STP11163-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP11163 – 2019  

Radicación No. 105938  

Acta N° 210  

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación  interpuesta, a través de apoderado, por el señor JORGE  ARMANDO BURGOS POVEDA, accionante, contra el fallo proferido el 21 de  junio del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, que negó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la  libertad individual.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron delimitados por Tribunal a quo en los siguientes  términos:  

“Refiere el apoderado del accionante que:  

1.- Su procurado se encuentra privado de libertad en  el complejo penitenciario y carcelario de Jamundí (Valle), por  cuenta del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, cumpliendo condena impuesta por el Juzgado 4º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta sede, dentro  de un proceso adelantado por hechos sucedidos el día 19 de  abril de 2011, en la carrera 9ª. No. 72 B 26 del barrio “7  de Agosto” de Cali, en los cuales resultó herido por  arma de fuego Carlos Felipe Galindo Rueda, quien más tarde  falleció en un centro de salud de esta ciudad.  

2.- Asignado el caso a la Fiscalía 46  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida, el 8 de agosto de  2012, ante el Juzgado 17 Penal Municipal solicitó declaratoria  de persona ausente para su poderdante, petición que fue negada  y confirmada en segunda instancia por el Juzgado 17 Penal del  Circuito.  

3.- Posteriormente, el delegado de la Fiscalía  presenta solicitud en el mismo sentido, la cual correspondió  al Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de  garantías, quien inicialmente ordenó el emplazamiento y  cumplido éste accedió a la declaratoria de persona  ausente y formulación de imputación en contra [de]  JORGE ENRIQUE BURGOS POVEDA.  

4.- Luego de que fuera presentado escrito de  acusación, conoció la etapa del juicio el Juzgado 4º  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, quien el 26 de  enero de 2017 emite la sentencia condenatoria No. 11.  

5.- Refiere el apoderado del actor que de los varios  derechos de petición que invocó con la finalidad de  obtener información sobre las notificaciones realizadas a  Burgos Poveda, logró establecer que las comunicaciones a él  libradas carecían de dirección de destinatario, número  telefónico y ciudad de ubicación, siendo evidente que  su cliente jamás fue citado en la dirección que aparece  en el expediente.  

6.- Indica, además, que la Fiscalía  negó la expedición de copias frente a una solicitud que  realizó con la finalidad de conocer todos los elementos que  hicieron parte de la carpeta que contiene la investigación  adelantada contra su prohijado.  

7.- Considera que hubo algunas irregularidades en el  desarrollo de la actuación que deben ser corregidas conforme  lo prevé el Art. 457 de la Ley 906 de 2004”.  

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de  la presente acción el 13 de junio de 2019 y, en la misma  providencia, dispuso lo pertinente para la debida integración  del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El doctor Guillermo Afanador Vaca, Juez Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó  que ese despacho vigila la ejecución de la pena de 424 meses  de prisión impuesta al actor por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en  sentencia N° 011 del 26 de enero de 2017, como autor de los  delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  en la cual se le negaron los sustitutos penales.  

Citó como actuaciones relevantes, desde el  28 de marzo del mismo año, fecha en que asumió el  conocimiento de la actuación, las siguientes: (i)  interlocutorio N° 1516 del 20 de septiembre de 2017, mediante el  cual le negó al hoy accionante la prisión domiciliaria  por enfermedad, decisión confirmada por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 14 de  diciembre del mismo año; (ii) providencia N° 1053 del 11  de julio de 2018, a través de la cual le reconoció 3  meses y 29 días de redención de pena; (iii) providencia  N° 1765 del 26 de noviembre de 2018, en la cual le redimió  pena en el equivalente de un 1 mes y 19 días.  

2.  La titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de la misma ciudad indicó que a ese  estrado judicial correspondió conocer de la solicitud de  audiencia preliminar de declaratoria de persona ausente, contumacia y  formulación de imputación dentro del SPOA  76001600019320110903600, peticionada por la Fiscalía 46  Seccional de la misma capital, diligencia llevada a cabo el 26 de  noviembre de 2014 en presencia de la profesional del derecho  designada por la Defensoría Pública.  

Refirió que de conformidad con el artículo  127 de la Ley 906 de 2004, se ordenó que el actor fuera  emplazado mediante edicto y el 13 de mayo de 2015 se le declaró  persona ausente. Seguidamente, la fiscalía le formuló  imputación por los delitos en mención, disponiéndose  la devolución de la actuación al Centro de Servicios  Judiciales.  

Por lo expuesto, pidió desestimar las  pretensiones del actor y desvincular a ese despacho de la presente  acción.  

3. El Fiscal 46 Seccional de Vida con sede en la  misma capital, William Cabezas Arias, precisó que el  procedimiento de declaración de persona ausente del actor se  ajustó al ordenamiento jurídico, al haber utilizado  todos los medios de búsqueda para tratar de hacerlo  comparecer, recurriendo incluso a la orden de captura, sin obtener  ningún resultado.  

Por lo anterior, discrepó de las  afirmaciones del accionante relacionadas con que no se le citó  a la dirección de su domicilio, máxime cuando días  después los hechos, éste desocupó dicho  inmueble, ubicado en la carrera 9ª Nº 72B 86, barrio 7 de  agosto de Cali, sin suministrar información que posibilitara  dar con su paradero.  

Bajo  tales argumentos, solicitó denegar el amparo.  

4. El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Cali, Jorge Enrique Ramírez Montoya, señaló  que a ese despacho correspondió el proceso radicado bajo el  número 760016000193201109036, adelantado contra el hoy  accionante. Surtida la etapa del juzgamiento, lo condenó a la  pena de 424 meses de prisión como autor de los delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin  derecho a subrogados penales. Para efectos del cumplimiento del  fallo, se le libró orden de captura. En firme la decisión,  se remitió el expediente al Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, por competencia.  

Recalcó que cuando avocó el  conocimiento de las diligencias asumió que los actos  procesales realizados por los jueces de control de garantías  se encontraban revestidos de legalidad y respeto de los derechos  inherentes al procesado. Además, en la primera oportunidad en  que intentó llevar a cabo la audiencia de acusación  suspendió la diligencia con el fin de que se adelantaran las  gestiones necesarias para dar con su paradero, realizando tal  diligencia solo cuando se cercioró de que la fiscalía  cumplió dicha labor.  

Conforme lo dicho, solicitó denegar las  pretensiones del actor.  

5. La doctora Saira Marley Anacona Chavarro,  defensora pública del hoy accionante, relacionó los  actos procesales y labores investigativas surtidas en el proceso  penal de la referencia; así mismo, las actividades  desarrolladas con miras a su localización, sin resultado  positivo.  

Precisó que una vez la sentencia quedó  ejecutoriada se presentó a la Defensoría Pública  el hijo del actor, increpándole no haberlo buscado. Ella le  dio a conocer las misiones de trabajo realizadas con ese propósito,  incluida la búsqueda en la dirección donde ellos  residían, a lo que el joven (hijo) respondió que les  había tocado irse de ese lugar como consecuencia de los hechos  acaecidos.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala de Decisión Penal, negó el amparo por  ausencia de inmediatez, dado que la sentencia se profirió el  26 de enero de 2017, fecha en que cobró ejecutoria, sumado a  ello, el proceso fue repartido al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de seguridad en el grupo de “Asuntos  Varios con preso”  el 23 de marzo del mismo año, lo que indica que han  transcurrido más de 2 años desde que se materializó  la captura del actor-sentenciado.  

A la par, no existió irregularidad  sustancial en la actuación objetada, lo anterior al constatar  que la Fiscalía y el juzgado de conocimiento efectuaron la  actividad de rigor para tratar de ubicar al señor BURGOS  POVEDA, y que, en los actos procesales de emplazamiento, declaración  de persona ausente y formulación de imputación, estuvo  representado por una defensora pública, quien frente a los  mismos no presentó ninguna objeción.  

Además, el juez de conocimiento,  previamente a la formulación de acusación, se cercioró  de las labores realizadas por el fiscal, encaminadas a la  localización del procesado BURGOS POVEDA, evidenciándose  que en la actuación adelantada en su contra prevalecieron sus  garantías constitucionales.  

Advirtió que los referentes  jurisprudenciales citados por el apoderado del accionante no eran  aplicables a su caso. De otra parte, que ningún recurso se  agotó para controvertir las decisiones adoptadas por los  jueces de instancia, lo que de contera torna improcedente este  mecanismo, máxime al no derivarse de la actuación  objetada, la existencia de un perjuicio irremediable.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante refutó el fallo, al estimar que el  tribunal no tuvo en cuenta que en las citaciones presuntamente  emitidas por el Centro de Servicios Judiciales a su representado, no  aparecía dirección ni número telefónico,  lo cual llevaba a dudar sobre su envío. Tampoco ponderó  el hecho de que la fiscalía le negó la copia del  proceso penal que solicitó con el fin de comprobar si se había  dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 127 de la Ley  906 de 2004.  

Considera  irregular la actuación del Juez Sexto Penal Municipal con  función de Control de Garantías de haber accedido a la  solicitud de emplazamiento del procesado sin haber manifestado que  dejaba sin efecto jurídico el auto N° 046 del 4 de  diciembre de 2012, emitido por el “Juzgado  17 Penal del Circuito” que  confirmó la decisión del Juzgado 17 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, de no acceder a tal  pedimento.  

Aclaró que el propósito de las  sentencias citadas en la demanda era soportar jurídicamente el  defecto fáctico procesal objetivo y las vías de hecho  alegadas en la demanda, sin afirmar que las mismas debían  aplicarse al accionante.  

Reprochó  la vinculación del Juez Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, de la defensora que lo antecedió  y del representante de víctimas, al no haberlo solicitado en  el libelo tutelar.  

Con  fundamento en lo expuesto, y por considerar que la primera instancia  no efectuó un análisis profundo de los hechos expuestos  en la demanda, solicitó revocar los numerales primero y  segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, y en su lugar  conceder el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la  impugnación presentada, por estar dirigida contra sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión  Penal.  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. El requisito de inmediatez previsto para  evaluar la procedencia de esta acción, exige que el ejercicio  de la acción de tutela sea oportuno, es decir, dentro de un  término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia  naturaleza constitucional, busca la protección inmediata  de los derechos fundamentales.  

4. El problema jurídico a resolver radica en establecer si el  proceso de vinculación del actor a la actuación penal  que en su contra cursó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cali, bajo la radicación  760016000193201109036, vulneró sus derechos  fundamentales.  

5. Bajo esas precisiones, observa la Sala  que la aludida actuación culminó el 26 de enero de 2017  con sentencia condenatoria ejecutoriada. Amén de ello, la  captura del sentenciado BURGOS POVEDA se produjo el 23 de marzo del  mismo año. Es decir que desde esta última fecha hasta  aquella en que se interpuso la presente acción (12 de junio de  2019), transcurrieron más de 2 años, plazo que no se  concibe razonable y oportuno, si lo pretendido era la protección  inmediata y urgente de derechos fundamentales vulnerados o  amenazados.  

En ese orden, se concluye la improcedencia de la presente acción  por carencia de inmediatez.  

   

6. Aún si se soslayara lo anterior,  los elementos probatorios obrantes llevan a deducir que los derechos  fundamentales invocados por el actor no fueron vulnerados.  

En  efecto, el Fiscal 46 Seccional de Vida accionado, en la respuesta  dada a la tutela, manifestó haber agotado los mecanismos de  búsqueda necesarios para hacer comparecer al señor  BURGOS POVEDA al proceso, finalidad para la cual se valió de  la colaboración de la Policía Judicial, y de la  información suministrada por las centrales de bases de datos.  Incluso libró orden de captura en su contra, sin lograr ningún  resultado.  

Así  mismo, precisó que la labor investigativa efectuada lo llevó  a establecer que el accionante, días después de los  hechos, desocupó el inmueble donde residía y laboraba,  ubicado en la carrera 9ª Nº 72 B 86, barrio 7 de agosto de  Cali, sin dejar vestigio que posibilitara su localización.  

A su turno, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, informó y así lo  constató esta Sala, que, con el fin de garantizar los derechos  del declarado ausente, suspendió la audiencia de acusación  para verificar las gestiones realizadas por fiscalía y defensa  a efectos para dar con su paradero. Y después de considerar  que la labor de la fiscalía en tal sentido había sido  idónea, prosiguió con la actuación en ausencia  de aquel.  

Adicionalmente, se estableció en el registro de la audiencia  que ordenó el emplazamiento, que la Fiscalía explicó  en detalle las actividades que realizó para ubicar a BURGOS  POVEDA, precisando que todas ellas apuntaban a que la dirección  de su domicilio era la carrera 9ª Nº 72 B 86 de Cali, lugar  que abandonó días después de acaecidos los  hechos, aún a sabiendas de haber sido señalado como el  autor material.  

Por lo antes expuesto, los argumentos del censor serán  desestimados, al adverarse que la institución del  procesamiento del señor BURGOS POVEDA, en ausencia, era la más  razonable para darle continuidad a la investigación que venía  adelantándose en su contra, por reunirse los presupuestos  formales y materiales establecidos en los artículos 127 y 128  de la Ley 906 de 2004.  

En consecuencia, no puede atribuirse a las autoridades accionadas la  ausencia del señor JORGE ARMANDO BURGOS POVEDA al proceso  penal que adelantaron en su contra. Por el contrario, las actuaciones  surtidas por ellas gozan de la presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad. Por ende, si la intención del  actor era controvertir los actos procesales orientados a notificarlo,  le correspondía desvirtuar el manto de rectitud e integridad  que se cierne sobre tales actos procesales, como también que  su vinculación como persona ausente, se ajustó a los  parámetros jurídicos, en tanto agotaron todos los  recursos para localizar su paradero.  

Lo anterior, sin perder de vista que el carácter  subsidiario y residual inherentes a la naturaleza de esta acción  impide que se utilice como una instancia adicional para debatir  asuntos ya finiquitados. Al respecto,  recuerda la Sala que este mecanismo, por principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. Solamente se  ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, cuyo cumplimiento, el demandante estaba en la  obligación de acreditar, sin que así ocurriera.  

En esa directriz, la presunta irregularidad planteada por el  apelante, fundada en que la juez de control de garantías que  declaró ausente al actor, debió manifestar que dejaba  sin efectos el auto N° 046 del 4 de diciembre de 2012 emitido por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cali, con antelación, confirmando la improcedencia de tal  determinación, es un tema que debió debatirse al  interior del proceso.  

La negativa de la fiscalía a expedir al  censor copias del proceso penal en mención, no quebrantó  el debido proceso ni el derecho de petición, al haberla  justificado en que no contaba en ese momento con los archivos del  material investigativo solicitado, por haber sido puesto a  disposición del juzgado encargado de la etapa de juzgamiento.  

Finalmente,  el reproche efectuado por el apelante relacionado con la vinculación  al presente trámite de partes que no solicitó, no  conlleva la vulneración de derechos fundamentales. Por el  contrario, la necesidad de comunicar la iniciación del  trámite de tutela a terceros que puedan tener un interés  legítimo en el resultado del mismo, constituye una garantía  fundamental del debido proceso, en particular, del derecho de defensa  de aquellas personas que, no obstante no ser las destinatarias  directas de la acción, pueden resultar afectadas como  consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de  tutela.  

Bajo estas premisas, la decisión impugnada se confirmará.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión  de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar esta providencia  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Enviar el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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