STP11235-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11235-2019  

Radicación  n.°  106095  

Acta  206  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por José  Luis Pulido Valero en  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta  vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, y el  2º Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de  Puerto Boyacá.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  El  30 de junio de 2017, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto  Boyacá condenó a José  Luis Pulido Valero a  16 meses de prisión y multa equivalente a 11.8 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, así como la  prohibición para conducir automotores por el mismo lapso de la  pena principal, por el delito de lesiones personales culposas.  

Dicha  decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, quedando la pena privativa de la libertad en  10 meses y 12 días de prisión, y la pecuniaria  equivalente a 7.50 s.m.l.m.v.  

1.2  El sentenciado solicitó la extinción de las penas  principales, así como la devolución del vehículo  de placas CQN-141, que fueron negados por el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,  mediante auto 18 de febrero de 2019, contra el cual se interpuso  recurso de apelación, que correspondió conocer a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

Así  mismo, el 14 de marzo siguiente peticionó ante el juzgado que  vigila su condena el levantamiento de la prohibición para  conducir.  

1.3  Pulido  Valero  acude a la demanda constitucional con el fin de que se ampare su  derecho fundamental al debido proceso, ya que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales no ha resuelto la alzada, ni el  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha  resuelto sus pretensiones.  

2.  Las respuestas  

2.1  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  

El  Ponente informó que frente al recurso de apelación  interpuesto por la defensora del actor, el 15 de mayo del año  en curso registró el proyecto de decisión, el cual fue  objetado por una de las Magistradas, por lo que hasta el 3 de julio  posterior presentó la nueva ponencia y el 13 de agosto de este  año se profirió la providencia.  

2.2  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de la Dorada  

El  titular indicó que el 18 de febrero el demandante solicitó  la extinción de la condena; sin embargo, a través de  providencia del 18 de febrero de 2019, negó su pretensión.  Contra esa determinación interpuso apelación, recurso  que actualmente conoce la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales. En ese orden de ideas, manifestó que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno del actor.  

2.3 Juzgado  2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá  

El  Juez señaló que no ha conculcado las garantías  constitucionales del accionante, puesto que la solicitud que alega el  actor no ha sido resuelta, fue presentada ante el Juzgado que vigila  su condena, en lo que fundamenta la falta de legitimación por  pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el  derecho al debido proceso  del interesado, tras la alegada mora para  resolver el recurso de apelación en contra de la determinación  que negó su solicitud de extinción de la pena.  

Para  tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que  rigen el amparo pretendido.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses  de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les  defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede  trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En el presente  asunto, se  observa que el José  Luis Pulido Valero  presentó escrito ante el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, en el que solicitó  la extinción de la pena impuesta en su contra, así como  el levantamiento de la suspensión para conducir.  

Dicha petición  fue negada por el mencionado despacho, y contra esa determinación  se interpuso recurso de apelación que correspondió  conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que a la  fecha de interposición de la demanda, no lo había  desatado la alzada.  

No  obstante, de acuerdo con lo informado por la Ponente se observa que  mediante auto del 13 de agosto de 2019, la referida autoridad accedió  a la pretensión del actor y resolvió:  

[…]  Primero:  Confirmar parcialmente el  auto de fecha 18 de febrero de 2019, procedente del Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada ©,  en cuanto ordenó remitir por competencia ante el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, la petición  de devolución definitiva de un vehículo.  

Segundo:  Revocar el  ordinal primero del auto confutado y en su lugar, decretar la  extinción de la condena a favor del señor José  Luis Pulido Valero,  sentenciado por el delito de Lesiones Personales Culposas, conforme a  lo acotado en las consideraciones de esta providencia.  

Una  vez verificada la página web  de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos, se observa  que el 14 de agosto posterior remitió al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la  actuación, y está pendiente la notificación al  actor.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre la  extinción de la pena impuesta en su contra,  con  la que además se decide sobre el levantamiento de la  prohibición de conducir, resulta  incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna  improcedente la acción de tutela por carencia actual de  objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  José Luis Pulido Valero.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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