STP10888-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10888-2019  

Radicación n.° 105643  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Fabio  Edilberto Villlalba Hurtado mediante  apoderada judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Laboral de esta Corporación el 06 de junio de 2019,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Veintiocho Laboral de Bogotá, con ocasión de las  decisiones proferidas dentro del proceso ordinario  laboral, CUI No.2016-00508.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Fabio Edilberto Villalba Hurtado,  mediante apoderada, promovió la presente acción con el  propósito de reclamar el amparo constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia, seguridad social, y el principio de favorabilidad,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó, que laboró  en el sector público como trabajador oficial, al servicio del  Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C, por espacio de 22  años, 5 meses, y 29 días; que el por haber nacido el 29  de julio de 1948, cumplió los 50 años de edad, en igual  día y mes 1998; que acumuló 1.172 semanas hasta el 4 de  septiembre de 1995, cuando se dio el retiro definitivo del servicio;  que dentro de los regímenes pensionales que le resultaban  aplicables, se encontraban la Ley 6 de 1945, Ley 44 de 1985 y Ley 100  de 1993; que en cumplimiento de la orden de tutela emitida por el  Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el ISS emitió  la Resolución n°. 0077661 de 27 de febrero de 2008,  reconociéndole la pensión de jubilación en los  términos de la Ley 33 de 1985, en cuantía de  $1.620.339, y a partir del 29 de julio de 2003; que por Resolución  n°25513 del 2 de junio de 2009, el ISS en cumplimiento del fallo  emitido por el Jugado Octavo Laboral de Descongestión de  Bogotá, le reconoce «la pensión de vejez »  en cuantía de $1.620.339; que el 4 de julio de 2012, solicitó  la reliquidación de la prestación de vejez, «teniendo  en cuenta todos los factores salariales devengados durante el  ultimo  año de servicios»; sin embargo, le fue negada por  Resolución n.°GNR242967 de 2014, decisión que al  ser recurrida en reposición y apelación, por acto  administrativo n.° GNR388016 de 5 de noviembre de 2014, revocó,  y reliquidó la pensión en cuantía de $3.465.675;  y que por Resolución n.° VPB 67118 del 19 de octubre de  2015, al resolver el recurso de alzada confirmó en su  integridad la 388016 de 5 de noviembre de 2014.  

Que promovió proceso  ordinario laboral contra Colpensiones, solicitando que se aplicara,  «un régimen jurídico diferente» y así  mismo unos reajustes anuales para lo cual se pretende que se aplique  de la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969»,  asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Veintiocho  Laboral del Circuito de Bogotá, quien por auto del 30 de  agosto de 2018, «declaró probaba la excepción de  cosa juzgada y ordenó el archivo de las diligencias […]»,  decisión que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal  mediante próvido del 11 de octubre de 2018.  

Que contra la última  determinación, formuló recurso de casación, pero  por auto del 26 de marzo de 2019, fue rechazado por improcedente, por  cuanto la decisión recurrida tenía carácter de  interlocutoria, pues se trataba de un auto y no de una sentencia que  resolvía de fondo sobre las pretensiones de la demanda.  

Arguyó, que la sentencia  que decretó la pensión, textualmente dispuso: «PRIMERO:  CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS, a pagar al  demandante FABIO EDILBERTO VILLALBA HURTADO, […] una pensión  mensual y vitalicia de jubilación a partir del 29 de julio de  2003, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el  tiempo transcurrido entre el momento en que entró a regir la  Ley 100 de 1993, y el 23 de julio de 2003, fecha en la cual cumplió  la edad de 55 años, con sus respectivos reajustes año  por año», y en el caso bajo examen, «Se trataba de  mutar un régimen jurídico prestaciones, por otro más  favorable […] ]muy diferentes a los que originaron el derecho  pensional que hoy disfruta el actor […] La consecuencia, es un  acrecimiento al monto de la pensional, por la aplicación de un  régimen de liquidación […], más favorable  que[…] la Ley 33 de 1985, y […] Ley 100 de 1993»  .  

En síntesis, que con las  determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, se le  conculcaron las garantías constitucionales, por cuanto no se  trata de reliquidar la pensión que disfrutaba, «ya que  fue reliquidada, mediante fallo enmarcado del juzgado Octavo Laboral  del Circuito de Descongestión de Bogotá, y cumplido por  la entidad demandada mediante Resolución No. 025513 de junio  de 2009», sino de la «mutación del régimen  pensional prestacional a que le asistía derecho para la época  en concordancia, con los preceptos normativos que le sucedieron y que  hacen expresa referencia al encuadramiento de la situación  jurídica y fáctica, de resulta más favorable  […]».  

Bajo los anteriores supuestos  fácticos, solicitó el «AMPARO AL DERECHO AL  RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y/O VEJEZ,  de acuerdo al régimen jurídico que consagra el derecho  al reconocimiento y pago de pensión, por haber cumplido las  formalidades legales en el imperio de vigencia de la normatividad de  la Ley 6 de 1945, y la Ley 33 de 1985 con las respectivas normas que  le sucedieron; o bajo la aplicación del artículo 36 de  la Ley 100 de 1993, por ser el régimen más cercano al  cumplimiento de los requisitos según resulte más  favorable […]», con apoyo en la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, sentencias SU – 023 y 057 de 2018, y SU  230 de 2015 entre otras.  

Mediante auto proferido el 31 de  mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción  de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el  proceso laboral, por tener interés en la acción  constitucional, notificar y correr traslado para que se pronunciaran  sobre ella si a bien tenía.  

Las partes e intervinientes fueron  debidamente notificados por la secretaría de esta corporación,  conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 5 a 26 del  cuaderno de tutela.  

Dentro del plazo concedido, los  accionados y partes e intervinientes guardaron silencio. (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 06 de junio de 2019, denegó el amparo  invocado por la parte accionante, al considerar que  la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada  material.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 07 de junio de  2019, Fabio Edilberto Villlalba Hurtado  mediante apoderada judicial,  interpuso recurso de impugnación, alegando que no se reconoció  la pensión de jubilación con las formalidades de la Ley  6 de 1945 y la Ley 33 de 1985.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por Fabio  Edilberto Villlalba Hurtado mediante  apoderada judicial, contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  sí contra las decisiones  proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  el accionante, para el reconocimiento de reajuste de la pensión  de jubilación, se cumplen los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.2  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

En el caso bajo estudio, se encuentra  que la Sala de Casación Laboral desvirtuó la  vulneración alegada porque al revisar la decisión  censurada constató que la misma fue emitida de conformidad con  las pruebas aportadas y el marco jurídico vigente.  

En este sentido la Sala de Casación  Labora precisó que no «se observa que la providencia  a través de la cual se confirmó el auto que declaró  probada la excepción de cosa juzgada, haya tenido una  motivación insuficiente; por el contrario, se aprecia que la  misa fue producto del estudio cuidadoso en la confrontación  del proceso preterito promovido por el ahora accionante contra la  misma entidad de seguridad social, y la causa judicial actual  controvertida, de lo que dedujo la configuración de los  presupuestos fácticos para declarar dicha figura jurídica,  lo cual está desprovisto de arbitrariedad o capricho»5  

Al respecto, debe  recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como  una instancia alterna o adicional.  

En este sentido,  dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea  diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

La Sala confirmará  la determinación adoptada en la primera instancia dado que  observa que la decisión censurada es razonable y  completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

Aunado a lo  anterior, no hay elementos de juicio para considerar que el  accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues tiene  consolidado su derecho a recibir el pago  de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida  atención en salud por parte del  sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier  afectación de su derecho al mínimo vital.6  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 30 a 35, cuaderno 2.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Folio 34 vto, cuaderno 2.  

6          Cfr. CC T-341 de          2015.      

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