STP10894-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10894-2019  

Radicación n.° 105567  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S.,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Decisión Penal del Derecho de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  de 17 de junio de 2019, que  concedió la solicitud de amparo formulada contra la  Fiscalía 2 delegada ante la Sala de extinción de  dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, y  otros, con ocasión de las decisiones proferidas dentro  del proceso de extinción de dominio radicado 11154 ED.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Se dice que Fanny Sandoval es  adulta mayor y obtuvo en un proceso ordinario por usucapión la  titularidad de los derechos reales del inmueble antes referido, cuya  sentencia se registró el 1 de julio de 2015, por orden del  Juzgado 3° Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta.  

Días después, el 17  de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación,  dentro del radicado 11154 ED inscribió medidas cautelares en  contra del bien dentro del sumario 11154.  

La accionante afirma que desde  entonces se encuentra enterada de la existencia de la acción,  debido a la diligencia de secuestro que se practicó en su  inmueble y que por ello dirigió un oficio a la Fiscalía  6 Especializada de Extinción de Dominio, a efectos de que en  las diligencias ordinarias fuera considerada como tercero de buena  fe. Dice que, al momento de la interposición de la demanda, no  había obtenido respuesta a sus clamores, con el agravante que  no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le  ocasionaría extender poder a un abogado.  

Se queja de que antes de ordenar  las medidas, la Fiscalía ha debido verificar sobre quien  recaía la titularidad del inmueble, e incluso, se ha debido  oficiar al Juzgado Civil a donde obtuvo sentencia favorable, a  efectos de establecer el estado actual del proceso cuya sentencia se  emitió el 25 de marzo de 2015, pero donde el trámite se  inició el 23 de julio de 2013.  

Manifiesta su preocupación  por que, a 4 años de haber enviado el escrito de oposición,  no se le ha notificado de decisión de fondo en ningún  sentido.  

Por otro lado, relata que el 6 de  mayo de 2019 fue interpelada por una agente de la SAE, de nombre  Maxce Contreras Mendoza quien le refirió que el inmueble tenía  que ser desalojado, porque sería sujeto de remate.  

Con la demanda se pretende el  amparo a los derechos a un debido proceso, igualdad, administración  de justicia, dignidad humana, derecho a la propiedad y la protección  especial como adulta mayor; como consecuencia de ello, que se ordene  el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble  

de su propiedad y que se decretó  en el proceso de extinción de dominio 11154 ED. (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Derecho de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 17 de junio de 20192,  otorgo el amparo invocado por la parte accionante respecto de la  medida administrativa de desalojo, ordenando su suspensión,  dado que existía una expectativa legitima para la accionante  de conservar el bien inmueble, dada la expedición de la  Resolución del 12 de febrero de 2016 a través de la  cual la Fiscalía Sexta de la Dirección Nacional  de Fiscalías Especializadas para la Extinción de  Derecho de Dominio emitió decisión  de improcedencia extraordinaria.  

Así mismo,  se denegó el amparo respecto de la solicitud de levantamiento  de las medidas cautelares y finalmente se instó al Fiscal  Segundo Delegado ante la Sala de Extinción de Dominio de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para  que en un término razonable decida sobre la consulta elevada  el 16 de febrero de 2016.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 26 de junio de  2019, la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. -SAE S.A.S.  interpuso recurso de  impugnación por conducto de apoderada especial, alegando que  siempre ha actuado bajo el amparo de la ley, surtiendo el  procedimiento respectivo para el desalojo y la enajenación  temprana, como mecanismo adecuado para la administración de  los bienes sujetos a medida de extinción de dominio.  

Adicionalmente  indicó, que no se probó un perjuicio irremediable o un  daño irreparable, solicitando revocar el numeral primero del  fallo en mención.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S. contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de  Decisión Penal del Derecho de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si, a partir de las alegaciones presentadas por la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S.,  es procedente revocar el amparo  transitorio concedido en la primera instancia.  

Análisis del caso concreto.  

La ciudadana  Fanny Sandoval Jaimes, acude a la  acción constitucional en procura de la protección de su  derecho fundamental al debido proceso, entre otros, el cual considera  lesionado con la determinación de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. (S.A.E.) de desalojar y enajenar tempranamente el  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  260-78073 de Cúcuta.  

En el marco del procedimiento se  evidenció que la Fiscalía Sexta de la Dirección  Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción  de Derecho de Dominio, emitió Resolución de 12 de  febrero de 2016 a través del cual decretó la  improcedencia extraordinaria del bien inmueble propiedad de la  accionante.  

Justamente, ha sido reiterativa la  línea jurisprudencial de esta Corporación3,  en la cual, se ha establecido que existe una expectativa  razonable en los casos en que se niega la acción de extinción  de dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado  jurisdiccional de consulta, en que se mantenga la decisión y  por ello, es factible que los bienes deban retornar a los  propietarios inscritos.4  

En el caso  concreto, mediante la Resolución del 12 de febrero de 2016, la  Fiscalía Sexta de la Dirección Nacional de Fiscalías  Especializadas para la Extinción de Derecho de Dominio decretó  la Improcedencia Extraordinaria del bien inmueble propiedad de la  accionante, decisión que subió en grado de consulta a  la Fiscalía 2 delegada ante la Sala de  extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, sin que a la  fecha, el mismo haya sido desatado.  

Lo  anterior significa que por decisión de autoridad que lleva la  causa, en principio, se ha descartado la procedencia ilícita  del bien que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de  que ello no se ha hecho de manera definitiva, pues falta desatar la  consulta mencionada, hay una expectativa razonable en que se mantenga  la decisión y por ello, es factible que los bienes deban  retornar a su propietaria.  

En  ese contexto, considera la Sala que despojarla de su derecho de forma  anticipada y cuando media providencia de la Fiscalía  competente que, por el momento, señala la legítima  procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las  vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de  carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra  manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la  actuación.  

Lo  anterior en cuanto a que la accionante no cuenta con otro mecanismo  de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación  de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma  administradora de los bienes, esa determinación no es  susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera  ejecución.  

Si  bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el  24 de la Ley 1849 de 2017, establece una medida tendiente a  garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma  podría resultar incipiente en el caso estudiado, en el cual,  se reitera, ya la Fiscalía correspondiente emitió  decisión de improcedencia  extraordinaria,  la cual si bien no está en firme favorece los intereses de la  accionante.  

Sin embargo, como es claro que hasta  tanto se defina la consulta, no se puede sostener con contundencia la  improcedencia de la acción extintiva del bien inmueble, se  confirmara el fallo impugnado en el cual el Tribunal determinó  que el amparo solo es procedente, hasta tanto la Fiscalía  2 delegada ante la Sala de extinción de dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá adopte  la decisión definitiva del caso.  

Entonces, la Sala  considera que debe confirmar el amparo transitorio concedido  por el juez de tutela de primera instancia porque si bien la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S. no ha vulnerado los derechos  de la accionante, pues las actuaciones que adelanta han sido con  estricto apego de sus funciones, lo cierto es que esta ciudadana  tiene una expectativa razonable para considerar que en relación  con su inmueble la acción de extinción de dominio puede  ser improcedente, por lo que en aras de evitar la configuración  de un eventual perjuicio irremediable, lo procedente es suspender la  orden de desalojo y la enajenación temprana del inmueble,  hasta que las autoridades judiciales competentes definan el asunto.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las consideraciones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 80 y 81 cuaderno 2.  

2          Folios 80 a 91, cuaderno 2.  

3          CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, 9 abr.          2019, rad. 103731. STP16849-2018, 10 dic.          2018, rad. 101118.  

4          Cfr. CSJ SCP STP6838-2019, 28 may          2019, rad. 104673.      

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