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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP2047-2019
Radicación N° 55385
Acta 131
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento que manifestó el juez segundo penal del circuito especializado de Ibagué, dentro del proceso penal que cursa contra LUIS EDGAR GUAPACHO BARRERO, JOHN JORGE CRUZ VILLALBA, MYRIAM SOFÍA VELÁSQUEZ TORRES y GONZALO LOZANO GONZÁLEZ, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Fácticos.
En el marco de actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, para los años 2015 y 2016 se estableció la existencia de una organización criminal dedicada a la venta de sustancias estupefacientes en los municipios de El Espinal, Chicoral, Melgar y Girardot.
2. Procesales.
Por los hechos descritos en precedencia fueron capturados, entre otros individuos, LUIS EDGAR GUAPACHO BARRERO, JOHN JORGE CRUZ VILLALBA, MYRIAM SOFÍA VELÁSQUEZ TORRES, Reinaldo Lozano González y GONZALO LOZANO GONZÁLEZ. A todos se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 21 de abril de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué se adelantó la audiencia de formulación de acusación.
Posteriormente y ante la aceptación del impedimento que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué manifestó para conocer de la actuación seguida contra otros dos integrantes del mismo grupo criminal1, el despacho Segundo homólogo decretó la conexidad de tales asuntos, al que le había sido asignado.
Además, en virtud de preacuerdos, profirió sendas sentencias contra otros integrantes de la misma banda delincuencial, los días 1º de noviembre de 20182 y 7 de marzo de 20193.
De igual manera, también en virtud de un preacuerdo y tras disponer la ruptura de la unidad procesal, profirió sentencia condenatoria contra Reinaldo Lozano González el 14 de marzo del año que avanza4.
En la actualidad y luego de haberse decretado la referida ruptura, está pendiente de adelantarse la audiencia preparatoria en el proceso original (Rad. 201700048).
Previo a continuar el cauce de la actuación, en auto del 30 de abril de 2019 el juez segundo penal del circuito especializado de Ibagué manifestó su impedimento para continuar conociendo del asunto.
Precisó, para justificar tal situación, que en las decisiones condenatorias emitidas en el marco de los preacuerdos, al referirse al marco fáctico que fundamentó lo allí resuelto, hizo alusión a la totalidad de integrantes de la banda criminal, dentro de los que fueron mencionados GUAPACHO BARRERO, CRUZ VILLALBA, VELÁSQUEZ TORRES y GONZALO LOZANO GONZÁLEZ.
Ello le generó un «conocimiento claro y sin lugar a ninguna duda, de la existencia, el modus operandi y muchos de los partícipes de la organización delictiva» e implica que se le separe del conocimiento del asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 6º del art. 56 de la Ley 906 de 2004.
Añade, que obtuvo un « conocimiento… a través del estudio y análisis de los elementos materiales probatorios… allegados a los procesos de los preacuerdos» que aprobó contra otros integrantes del grupo criminal, por cuenta de la valoración de los hechos y la justificación de la materialidad de los delitos por los que dictó tales sentencias, teniendo clara la participación en los actos punibles de los ahora procesados, lo que nubla su imparcialidad para continuar tramitando la actuación.
Trae a colación la providencia CSJ AP5004 – 2014 e insiste en que la valoración de los elementos de convicción y la emisión de las sentencias, hacen necesario que sea separado del conocimiento del asunto.
Dispuso, en consecuencia, remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, luego de advertir que ya había sido aceptado impedimento, en la misma actuación, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
2. En auto del 9 de mayo del presente año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira no aceptó el impedimento que elevó su homólogo con sede en Ibagué.
Para justificar su decisión, luego de traer a colación la providencia CSJ AP4303 – 2018, consideró que no se configuraba la causal alegada, pues «la decisión sobre un preacuerdo en relación a uno de los procesados en un mismo caso, no constituye, automáticamente, un preconcepto sobre la responsabilidad penal de los otros encartados, por lo antero ello no es razón suficiente para afectar la imparcialidad del funcionario».
Lo anterior, porque «para emitir la sentencia condenatoria contra Reinaldo Lozano González, no tuvo que efectuar una valoración de fondo de los elementos materiales probatorios, situación que en modo alguno compromete su criterio o imparcialidad para continuar con la dirección del proceso; además no se aprecia ninguna consideración relacionada con la comisión de la conducta punible por parte de Luis Edgar Guapaco (sic) Barrero, Myriam Sofia Velásquez Torres, Libardo Prieto Castro y Melquin Antonio Ramírez Rodríguez, pues a pesar de que fueron nombrados en tal providencia, fue en virtud de la situación fáctica descrita por la delegada fiscal en el escrito de acusación, más no por una valoración que hubiese efectuado el señor Juez sobre su responsabilidad».
Por consiguiente, ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la cuestión, en los términos del artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para resolver si la manifestación de impedimento que formuló el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué resulta fundada, teniendo en cuenta que el homólogo de Pereira que la calificó pertenece a otro distrito judicial y esta Corporación es superior común de ambos despachos (CSJ AP, 7 mar. 2011, rad. 35951; CSJ AP5084-2014).
2. La circunstancia impeditiva que invocó el referido funcionario es la descrita en el art. 56-6 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura impedimento cuando «… el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Ahora bien, el juez segundo penal del circuito especializado de Ibagué justifica su pretensión de ser separado del conocimiento del asunto en que, por virtud de preacuerdos, dictó sentencias contra otros integrantes de la misma organización criminal a la que, supuestamente, pertenecen LUIS EDGAR GUAPACHO BARRERO, JOHN JORGE CRUZ VILLALBA, MYRIAM SOFÍA VELÁSQUEZ TORRES y GONZALO LOZANO GONZÁLEZ.
Esta Corporación, al pronunciarse sobre un caso similar al que ahora concita su conocimiento5, manifestó el siguiente criterio:
… este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.
Al respecto, cabe reiterar que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación a uno de los encartados no constituye, automáticamente, un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo que no es razón suficiente de afectación de las garantías de imparcialidad e independencia judicial que se materializan a través de la institución de los impedimentos. Así lo ha sostenido esta Corporación:
Es equivocado entender “como regla” que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente (énfasis agregado).
Y agregó, en CSJ, SCP, AP7826-2017 que:
… en relación con la causal alegada, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que, en principio, el pronunciamiento emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer el criterio y la imparcialidad del funcionario judicial, a no ser que a través de aquél hubiese anticipado conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que luego le corresponde decidir6.
Para el caso concreto, bajo la presente actuación estaba siendo procesado Reinaldo Lozano González, quien suscribió un preacuerdo con la Fiscalía y, por tal razón, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué decretó la ruptura de la unidad procesal7. Luego de agotar el trámite respectivo, el 14 de marzo de 2019 emitió sentencia condenatoria.
Al revisar el contenido de aquella determinación sobre la cual el juez edifica la circunstancia impeditiva, se advierte que, contrario a lo expuesto por la juez segunda penal del circuito especializada de Pereira, el funcionario judicial sí efectuó un análisis en punto de la responsabilidad de los aquí procesados, del cual se puede aseverar comprometido su criterio.
En efecto, en la decisión de condena contra Reinaldo Lozano González, luego de referirse al acervo probatorio y a enlistar las actividades investigativas de la Fiscalía señaló que el allí condenado había incurrido en las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes objeto de aquella determinación.
Pero también advirtió que «quedó demostrado ampliamente que LUIS EDGAR GUAPACHO BARRERO… MIRIAM SOFÍA VELÁSQUEZ… y GONZALO LOZANO GONZÁLEZ, se concertaron con la finalidad de cometer delitos relacionados con los estupefacientes en el sector del Barrio San Rafael de El Espinal Tolima»8.
De lo anterior, advierte la Sala con claridad que, respecto de los antes mencionados (GUAPACHO BARRERO, VELÁSQUEZ TORRES, y GONZALO LOZANO GONZÁLEZ) el juez segundo penal del circuito especializado de Ibagué anticipó un criterio sobre la comisión de los injustos por los que fueron acusados en esta actuación, juicio del cual difícilmente podrá apartarse. De ahí que la imparcialidad y ecuanimidad del juez para continuar tramitando la presente actuación, se vean comprometidas.
Además, aun cuando la decisión que se emite en el marco de un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso no constituye, automáticamente, un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, en este caso quedó claro que el juicio de valor anticipado que emitió el juez impone separarlo del conocimiento del asunto.
Por ende, se declarará fundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para conocer del proceso penal que cursa contra LUIS EDGAR GUAPACHO BARRERO, JOHN JORGE CRUZ VILLALBA, MYRIAM SOFÍA VELÁSQUEZ TORRES y GONZALO LOZANO GONZÁLEZ y se le separará del conocimiento del mismo.
Se dispondrá, en consecuencia, asignar el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, para que continúe con el trámite de la actuación.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué para conocer de este asunto. Por tanto, será separado del conocimiento del mismo.
2. ASIGNAR la actuación seguida contra LUIS EDGAR GUAPACHO BARRERO, JOHN JORGE CRUZ VILLALBA, MYRIAM SOFÍA VELÁSQUEZ TORRES y GONZALO LOZANO GONZÁLEZ al Juzgado Segundo Penal del Circuito Itinerante de Pereira, a quien se dispone enviarle las diligencias de manera inmediata.
3. INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Libardo Prieto Castro y Melquin Antonio Ramírez Rodríguez.
2 Donde declaró responsables a Ana Cecilia Jiménez Prado, Ana Elvia Castañeda Mozombite, Ángel Moisés Vera Fierro, Jhon Fredy Morales Chica, José Edith Conde Lazo, Juan Carlos Lozano Santamaría, Francisco José Peña Vera, Melquin Antonio Ramírez Rodríguez y Yilmar Enrique Guzmán Gómez (Rad. 7326860000020180004).
3 En la que condenó a Reyes Jaime González Rodríguez y William Alfonso Reynoso Ortiz (Rad. 732686000000201900003).
4 Bajo la radicación 73001600000201900045)
5 CSJ, SCP, AP2982-2017, rad. 50190, 10 de mayo de 2017.
6 A través de auto del 13 de julio de 2005, radicación No. 23878, la Corte admitió que en algunos casos puede ser necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo: “si el servidor judicial, en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos concretos sobre la calificación jurídica o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general (Cfr. Auto de 29 de noviembre de 2000, Rad.17843)”.
7 Asignó a ese asunto la radicación 730016000000201900045.
8 Folio 235 reverso del cuaderno 1.