STP12244-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12244-2019  

Radicación  Nº 106656  

Acta  No. 232  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por SHIRLY  PAOLA CANTILLO SILVERA,  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a  quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido  proceso y trabajo, dentro  del proceso disciplinario que se adelantó en su contra.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  SHIRLY  PAOLA CANTILLO SILVERA  que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades  accionadas con las providencias de 17 de junio de 2016 y 27 de junio  de 2019, emitidas al interior del proceso disciplinario que se  adelantó en su contra, puesto que la sancionaron a dos (2)  años de suspensión del ejercicio de la profesión  sin tener en cuenta el principio de perentoriedad de que tratan los  artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, lo  que le generó un grave perjuicio pues el ejercicio de la  profesión de abogacía es su único sustento  económico.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Inicialmente conoció del presente trámite la Sala Penal  de Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto de  26 de agosto del corriente año dispuso su remisión por  competencia a la Corte Suprema de Justicia ante la necesidad de  integrar el contradictorio con el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Mediante auto de 29 de agosto de 2019 esta Sala negó la medida  provisional solicitada por la actora, avocó el conocimiento y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas con el fin  de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura solicitó declarar improcedente la acción de  tutela e indicó que la sanción impuesta a la actora  estuvo soportada en los medios de prueba obrantes en la actuación  que permitieron constatar la materialidad de la falta imputada.  

Agregó  que lo pretendido por CANTILLO  SILVERA era  usar la presente acción excepcional como tercera instancia y  hacer prevalecer sus argumentos sobre los plasmados en las decisiones  sancionatorias.  

2.  El  Consejo Seccional de la Judicatura del Meta guardó silencio  durante el término de traslado concedido.  

3.  Con memorial de 3 de septiembre del año en curso la actora  allegó fotocopias de contratos de prestación de  servicios y diversos poderes otorgados en los procesos que adelanta,  a efectos de que estos documentos fueran tenidos como pruebas dentro  de la presente acción.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SHIRLY  PAOLA CANTILLO SILVERA,  al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el Legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  indicó que debe configurarse:  

            

b. Defecto orgánico, que se presenta          cuando el funcionario judicial que profirió la providencia          impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se          puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.2].  

            

b. Defecto fáctico, el cual surge          cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto material o sustantivo, como son          los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error inducido, el cual surge cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.  

            

b. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

            

b. Violación directa de la          Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de          SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve          dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso          concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó          de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad          con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho          fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en          sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en          cuenta el principio de interpretación conforme con la          Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las          disposiciones constitucionales]».  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado  en el libelo.  

3.  En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace la  accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una  verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para  llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión  abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que  el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden  jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a  intervenir para impedir la trasgresión de derechos  fundamentales que surjan con ocasión de tal  irregularidad,  circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.  

Para  la accionante el fallador de segunda instancia desconoció los  artículos 117 y 121 del Código General del Proceso e  incurrió en mora injustificada al resolver su asunto después  de 3 años y 6 meses de proferida la sentencia de primera  instancia; lo anterior por cuanto las normas citadas señalan  que los términos en que deben resolverse los recursos son  perentorios e improrrogables y para resolver la segunda instancia el  juzgador solo contaba con un plazo de 6 meses luego de recibido el  expediente.  

Tal  postura no es de recibo para la Sala, acreditado está que el  proceso disciplinario se soportó en la normatividad aplicable  al caso concreto. Del fallo emitido el 27 de junio de 2019 por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura se observa que las diligencias se adelantaron conforme a  lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123  de 2007, que contempla los principios rectores, faltas, recursos,  términos y demás etapas procesales que gobiernan dicho  procedimiento, luego quienes intervienen en estos procesos deben  acogerse a lo allí dispuesto.  

Ahora,  el artículo 107 de esa misma ley reglamenta el trámite  en segunda instancia para actuaciones adelantadas bajo esa  disposición, luego erróneamente se postula la  aplicación de una norma que no regulaba el caso concreto, es  más, el mismo Código General del Proceso excluye la  postura de la demandante al señalar en su artículo 1º  que su aplicación en otras jurisdicciones quedaba limitado a  aspectos «que  no estén regulados expresamente en otras leyes».  

En  punto a las fotocopias de los contratos de prestación de  servicio y poderes allegados a la accionante al presente trámite,  la Sala no hará ningún pronunciamiento, pues resultan  innecesario en cuenta si se tiene que la discusión giró  en torno a la aplicación de una norma y no a valoración  probatoria.  

4.  Desde luego que esta Sala no olvida  el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna.  Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

No  obstante, se resalta que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se  produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en  el asunto en particular5.  

En  el presente asunto SHIRLY  PAOLA CANTILLO SILVERA no  demostró de qué manera esa mora injustificada que le  atribuye a la segunda instancia le generó un perjuicio  irremediable de modo tal que hiciera necesaria la intervención  del juez de tutela, por el contrario, entiende la Sala, conforme a  los documentos aportados en la actuación, que aun cuando fue  sancionada en primera instancia continuó ejerciendo la  profesión de abogada hasta que dicha decisión quedó  en firme con el fallo del ad quem.  

5.  Quiere decir lo anterior que ajustadas  a derecho se hallan las determinaciones censuradas,  de manera que la sola inconformidad de la quejosa no habilita al juez  de tutela para reabrir la discusión resuelta por el juez  ordinario dentro del ámbito de su competencia.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la  interpretación razonable y sistemática de la  legislación pertinente.  

6.  Olvida la accionante que este trámite constitucional no es una  tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

7.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la acción de tutela no  tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por SHIRLY  PAOLA CANTILLO SILVERA,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso disciplinario objeto  de censura.  

3. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CC          SU-355/2017.  

3          CC          T-522/ 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462/2003, SU-1184/2001, T-1625/2000 y T-1031/2001.  

5          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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