 2018, rad. 51857; y, CSJ  AP4246–2018, 26 sep. 2018, rad. 51933), ha  sostenido que quien promueve la acción de revisión en  nombre del condenado, debe estar apoderado especialmente por el  mismo, con el objeto de determinar su legitimidad para actuar, vale  decir, ha considerado que el otorgamiento de poder para tan concreto  mandato, se torna en requisito de procedibilidad de la acción  en comento, la cual no puede iniciarse sin la presentación de  la demanda por un abogado que haya recibido poder para el efecto.  

Al  descender al asunto de la especie, se tiene que el abogado José  Monsalvo Rangel,  quien dice procurar los intereses de Orlando  Tobar Mosquera,  no  aportó con la demanda de revisión, el poder que lo  legitima para actuar en representación del condenado, por  contera, no está facultado  para acudir ante esta jurisdicción a reclamar la invalidez de  las sentencias ejecutoriadas que fueron proferidas en contra de éste.  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá  el libelo de revisión, pues, el profesional del derecho no  está legitimado para actuar en nombre y representación  del sentenciado, por  cuanto no hay acreditación de que para esos fines éste  le haya conferido poder, como lo exige el artículo 193 de la  Ley 906 de 2004.  

Ahora  bien, sería el caso requerir para que el libelista cumpliera  con el requisito precitado, sin embargo, de una lectura somera de la  demanda, se advierte que la misma deberá ser inadmitida,  habida cuenta que,  como se trata de evitar, tanto que al condenado se le ofrezcan falsas  expectativas, como el desgaste innecesario que representa para la  justicia el trámite de acciones destinadas al fracaso, la  Corte estima necesario puntualizar al profesional del derecho, que su  entendimiento de la acción de revisión es por completo  errado.  

Lo  anterior, por cuanto, ella no se estableció para revivir la  controversia y valoración de las hipótesis fácticas  o jurídicas que plantearon las partes en las instancias, pues,  no es la continuación de un proceso ya fenecido, sino la  refutación de la justeza del fallo con el que culminó  el decurso procesal. Dicho de otra manera, en  este escalón procesal no es procedente pretender prolongar  el debate probatorio, porque el diligenciamiento ya finalizó y  se encuentra amparado por el efecto de la cosa juzgada.  

La  jurisprudencia de la Sala ha insistido en que la acción de  revisión no se asimila a una tercera instancia, como tampoco  está diseñada para decretar nulidades por posibles  irregularidades en la actuación, toda vez que para estas  situaciones la norma ha destinado otros mecanismos, de los cuales se  puede hacer uso en el desarrollo del proceso.  

En  el caso examinado, el demandante no invoca causal específica  para fundamentar la acción, como tampoco la desarrolla,  simplemente, de manera escueta, hace referencia a los numerales  primero, cuarto y sexto del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, y luego solicita que el proceso sea revisado por la Corte, lo  que evidentemente se traduce en un desconocimiento de la naturaleza  de este instituto.  

En  esencia,  el  disenso se enfocó a exteriorizar su inconformidad con el fallo  de condena, debido a una presunta valoración probatoria  errónea y a una supuesta vulneración al debido proceso,  lo que, se reitera, no  puede refutarse por vía de la revisión, pues, no es  viable plantear irregularidades o vicios, ni errores de juicio que  debieron acusarse durante el curso del trámite, a lo sumo, en  el recurso extraordinario de casación, lo que en efecto en el  casco concreto ocurrió y que la Corte examinó en  proveído inadmisorio CSJ  AP768–2019, 27 feb. 2019, rad. 49933.  

En  ese orden, resulta claro que el  accionante busca, otra vez, por este mecanismo, acceder a la  evaluación rescisoria de la Sala, en detrimento del principio  de lealtad procesal,  por lo cual, en razón de la identidad de pretensiones, resulta  inane ahondar en su examen y corresponde estarse a lo ya resuelto.  

Por  todo lo anterior, como  quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos  mínimos para su admisibilidad, la  desestimación de la misma resulta incuestionable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de revisión presentada por el abogado José  Monsalvo Rangel  en  nombre del procesado Orlando  Tobar Mosquera,  de  conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede  el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

JAVIER  ENRIQUE BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

FRANCISCO  JOSÉ SINTURA VARELA  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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