AP2047-2019(55385)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2047-2019  

Radicación  N° 55385  

Acta  131  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento que manifestó el juez  segundo penal del circuito especializado de Ibagué, dentro del  proceso penal que cursa contra LUIS  EDGAR GUAPACHO BARRERO, JOHN JORGE CRUZ VILLALBA, MYRIAM SOFÍA  VELÁSQUEZ TORRES y  GONZALO  LOZANO GONZÁLEZ,  por la posible comisión de los delitos de concierto  para delinquir agravado y  tráfico  de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Fácticos.  

En  el marco de actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía  General de la Nación, para los años 2015 y 2016 se  estableció la existencia de una organización criminal  dedicada a la venta de sustancias estupefacientes en los municipios  de El Espinal, Chicoral, Melgar y Girardot.  

2.  Procesales.  

Por  los hechos descritos en precedencia fueron capturados, entre otros  individuos, LUIS  EDGAR GUAPACHO BARRERO, JOHN JORGE CRUZ VILLALBA, MYRIAM SOFÍA  VELÁSQUEZ TORRES, Reinaldo Lozano González y GONZALO  LOZANO GONZÁLEZ.   A todos se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

El  21 de abril de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Ibagué se adelantó la audiencia de  formulación de acusación.  

Posteriormente  y ante la aceptación del impedimento que el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Ibagué manifestó  para conocer de la actuación seguida contra otros dos  integrantes del mismo grupo criminal1,  el despacho Segundo homólogo decretó la conexidad de  tales asuntos, al que le había sido asignado.  

Además,  en virtud de preacuerdos, profirió sendas sentencias contra  otros integrantes de la misma banda delincuencial, los días 1º  de noviembre de 20182  y 7 de marzo de 20193.  

De  igual manera, también en virtud de un preacuerdo y tras  disponer la ruptura de la unidad procesal, profirió sentencia  condenatoria contra Reinaldo Lozano González el 14 de marzo  del año que avanza4.  

En  la actualidad y luego de haberse decretado la referida ruptura, está  pendiente de adelantarse la audiencia preparatoria en el proceso  original (Rad.  201700048).  

Previo  a continuar el cauce de la actuación, en auto del 30 de abril  de 2019 el juez segundo penal del circuito especializado de Ibagué  manifestó su impedimento para continuar conociendo del asunto.  

Precisó,  para justificar tal situación, que en las decisiones  condenatorias emitidas en el marco de los preacuerdos, al referirse  al marco  fáctico que  fundamentó lo allí resuelto, hizo alusión a la  totalidad de integrantes de la banda criminal, dentro de los que  fueron mencionados GUAPACHO  BARRERO, CRUZ VILLALBA, VELÁSQUEZ TORRES y GONZALO LOZANO  GONZÁLEZ.  

Ello  le generó un «conocimiento  claro y sin lugar a ninguna duda, de la existencia, el modus operandi  y muchos de los partícipes de la organización  delictiva»  e implica que se le separe del conocimiento del asunto, al amparo de  la causal prevista en el numeral 6º del art. 56 de la Ley 906 de  2004.  

Añade,  que obtuvo un «  conocimiento… a través del estudio y análisis de  los elementos materiales probatorios… allegados a los procesos  de los preacuerdos»  que aprobó contra otros integrantes del grupo criminal, por  cuenta de la valoración de los hechos y la justificación  de la materialidad de los delitos por los que dictó tales  sentencias, teniendo clara la participación en los actos  punibles de los ahora procesados, lo que nubla su imparcialidad para  continuar tramitando la actuación.  

Trae  a colación la providencia CSJ AP5004 – 2014 e insiste en  que la valoración de los elementos de convicción y la  emisión de las sentencias, hacen necesario que sea separado  del conocimiento del asunto.  

Dispuso,  en consecuencia, remitir la actuación al Juzgado Penal del  Circuito Especializado Itinerante de Pereira, luego de advertir que  ya había sido aceptado impedimento, en la misma actuación,  del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.  

2.  En  auto del 9 de mayo del presente año, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado Itinerante de Pereira no aceptó el  impedimento que elevó su homólogo con sede en Ibagué.  

Para  justificar su decisión, luego  de traer a colación la providencia CSJ AP4303 – 2018,  consideró que no se configuraba la causal alegada, pues «la  decisión sobre un preacuerdo en relación a uno de los  procesados en un mismo caso, no constituye, automáticamente,  un preconcepto sobre la responsabilidad penal de los otros  encartados, por lo antero ello no es razón suficiente para  afectar la imparcialidad del funcionario».  

Lo  anterior, porque «para  emitir la sentencia condenatoria contra Reinaldo Lozano González,  no tuvo que efectuar una valoración de fondo de los elementos  materiales probatorios, situación que en modo alguno  compromete su criterio o imparcialidad para continuar con la  dirección del proceso; además no se aprecia ninguna  consideración relacionada con la comisión de la  conducta punible por parte de Luis Edgar Guapaco (sic)  Barrero,  Myriam Sofia Velásquez Torres, Libardo Prieto Castro y Melquin  Antonio Ramírez Rodríguez, pues a pesar de que fueron  nombrados en tal providencia, fue en virtud de la situación  fáctica descrita por la delegada fiscal en el escrito de  acusación, más no por una valoración que hubiese  efectuado el señor Juez sobre su responsabilidad».  

Por  consiguiente,  ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la cuestión,  en los términos del artículo 57 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para resolver si la manifestación de  impedimento que formuló el titular del Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Ibagué resulta fundada, teniendo  en cuenta que el homólogo de Pereira que la calificó  pertenece a otro distrito judicial y esta Corporación es  superior común de ambos despachos (CSJ  AP, 7 mar. 2011, rad. 35951; CSJ AP5084-2014).  

2.  La circunstancia impeditiva que invocó el referido funcionario  es la descrita en el art. 56-6 de la Ley 906 de 2004, según la  cual se configura impedimento cuando «…  el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar».  

Ahora  bien, el juez segundo penal del circuito especializado de Ibagué  justifica su pretensión de ser separado del conocimiento del  asunto en que, por virtud de preacuerdos, dictó sentencias  contra otros integrantes de la misma organización criminal a  la que, supuestamente, pertenecen LUIS  EDGAR GUAPACHO BARRERO, JOHN JORGE CRUZ VILLALBA, MYRIAM SOFÍA  VELÁSQUEZ TORRES y GONZALO LOZANO GONZÁLEZ.  

Esta  Corporación, al pronunciarse sobre un caso similar al que  ahora concita su conocimiento5,  manifestó el siguiente criterio:  

… este  particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de  una verdadera participación del funcionario dentro de la  actuación, entendida como la intervención con entidad  suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor  judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál  fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el  transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con  las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió  o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.  

Al respecto, cabe reiterar  que la  decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de  terminación del proceso en relación a uno de los  encartados no constituye, automáticamente, un preconcepto  sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros  copartícipes, por lo que no es razón suficiente de  afectación de las garantías de imparcialidad e  independencia judicial  que se materializan a través de la institución de los  impedimentos. Así lo ha sostenido esta Corporación:  

Es  equivocado entender “como regla” que la imparcialidad del  juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con  múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan  por preacordar los términos de la imputación y otros  no. La motivación de la sentencia del radicado número  25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en  instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación  donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente  (énfasis  agregado).  

Y  agregó, en CSJ, SCP, AP7826-2017 que:  

… en  relación con la causal alegada, la jurisprudencia de la Sala  ha sido insistente en precisar que, en principio, el pronunciamiento  emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer  el criterio y la imparcialidad del funcionario judicial, a  no ser que a través de aquél hubiese anticipado  conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que  luego le corresponde decidir6.  

Para  el caso concreto, bajo la presente actuación estaba siendo  procesado Reinaldo Lozano González, quien suscribió un  preacuerdo con la Fiscalía y, por tal razón, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué decretó  la ruptura de la unidad procesal7.   Luego de agotar el trámite respectivo, el 14 de marzo de 2019  emitió sentencia condenatoria.  

Al  revisar el contenido de aquella determinación sobre la cual el  juez edifica la circunstancia impeditiva, se advierte que, contrario  a lo expuesto por la juez segunda penal del circuito especializada de  Pereira, el funcionario judicial sí efectuó un análisis  en punto de la responsabilidad de los aquí procesados, del  cual se puede aseverar comprometido su criterio.  

En  efecto, en la decisión de condena contra Reinaldo Lozano  González, luego de referirse al acervo probatorio y a enlistar  las actividades investigativas de la Fiscalía señaló  que el allí condenado había incurrido en las conductas  de concierto  para delinquir agravado y  tráfico  de estupefacientes objeto  de aquella determinación.  

Pero  también advirtió que «quedó  demostrado ampliamente que LUIS EDGAR GUAPACHO BARRERO… MIRIAM  SOFÍA VELÁSQUEZ… y GONZALO LOZANO GONZÁLEZ,  se concertaron con la finalidad de cometer delitos relacionados con  los estupefacientes en el sector del Barrio San Rafael de El Espinal  Tolima»8.  

De  lo anterior, advierte la Sala con claridad que, respecto de los antes  mencionados (GUAPACHO  BARRERO, VELÁSQUEZ TORRES, y GONZALO LOZANO GONZÁLEZ)  el juez segundo penal del circuito especializado de Ibagué  anticipó un criterio sobre la comisión de los injustos  por los que fueron acusados en esta actuación, juicio del cual  difícilmente podrá apartarse.  De ahí que la  imparcialidad y ecuanimidad del juez para continuar tramitando la  presente actuación, se vean comprometidas.  

Además,  aun cuando la decisión  que se emite en el marco de un preacuerdo u otra forma anticipada de  terminación del proceso no constituye, automáticamente,  un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de  otros copartícipes, en este caso quedó claro que el  juicio de valor anticipado que emitió el juez impone separarlo  del conocimiento del asunto.  

Por  ende, se declarará fundado  el impedimento manifestado por el  titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Ibagué, para conocer del proceso penal que cursa contra LUIS  EDGAR GUAPACHO BARRERO, JOHN JORGE CRUZ VILLALBA, MYRIAM SOFÍA  VELÁSQUEZ TORRES y GONZALO LOZANO GONZÁLEZ y se le  separará del conocimiento del mismo.  

Se  dispondrá, en consecuencia, asignar el expediente al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, para  que continúe con el trámite de la actuación.  

En  mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento que manifestó el titular del Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Ibagué para conocer de  este asunto.  Por tanto, será separado del conocimiento del  mismo.  

2.  ASIGNAR la  actuación seguida contra LUIS  EDGAR GUAPACHO BARRERO, JOHN JORGE CRUZ VILLALBA, MYRIAM SOFÍA  VELÁSQUEZ TORRES y GONZALO LOZANO GONZÁLEZ al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Itinerante de Pereira, a quien se dispone  enviarle las diligencias  de manera inmediata.  

3.  INFORMAR  lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Libardo Prieto Castro y Melquin Antonio Ramírez Rodríguez.  

2          Donde declaró responsables a Ana Cecilia Jiménez          Prado, Ana Elvia Castañeda Mozombite, Ángel Moisés          Vera Fierro, Jhon Fredy Morales Chica, José Edith Conde Lazo,          Juan Carlos Lozano Santamaría, Francisco José Peña          Vera, Melquin Antonio Ramírez Rodríguez y Yilmar          Enrique Guzmán Gómez (Rad. 7326860000020180004).  

3          En la que condenó a Reyes Jaime González Rodríguez          y William Alfonso Reynoso Ortiz (Rad. 732686000000201900003).  

4          Bajo la radicación 73001600000201900045)  

5          CSJ,          SCP, AP2982-2017, rad. 50190, 10 de mayo de 2017.  

6          A través de auto del 13 de julio de 2005, radicación          No. 23878, la Corte admitió que en algunos casos puede ser          necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial          que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo: “si          el servidor  judicial, en el desempeño de sus funciones,          anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de          los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que          comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar          penalmente una determinada conducta y en la motivación hace          pronunciamientos concretos sobre la calificación jurídica          o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable          declarar su separación del conocimiento del asunto, con el          fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición,          y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en          la comunidad en general (Cfr. Auto de 29 de noviembre de 2000,          Rad.17843)”.  

7          Asignó          a ese asunto la radicación 730016000000201900045.  

8          Folio          235 reverso del cuaderno 1.  

      

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