Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11235-2019
Radicación n.° 106095
Acta 206
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por José Luis Pulido Valero en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, y el 2º Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de Puerto Boyacá.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 El 30 de junio de 2017, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá condenó a José Luis Pulido Valero a 16 meses de prisión y multa equivalente a 11.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la prohibición para conducir automotores por el mismo lapso de la pena principal, por el delito de lesiones personales culposas.
Dicha decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quedando la pena privativa de la libertad en 10 meses y 12 días de prisión, y la pecuniaria equivalente a 7.50 s.m.l.m.v.
1.2 El sentenciado solicitó la extinción de las penas principales, así como la devolución del vehículo de placas CQN-141, que fueron negados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante auto 18 de febrero de 2019, contra el cual se interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Así mismo, el 14 de marzo siguiente peticionó ante el juzgado que vigila su condena el levantamiento de la prohibición para conducir.
1.3 Pulido Valero acude a la demanda constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, ya que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no ha resuelto la alzada, ni el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha resuelto sus pretensiones.
2. Las respuestas
2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales
El Ponente informó que frente al recurso de apelación interpuesto por la defensora del actor, el 15 de mayo del año en curso registró el proyecto de decisión, el cual fue objetado por una de las Magistradas, por lo que hasta el 3 de julio posterior presentó la nueva ponencia y el 13 de agosto de este año se profirió la providencia.
2.2 Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de la Dorada
El titular indicó que el 18 de febrero el demandante solicitó la extinción de la condena; sin embargo, a través de providencia del 18 de febrero de 2019, negó su pretensión. Contra esa determinación interpuso apelación, recurso que actualmente conoce la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En ese orden de ideas, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
2.3 Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá
El Juez señaló que no ha conculcado las garantías constitucionales del accionante, puesto que la solicitud que alega el actor no ha sido resuelta, fue presentada ante el Juzgado que vigila su condena, en lo que fundamenta la falta de legitimación por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, tras la alegada mora para resolver el recurso de apelación en contra de la determinación que negó su solicitud de extinción de la pena.
Para tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que rigen el amparo pretendido.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, se observa que el José Luis Pulido Valero presentó escrito ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, en el que solicitó la extinción de la pena impuesta en su contra, así como el levantamiento de la suspensión para conducir.
Dicha petición fue negada por el mencionado despacho, y contra esa determinación se interpuso recurso de apelación que correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que a la fecha de interposición de la demanda, no lo había desatado la alzada.
No obstante, de acuerdo con lo informado por la Ponente se observa que mediante auto del 13 de agosto de 2019, la referida autoridad accedió a la pretensión del actor y resolvió:
[…] Primero: Confirmar parcialmente el auto de fecha 18 de febrero de 2019, procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada ©, en cuanto ordenó remitir por competencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, la petición de devolución definitiva de un vehículo.
Segundo: Revocar el ordinal primero del auto confutado y en su lugar, decretar la extinción de la condena a favor del señor José Luis Pulido Valero, sentenciado por el delito de Lesiones Personales Culposas, conforme a lo acotado en las consideraciones de esta providencia.
Una vez verificada la página web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos, se observa que el 14 de agosto posterior remitió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la actuación, y está pendiente la notificación al actor.
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre la extinción de la pena impuesta en su contra, con la que además se decide sobre el levantamiento de la prohibición de conducir, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por José Luis Pulido Valero.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.