Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11236-2019
Radicación n.° 106090
Acta n.° 206
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Katerin Melissa de Castro Mulford contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial de esa Corporación y la Universidad Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual convocó «al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
1.2. Katerin Melissa de Castro Mulford se inscribió como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal y para tal fin, el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas de conocimiento y aptitudes.
1.3. Mediante Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 obtuvo como puntaje 776.92, razón por la que resultó excluida de dicho concurso.
1.3. El 27 de junio siguiente presentó derecho de petición ante la Universidad Nacional y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que requirió, entre otros, información sobre la forma en que se calificó el examen y la posibilidad que la exhibición de los cuadernillos se realizara en la ciudad de Medellín.
1.4. Mediante oficio JURUNCSJ-1280A – CONV27DP – 0749 del 12 de julio del presente año1 la Universidad Nacional respondió varios de los interrogantes planteados en la solicitud y que la muestra de la prueba realizaría en la ciudad de Bogotá con el fin de garantizar la seguridad de la documentación.
1.5. Katerin Melissa de Castro Mulford promovió acción de tutela en contra delas referidas autoridades, por la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, al considerar que no se resolvieron a cabalidad todos los puntos de su memorial y que la revisión del examen se debió organizar en la ciudad en la que se presentó el mismo.
2. Las respuestas
2.1. El Coordinador del Área Jurídica del Proyecto UNCSJ de la Universidad Nacional refirió mediante oficios del 12 de julio y 13 de agosto de 2019, procedieron a pronunciarse sobre los puntos expuestos por la accionante, razón por la que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Adujo que la exhibición de las pruebas se llevó a cabo el pasado 11 de agosto de 2019 en Bogotá, actividad a la cual no asistió la accionante, por la que considera que se pretende acudir a la tutela para subsanar su inasistencia.
Manifestó que la referida diligencia se desarrolló en esta ciudad para garantizar el derecho a la igualdad de todos los aspirantes. Sumado a ello, en la capital es donde «se tiene la custodia y en la cual se pudo desarrollar el proceso con estrictas condiciones de seguridad que garantizaron las reserva del material, por lo que privilegiar un caso particular, rompería el derecho a la igualdad en el proceso de selección, generando un desequilibrio de las partes y desvirtuaría completamente la finalidad de la acción de tutela».
2.2. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegar la acción constitucional, con fundamento en que la actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y en que no existe vulneración alguna a sus garantías fundamentales.
Indicó que la petición de la accionante fue respondida de fondo a través de comunicación del 12 de julio de 2019, respuesta a la que se le dio alcance en oficio del 19 de agosto siguiente, en el que se aclararon las todas las inquietudes de la aspirante, por tal razón, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a cargos públicos de la accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud petición presentada el 27 de junio de 2019.
En ese orden, se trasgredió las garantías invocadas y si el amparo resulta procedente pese a que durante el presente trámite las autoridades contestaron lo pedido.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al precepto 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por la peticionaria y la información suministrada por las directivas de la Universidad Nacional y la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
En este caso, Katerin Melissa de Castro Mulford se encuentra inconforme con la respuesta brindada el 12 de julio de 20192, toda vez que considera que la misma no respondió todos los interrogantes planteados en la petición presentada el 27 de junio del presente año.
2.2. No obstante, la Universidad Nacional, durante el trámite del presente amparo, acreditó que mediante oficio del 13 de agosto siguiente3, le informó a la accionante que:
Dando alcance al oficio de 12 de julio de 2019, en virtud del cual se dio respuesta a la petición de la referencia, se complementa dicho documento aclarando algunos puntos de la respuesta inicial de la siguiente forma:
Frente al requerimiento relacionado con la diferencia en el número de aciertos entre resultados iniciales y los publicados después de la corrección se le indicó en respuesta del 12 de julio de 2019, que debido a la inconsistencia evidenciada en la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se expidió la Resolución No. CJR19-0679 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, por ende, el suministro de los datos relacionados con los resultados iniciales, actualmente carecen de objeto, ya que estos fueron producto de una inconsistencia, pues en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas, sin que se hubieren actualizado las claves de respuestas, lo que produjo imprecisión en la evaluación, por tanto, al no corresponder a los verdaderos aciertos carece de utilidad suministrarlos.
Es así como la finalidad de obtener información relacionada con la calificación de los resultados se circunscribe a garantizar el ejercicio del derecho de contradicción, es decir, que el aspirante cuente con los elementos necesarios para poder sustentar el recurso de reposición contra el acto administrativo contentivo de aquellos, por lo tanto, los datos que se requieren para controvertir la resolución mediante la cual se publicó la nueva calificación, corresponden a los que se derivan de esta, como quiera que son lo que se ajustan a la realidad y gozan de plena validez.
Ahora, respecto a su inquietud de si las pruebas tuvieron más de una clave de respuesta, se le Indica que esta petición también le fue atendida en la respuesta dada el 12 de julio de 2019 por la Corporación, lo cual también le fue informado mediante correo electrónico remitido el 1.° de agosto de 2019, en el cual se le informó y precisó aspectos generales de la Convocatoria 27, algunos de estos en relación con sus solicitudes, por tanto fue citada a la jornada de exhibición, el 11 de agosto de 2019, en las Aulas de Ciencias Humanas Salón 106 de la Universidad Nacional De Colombia – sede Bogotá, a las 10:00 am, con el fin de permitirle el acceso al material de la prueba en la que podía comparar las opciones marcadas en la hoja de respuesta y las claves suministradas por la Universidad Nacional, y contaban con la posibilidad de validar tal información.
Por lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”6. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz7.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”8. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna, razón por la que el amparo será denegado por ese aspecto.
3. De otro lado, se observa que Katerin Melissa de Castro Mulford considera que las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales, al disponer la exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas con las respectivas claves en la ciudad de Bogotá, y no de Medellín, donde presentó el examen de aptitudes y conocimientos dentro del concurso de ingreso de funcionarios a la Rama Judicial.
Desde ya puede exponerse que no existe afectación a las garantías de la actora, en razón a que la orden de exhibición del examen, no emerge inconstitucional ni constituye una barrera irrazonable que impida el goce de los sus derechos fundamentales.
Así, en términos de eficiencia de los recursos públicos, bien en dinero y en tiempo para la solución de los asuntos sometidos a la administración, resulta entendible que la diligencia de exhibición de las pruebas escritas se realice en una única jornada y en un solo desplazamiento por parte de la empresa Thomas Greg & Sons y los contratistas de la Universidad Nacional, en la ciudad de Bogotá.
De hecho, para la Sala, las gestiones necesarias para mantener la reserva de la prueba no resultan arbitrarias ni injustas, pues dicha precaución está respaldada en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que dice:
[…] PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.»
En tal sentido, tal y como lo explica las entidades accionadas, las gestiones de seguridad de la información implican:
* «Levantamiento de cierres, sellos y restricciones de acceso.
* Extracción de todos y cada uno de los cuadernillos y hojas de respuesta materia de exhibición.
* Disposición del material de prueba y preparación para su transporte al lugar de exhibición.
* Coordinación estricta del proceso de transporte, individualizando el carro que realizará el traslado, la ruta que se seguirá para la salida y regreso, las personas encargadas de la custodia, el horario en el que se deben realizar los procesos de carga, entrega, recolección y devolución al lugar de custodia.
* Debido a las condiciones especialísimas del proceso de exhibición, la empresa encargada de la custodia, debe realizar la contratación de personal y elementos necesarios para cada una de las actividades.
* Todas las actividades requieren de tiempo para garantizar la cadena de custodia y la calidad en la atención de las solicitudes.»
Desde esta perspectiva, no emerge ninguna afectación a las garantías fundamentales de la concursante por el hecho de que no se hubiera realizado la exhibición en Medellín, pues tal decisión administrativa está justificada en el cumplimiento de la referida logística.
Sobre la petición referente a que la prueba deba exhibirse en todas las ciudades principales donde se practicó la prueba, debe indicarse que tal postura, no solo dificulta y demora el diligenciamiento de los reclamos en contra del examen eliminatorio del concurso, sino que aumenta su costo, el que eventualmente podría ser trasladado a todos los reclamantes, en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
Tampoco se extrae transgresión a su derecho fundamental de petición, en tanto que no existe ninguna solicitud, diferente al trámite de reposición contra la prueba de aptitudes y conocimientos, que hubiese sido desatendida por parte de las entidades accionadas.
Aunado a lo anterior, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por Katerin Melissa de Castro Mulford.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 8 a 11 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 8 a 11 – ibídem.
3 Cfr. Folio 77 – ibídem.
4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
5 Sentencia T-970 de 2014.
6 Ibíd.
7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
8 Sentencia T-168 de 2008.