STP11236-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11236-2019  

Radicación  n.°  106090  

Acta  n.° 206  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Katerin  Melissa de Castro Mulford contra  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la  Unidad de Carrera Judicial de esa Corporación y la Universidad  Nacional, por la presunta vulneración de  sus derechos de petición, al debido proceso y al acceso a  cargos públicos.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene  que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  implementó el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018,  por medio del cual convocó «al  concurso de méritos para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial».  

1.2.  Katerin  Melissa de Castro Mulford  se  inscribió como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal  y para tal fin, el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas  de conocimiento y aptitudes.  

1.3.  Mediante Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 obtuvo  como puntaje 776.92, razón por la que resultó excluida  de dicho concurso.  

1.3.  El 27 de junio siguiente presentó derecho de petición  ante la Universidad Nacional y la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que  requirió, entre otros, información sobre la forma en  que se calificó el examen y la posibilidad que la exhibición  de los cuadernillos se realizara en la ciudad de Medellín.  

1.4.  Mediante oficio JURUNCSJ-1280A – CONV27DP – 0749 del 12  de julio del presente año1  la Universidad Nacional respondió varios de los interrogantes  planteados en la solicitud y que la muestra de la prueba realizaría  en la ciudad de Bogotá con el fin de garantizar la seguridad  de la documentación.  

1.5.  Katerin  Melissa de Castro Mulford  promovió  acción de tutela en contra delas referidas autoridades, por la  vulneración de sus derechos de  petición, al debido proceso y al acceso a cargos públicos,  al considerar que no se resolvieron a cabalidad todos los puntos de  su memorial y que la revisión del examen se debió  organizar en la ciudad en la que se presentó el mismo.  

2.  Las  respuestas  

2.1.  El  Coordinador del Área Jurídica del Proyecto UNCSJ de la  Universidad Nacional refirió mediante oficios del 12 de julio  y 13 de agosto de 2019, procedieron a pronunciarse sobre los puntos  expuestos por la accionante, razón por la que solicitó  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Adujo que la  exhibición de las pruebas se llevó a cabo el pasado 11  de agosto de 2019 en Bogotá, actividad a la cual no asistió  la accionante, por la que considera que se pretende acudir a la  tutela para subsanar su inasistencia.  

Manifestó  que la referida diligencia se desarrolló en esta ciudad para  garantizar el derecho a la igualdad de todos los aspirantes. Sumado a  ello, en la capital es donde «se  tiene la custodia y en la cual se pudo desarrollar el proceso con  estrictas condiciones de seguridad que garantizaron las reserva del  material, por lo que privilegiar un caso particular, rompería  el derecho a la igualdad en el proceso de selección, generando  un desequilibrio de las partes y desvirtuaría completamente la  finalidad de la acción de tutela».  

2.2.  La Directora de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó  que se denegar la acción constitucional, con fundamento en que  la actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio  irremediable y en que no existe vulneración alguna a sus  garantías fundamentales.  

Indicó  que la petición de la accionante fue respondida de fondo a  través de comunicación del 12 de julio de 2019,  respuesta a la que se le dio alcance en oficio del 19 de agosto  siguiente, en el que se aclararon las todas las inquietudes de la  aspirante, por tal razón, pidió declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos de petición, al debido proceso y al  acceso a cargos públicos de la accionante, ante la alegada  falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud petición  presentada el 27 de junio de 2019.  

En  ese orden, se trasgredió las garantías invocadas y si  el amparo resulta procedente pese a que  durante el presente trámite  las  autoridades  contestaron  lo  pedido.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme  al precepto 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1.  A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos  expuestos por la peticionaria y la información suministrada  por las directivas de la Universidad Nacional y la Directora de la  Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, surge que en esta ocasión resulta improcedente que  el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó  la interposición de la acción fue superado.  

En  este caso, Katerin  Melissa de Castro Mulford  se encuentra inconforme con la respuesta brindada el 12 de julio de  20192,  toda vez que considera que la misma no respondió todos los  interrogantes planteados en la petición presentada el 27 de  junio del presente año.  

2.2.  No obstante, la Universidad Nacional, durante el trámite del  presente amparo, acreditó que mediante oficio  del 13 de agosto siguiente3,  le informó a la accionante que:  

Dando  alcance al oficio de 12 de julio de 2019, en virtud del cual se dio  respuesta a la petición de la referencia, se complementa dicho  documento aclarando algunos puntos de la respuesta inicial de la  siguiente forma:  

Frente  al requerimiento relacionado con la diferencia en el número de  aciertos entre resultados iniciales y los publicados después  de la corrección se le indicó en respuesta del 12 de  julio de 2019, que debido a la inconsistencia evidenciada en la  calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se  expidió la Resolución No. CJR19-0679 “Por  medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se  publica la calificación de las pruebas de aptitudes y  conocimientos”,  por  ende, el suministro de los datos relacionados con los resultados  iniciales, actualmente carecen de objeto, ya que estos fueron  producto de una inconsistencia, pues en el proceso de ensamblaje y  diagramación final de los cuadernillos se modificó el  orden de las preguntas, sin que se hubieren actualizado las claves de  respuestas, lo que produjo imprecisión en la evaluación,  por tanto, al no corresponder a los verdaderos aciertos carece de  utilidad suministrarlos.  

Es  así como la finalidad de obtener información  relacionada con la calificación de los resultados se  circunscribe a garantizar el ejercicio del derecho de contradicción,  es decir, que el aspirante cuente con los elementos necesarios para  poder sustentar el recurso de reposición contra el acto  administrativo contentivo de aquellos, por lo tanto, los datos que se  requieren para controvertir la resolución mediante la cual se  publicó la nueva calificación, corresponden a los que  se derivan de esta, como quiera que son lo que se ajustan a la  realidad y gozan de plena validez.  

Ahora,  respecto a su inquietud de si las pruebas tuvieron más de una  clave de respuesta, se le Indica que esta petición también  le fue atendida en la respuesta dada el 12 de julio de 2019 por la  Corporación, lo cual también le fue informado mediante  correo electrónico remitido el 1.° de agosto de 2019, en  el cual se le informó y precisó aspectos generales de  la Convocatoria 27, algunos de estos en relación con sus  solicitudes, por tanto fue citada a la  jornada de exhibición, el 11 de agosto de 2019, en las Aulas  de Ciencias Humanas Salón 106 de la Universidad Nacional De  Colombia – sede Bogotá, a las 10:00 am, con el fin de  permitirle el acceso al material de la prueba en la que podía  comparar las opciones marcadas en la hoja de respuesta y las claves  suministradas por la Universidad Nacional, y contaban con la  posibilidad de validar tal información.  

Por  lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en  tal sentido, se trata de un hecho superado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia5,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”6.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz7.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”8.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna, razón por la  que el amparo será denegado por ese aspecto.  

3.  De otro lado, se observa que Katerin  Melissa de Castro Mulford considera  que las  accionadas han vulnerado los derechos fundamentales, al disponer la  exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas  con las respectivas claves en la ciudad de Bogotá, y no de  Medellín, donde presentó el examen de aptitudes y  conocimientos dentro del concurso de ingreso de funcionarios a la  Rama Judicial.  

Desde  ya puede exponerse que no existe afectación a las garantías  de la actora, en razón a que la orden de exhibición del  examen, no emerge inconstitucional ni constituye una barrera  irrazonable que impida el goce de los sus derechos fundamentales.  

Así, en  términos de eficiencia de los recursos públicos, bien  en dinero y en tiempo para la solución de los asuntos  sometidos a la administración, resulta entendible que la  diligencia de exhibición de las pruebas escritas se realice en  una única jornada y en un solo desplazamiento por parte de la  empresa Thomas Greg & Sons y los contratistas de la Universidad  Nacional, en la ciudad de Bogotá.  

De hecho, para la  Sala, las gestiones necesarias para mantener la reserva de la prueba  no resultan arbitrarias ni injustas, pues dicha precaución  está respaldada en el parágrafo segundo del artículo  164 de la Ley 270 de 1996, que dice:  

[…]  PARÁGRAFO  2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos  de carrera judicial, así como también toda la  documentación que constituya el soporte técnico de  aquéllas, tienen carácter reservado.»  

En  tal sentido, tal y como lo explica las entidades accionadas, las  gestiones de seguridad de la información implican:  

            

* «Levantamiento          de cierres, sellos y restricciones de acceso.

* Extracción          de todos y cada uno de los cuadernillos y hojas de respuesta materia          de exhibición.

* Disposición          del material de prueba y preparación para su transporte al          lugar de exhibición.

* Coordinación          estricta del proceso de transporte, individualizando el carro que          realizará el traslado, la ruta que se seguirá para la          salida y regreso, las personas encargadas de la custodia, el horario          en el que se deben realizar los procesos de carga, entrega,          recolección y devolución al lugar de custodia.

* Debido a las          condiciones especialísimas del proceso de exhibición,          la empresa encargada de la custodia, debe realizar la contratación          de personal y elementos necesarios para cada una de las actividades.

* Todas          las actividades requieren de tiempo para garantizar la cadena de          custodia y la calidad en la atención de las solicitudes.»  

Desde  esta perspectiva, no emerge ninguna afectación a las garantías  fundamentales de la concursante por el hecho de que no se hubiera  realizado la exhibición en Medellín, pues tal decisión  administrativa está justificada en el cumplimiento de la  referida logística.  

Sobre  la petición referente a que la prueba deba exhibirse en todas  las ciudades principales donde se practicó la prueba, debe  indicarse que tal postura, no solo dificulta y demora el  diligenciamiento de los reclamos en contra del examen eliminatorio  del concurso, sino que aumenta su costo, el que eventualmente podría  ser trasladado a todos los reclamantes, en virtud de lo establecido  en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.  

Tampoco se extrae  transgresión a su derecho fundamental de petición, en  tanto que no existe ninguna solicitud, diferente al trámite de  reposición contra la prueba de aptitudes y conocimientos, que  hubiese sido desatendida por parte de las entidades accionadas.  

Aunado  a lo anterior, no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Katerin  Melissa de Castro Mulford.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 8 a 11 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 8 a 11 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 77 – ibídem.  

4          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

5          Sentencia          T-970 de 2014.  

6          Ibíd.  

7          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

8          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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