STP10939-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10939-2019  

Radicación  105946  

(Aprobado  Acta No. 203)  

Bogotá  D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por JUAN  CARLOS PELÁEZ SERNA,  en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial de Medellín,  en  contra del fallo proferido el 5 de julio de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que  concedió el amparo constitucional invocado por LUIS  RODRIGO MARULANDA OTÁLVARO,  frente a la precitada dirección y el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo en  condiciones dignas y al descanso remunerado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que LUIS  RODRIGO MARULANDA OTÁLVARO se desempeña como Asistente  Jurídico del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín.  

(ii)  Que el  accionante solicitó el disfrute de vacaciones individuales a  partir del 12 de agosto y hasta el 5 de septiembre de 2019; empero,  el titular del juzgado accionado, mediante Resolución No. 21  del 18 de junio del año que avanza, negó la petición  aduciendo necesidades del servicio y falta de certificado de  disponibilidad presupuestal emitido por la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín, para  su remplazo por otro empleado.  

(iii)  Que el promotor del amparo tiene 3 períodos de vacaciones  individuales causados, por lo que considera que las autoridades  accionadas son responsables mancomunadamente de la conculcación  de su derecho fundamental al descanso remunerado.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, ordene  al Juez 4º accionado conceder las vacaciones y al Director  Ejecutivo Seccional emitir el respectivo certificado de  disponibilidad presupuestal para nombrar al empleado que debe  remplazarlo con ocasión de su descanso.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 26 de  junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades mencionadas.  

El titular del  Juzgado 4º de Penas, en respuesta al requerimiento efectuado,  afirmó que no se opone a que el promotor del amparo disfrute  de su derecho a vacaciones; empero, consideró que la  afectación del servicio de administración de justicia  es mayor al concederse el descanso escalonado a quienes se encargan  en el despacho de la proyección de las diferentes decisiones,  no existiendo personal suficiente para ello.  

Por su parte el  Director Ejecutivo Seccional accionado descorrió el traslado  del escrito de tutela manifestando que no intervino en la decisión  adoptada por el Juez 4º de Ejecución de Penas, que negó  el disfrute de vacaciones, pues eso es competencia del respectivo  nominador, en ejercicio de su función administrativa. Refirió  que el certificado de disponibilidad presupuestal para el descanso  del empleado fue expedido, pero no el de su remplazo, lo cual no  puede ser argumento para negar el asueto del trabajador.  

Mediante fallo del  5 de julio de 2019, el tribunal a  quo  concedió  el amparo deprecado por  LUIS  RODRIGO MARULANDA OTÁLVARO y  ordenó “al  Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y Antioquia, en un plazo de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación de la presente  sentencia, ejecute todos los trámites administrativos  necesarios concediendo las vacaciones a las que tiene derecho el  accionante. Dentro del mismo plazo la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín deberá  realizar las gestiones necesarias para suplir el remplazo del  empleado demandante, durante su período de vacaciones, a fin  de garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio  público de administración de justicia”.  

Una vez el fallo  de tutela fue notificado, el Director Ejecutivo Seccional recurrió  la decisión reiterando que en ningún momento fueron  vulnerados los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la  negación del disfrute de vacaciones provino del Juez 4º  de Ejecución de Penas, por necesidades del servicio. Resaltó  de nuevo que la disponibilidad presupuestal para el descanso del  empleado fue debidamente expedida, pero no la de quien habrá  de remplazarlo, pues la seccional no está facultada para  realizar una adición a ese rubro.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medellín.  

En  el caso concreto, la parte actora pretende que se ordene al Juez 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  concederle el disfrute de vacaciones y a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  gestionar  la consecución de recursos, para el pago de la provisión  del cargo vacante transitoriamente mientras -en su calidad de  titular- hace uso de su derecho al descanso.  

Frente a tal  aspecto, destaca la Sala que la asignación de presupuesto para  personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas  que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio,  a partir de datos estadísticos de la carga laboral del  conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión,  cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de  tutela.  

Así mismo,  es manifiesto que  el reproche constitucional planteado por LUIS  RODRIGO MARULANDA OTÁLVARO,  se dirige contra la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, en  la cual se regula «la  programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del  régimen de vacaciones individuales»,  pues, en su sentir, pese a que se otorgó la partida  presupuestal de sus vacaciones, no ocurrió lo mismo para su  reemplazo, por lo que el Juez 4º de Penas negó, por  necesidad del servicio, el disfrute de las mismas, a través de  Resolución No. 21 del 18 de junio de 2019.  

La  Corte ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede  utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo.  Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones  idóneas ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, como solicitar la nulidad de la precitada Resolución  No. 21 y,  por ende, obtener su suspensión provisional.  

En ese orden, tal  medio de defensa judicial podría llevar a declarar la  improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del  principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el sub-lite  no resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al  descanso del trabajador, el cual no puede quedar suspendido a la  espera de que se debata la validez de esa manifestación de  voluntad de la autoridad.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del  trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al  empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales,  apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas  cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer,  esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.  

Ello,  con el propósito de mantener el equilibrio físico y  mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr.  CC Sentencia C-019/2004).  

Quiere  decir lo anterior que,  siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al  colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, es palpable que para su materialización no puede  exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso  la afectación se irá agravando en la medida en que  mientras más labore sin pausa, el agotamiento será  mayor.  

Al  respecto, esta Corporación ha destacado que si bien la  necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las  vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por  el acceso individual, no colectivo, a la mencionada prerrogativa-,  esto no puede perpetuarse indefinidamente, al punto de acumular  diferentes períodos, por cuanto ello implica el cercenamiento  del derecho fundamental al descanso laboral (Cfr.  CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197; CSJ STP 15391-2018, 20 nov,  rad. 101602).  

En  ese orden, impedir  el derecho al descanso con fundamento en restricciones  administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba  soportar el accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un  derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no  puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su  concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para  designar un servidor que lo remplace durante el receso.  

Por tanto,  respecto de la inconformidad exhibida por el recurrente, la decisión  de otorgar la protección constitucional adoptada por el  tribunal de primera instancia emerge acertada, pues no solo protege  el derecho al descanso que le asiste a LUIS  RODRIGO MARULANDA OTÁLVARO,  sino que también consulta el interés de que el servicio  de administración de justicia no se vea paralizado o afectado  porque un juzgado no cuente con un empleado que sustituya  transitoriamente a uno de los integrantes de la célula  judicial durante sus vacaciones.  

En otras palabras,  ha sido criterio reiterado de esta Sala de Decisión que  supeditar  la concesión de este derecho a disposiciones administrativas y  restricciones de carácter presupuestal no es una carga que  esté llamada a soportar el accionante, en tanto lo que se  pretende, además, con la designación de un remplazo es  que el despacho en que labora el promotor del amparo no padezca  traumatismos, atrasos y demoras que finalmente terminan por  trasladarse a los usuarios (Ver  STP3131-2019,  Rad. 103467 del 14 de marzo de 2019 y STP7834-2019, Rad. 104950 del  11 de junio de 2019).  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  5 de  julio de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la  parte considerativa de esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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