Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10894-2019
Radicación n.° 105567
(Aprobación Acta No. 196)
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Derecho de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 17 de junio de 2019, que concedió la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 2 delegada ante la Sala de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, y otros, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio radicado 11154 ED.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Se dice que Fanny Sandoval es adulta mayor y obtuvo en un proceso ordinario por usucapión la titularidad de los derechos reales del inmueble antes referido, cuya sentencia se registró el 1 de julio de 2015, por orden del Juzgado 3° Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta.
Días después, el 17 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 11154 ED inscribió medidas cautelares en contra del bien dentro del sumario 11154.
La accionante afirma que desde entonces se encuentra enterada de la existencia de la acción, debido a la diligencia de secuestro que se practicó en su inmueble y que por ello dirigió un oficio a la Fiscalía 6 Especializada de Extinción de Dominio, a efectos de que en las diligencias ordinarias fuera considerada como tercero de buena fe. Dice que, al momento de la interposición de la demanda, no había obtenido respuesta a sus clamores, con el agravante que no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le ocasionaría extender poder a un abogado.
Se queja de que antes de ordenar las medidas, la Fiscalía ha debido verificar sobre quien recaía la titularidad del inmueble, e incluso, se ha debido oficiar al Juzgado Civil a donde obtuvo sentencia favorable, a efectos de establecer el estado actual del proceso cuya sentencia se emitió el 25 de marzo de 2015, pero donde el trámite se inició el 23 de julio de 2013.
Manifiesta su preocupación por que, a 4 años de haber enviado el escrito de oposición, no se le ha notificado de decisión de fondo en ningún sentido.
Por otro lado, relata que el 6 de mayo de 2019 fue interpelada por una agente de la SAE, de nombre Maxce Contreras Mendoza quien le refirió que el inmueble tenía que ser desalojado, porque sería sujeto de remate.
Con la demanda se pretende el amparo a los derechos a un debido proceso, igualdad, administración de justicia, dignidad humana, derecho a la propiedad y la protección especial como adulta mayor; como consecuencia de ello, que se ordene el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble
de su propiedad y que se decretó en el proceso de extinción de dominio 11154 ED. (Textual)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Derecho de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 17 de junio de 20192, otorgo el amparo invocado por la parte accionante respecto de la medida administrativa de desalojo, ordenando su suspensión, dado que existía una expectativa legitima para la accionante de conservar el bien inmueble, dada la expedición de la Resolución del 12 de febrero de 2016 a través de la cual la Fiscalía Sexta de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción de Derecho de Dominio emitió decisión de improcedencia extraordinaria.
Así mismo, se denegó el amparo respecto de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y finalmente se instó al Fiscal Segundo Delegado ante la Sala de Extinción de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que en un término razonable decida sobre la consulta elevada el 16 de febrero de 2016.
LA IMPUGNACIÓN
El 26 de junio de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S. interpuso recurso de impugnación por conducto de apoderada especial, alegando que siempre ha actuado bajo el amparo de la ley, surtiendo el procedimiento respectivo para el desalojo y la enajenación temprana, como mecanismo adecuado para la administración de los bienes sujetos a medida de extinción de dominio.
Adicionalmente indicó, que no se probó un perjuicio irremediable o un daño irreparable, solicitando revocar el numeral primero del fallo en mención.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S. contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Derecho de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si, a partir de las alegaciones presentadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S., es procedente revocar el amparo transitorio concedido en la primera instancia.
Análisis del caso concreto.
La ciudadana Fanny Sandoval Jaimes, acude a la acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, el cual considera lesionado con la determinación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) de desalojar y enajenar tempranamente el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-78073 de Cúcuta.
En el marco del procedimiento se evidenció que la Fiscalía Sexta de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción de Derecho de Dominio, emitió Resolución de 12 de febrero de 2016 a través del cual decretó la improcedencia extraordinaria del bien inmueble propiedad de la accionante.
Justamente, ha sido reiterativa la línea jurisprudencial de esta Corporación3, en la cual, se ha establecido que existe una expectativa razonable en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta, en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos.4
En el caso concreto, mediante la Resolución del 12 de febrero de 2016, la Fiscalía Sexta de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción de Derecho de Dominio decretó la Improcedencia Extraordinaria del bien inmueble propiedad de la accionante, decisión que subió en grado de consulta a la Fiscalía 2 delegada ante la Sala de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que a la fecha, el mismo haya sido desatado.
Lo anterior significa que por decisión de autoridad que lleva la causa, en principio, se ha descartado la procedencia ilícita del bien que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva, pues falta desatar la consulta mencionada, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a su propietaria.
En ese contexto, considera la Sala que despojarla de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia de la Fiscalía competente que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación.
Lo anterior en cuanto a que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución.
Si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, establece una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en el caso estudiado, en el cual, se reitera, ya la Fiscalía correspondiente emitió decisión de improcedencia extraordinaria, la cual si bien no está en firme favorece los intereses de la accionante.
Sin embargo, como es claro que hasta tanto se defina la consulta, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva del bien inmueble, se confirmara el fallo impugnado en el cual el Tribunal determinó que el amparo solo es procedente, hasta tanto la Fiscalía 2 delegada ante la Sala de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adopte la decisión definitiva del caso.
Entonces, la Sala considera que debe confirmar el amparo transitorio concedido por el juez de tutela de primera instancia porque si bien la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S. no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues las actuaciones que adelanta han sido con estricto apego de sus funciones, lo cierto es que esta ciudadana tiene una expectativa razonable para considerar que en relación con su inmueble la acción de extinción de dominio puede ser improcedente, por lo que en aras de evitar la configuración de un eventual perjuicio irremediable, lo procedente es suspender la orden de desalojo y la enajenación temprana del inmueble, hasta que las autoridades judiciales competentes definan el asunto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las consideraciones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 80 y 81 cuaderno 2.
2 Folios 80 a 91, cuaderno 2.
3 CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, 9 abr. 2019, rad. 103731. STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118.
4 Cfr. CSJ SCP STP6838-2019, 28 may 2019, rad. 104673.