CP114-2019(54558)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP114-2019  

Radicación  N°. 54558  

Acta  246  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición de RICHARD SMIT PEÑA o ELLIS  PEÑA CHAR,  formulada  por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 425 del 23 de octubre de 20181,  la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de RICHARD  SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR,  ciudadano colombiano requerido por la Sección 1ª de la  Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, para que  cumpla la sentencia que le impuso esa autoridad el 13 de febrero de  20132,  luego de declararlo responsable de la comisión de un  delito contra la salud pública por tráfico de drogas.  

2.  En resolución del 25 de octubre de 2018, el Fiscal General de  la Nación decretó la captura del requerido, con fines  de extradición.  Ésta se había materializado el  18 de octubre anterior en las instalaciones de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de Bogotá, a donde  fue conducido con base en la notificación roja de Interpol con  número de control A-5633/5-2018 que dictó la mencionada  autoridad judicial española.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 008 del 11 de enero de 20193,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de RICHARD SMIT PEÑA o  ELLIS PEÑA CHAR y para tal efecto aportó la  documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso  son  aplicables la «Convención  de Extradición de Reos», suscrita  en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 19994.  

5.  Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 24 de enero del año que avanza se requirió al  reclamado con el fin de que designara apoderado. En proveído  del día 30 siguiente se reconoció personería al  defensor de confianza que nombró y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para que  los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que  estimaran pertinentes.  

6.  En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal no consideró necesario solicitar la práctica de  alguna prueba.  

Por  su parte, la  defensa solicitó dar aplicación al “Tratado  sobre el traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Reino de España”  y por esa vía, requerir al Ministerio de Justicia que inicie  los trámites para que se le permita al solicitado cumplir la  sentencia en territorio colombiano.  

En  auto CSJ AP1596 del 30 de abril de 2019 la Sala decretó la  prueba que pidió el apoderado del reclamado, y ordenó  oficiar al  Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que informara el  estado actual de la petición que formuló ante esa  autoridad el apoderado del requerido, encaminada a que la sanción  que le fue impuesta se ejecute en nuestro país.  

Además,  de oficio requirió a la Fiscalía General de la Nación  con  miras a que consultara en sus bases de datos si existía alguna  investigación en contra de RICHARD  SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR.  

7.  En respuesta a las peticiones que fueron decretadas dentro de la fase  correspondiente, fue allegada la siguiente información:  

i)  La  Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia5,  señaló que mediante memorial del 15 de febrero de 2019  la defensa de RICHARD  SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR solicitó dar inicio  al trámite de repatriación de ese ciudadano, por lo que  el 4 de marzo siguiente envió copia de esa petición al  Ministerio de Justicia de España, quien a través del  Jefe del Área de Traslados de Personas Condenadas de la  Subdirección General de Cooperación Jurídica  Internacional respondió que «Este  Ministerio de Justicia no puede iniciar un trámite de  repatriación o traslado de un penado que no se encuentra en  territorio español. Dicha situación no está  regulada en el Tratado Bilateral de Traslados6».  

Agregó  que, el apoderado del requerido presentó el 1° de abril  del presente año, una nueva petición de apertura de  trámite de repatriación, en la que argumentó que  si bien el Tratado sobre personas condenadas no prevé  expresamente la posibilidad de que el condenado se encuentre en el  territorio del Estado que realizaría el traslado, tampoco lo  prohíbe, la cual se trasladó al Ministerio de Justicia  de España7,  sin que se haya dado respuesta alguna a la fecha.  

Con  su respuesta allegó copia de la decisión del 18 de  marzo de 2019 proferida por la Sala de lo Penal Servicio Común  Ejecutorias Sección 001, en la que se resolvió el  recurso de súplica contra el auto de extradición del 20  de diciembre de 2018 y la solicitud de “cumplir  la pena”  en Colombia, presentados por la defensa de RICHARD SMIT PEÑA o  ELLIS PEÑA CHAR.  

ii)   La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó  que consultadas sus bases de datos, SMIT PEÑA RICHARD,  identificado con cédula 72231209 figura con orden de captura  vigente por motivo “extradición8”.  

iii)  La Fiscalía General de la Nación informó que  contra RICHARD  SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR  no se encontraron registros de investigaciones9.  

8.  Agotada la fase probatoria, en auto del 2 de agosto de 2019 se  dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus  alegaciones.  Dentro del término respectivo se pronunciaron de  la siguiente manera:  

8.1.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó  la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; la conducta por la que es requerida –  tráfico de drogas –  se adecúa en nuestro país en el artículo 376 del  Código Penal –  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno español, siempre que se condicione su procedencia al  cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de  los derechos humanos del requerido.  

8.2.  El defensor de RICHARD  SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR expresó que el 8 de  febrero de 2019 elevo solicitud al Ministerio de Justicia para que  iniciara los trámites para que junto con el Reino de España  permita a su prohijado cumplir la ejecutoria restante de la sentencia  en territorio colombiano.  

Explicó  que, si bien el Tratado de Personas Condenadas no prevé la  posibilidad de aplicarlo a una persona que no esté en el  estado al que se realizaría el traslado, tampoco lo prohíbe,  ante lo cual solicita suspender el trámite de extradición  hasta tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho se pronuncie  sobre la repatriación.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Verificación  de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política10  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

1.1.  Para el caso, la conducta por la que RICHARD  SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR  es solicitado en extradición no  es de carácter político11,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos por los cuales fue condenado se cometieron en  el año 200912,  en Vigo (España)13.  

De  ahí que no se evidencie algún motivo constitucional  impediente de la extradición de los que refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

1.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que RICHARD  SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además,  el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente  trámite, cuando se encontraba en libertad.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

2.  Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado  aplicable al caso.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son  aplicables al presente asunto: «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892»  y «El  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

El  artículo I de la Convención de Extradición de  Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de  España, prevé que los Estados «…  se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°  y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».  

A  su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo  Modificatorio de la citada Convención, señala que la  extradición procede «…  respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la  parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para  la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior  a un (1) año».  

Por  su parte, el artículo 4° expone que no procederá la  extradición, cuando el reo  se  solicite por una conducta sobre la cual «sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»,  o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción  penal, «según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

En  esa línea, el canon 5° del instrumento internacional  aplicable señala, al igual que la Carta Política de  nuestro país, que no se concederá la extradición  por delitos políticos y conexos.  El artículo 6°  contempla la improcedencia de la extradición por delitos  cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.  

El  canon 8° de la Convención indica que la solicitud de  extradición deberá ser presentada por vía  diplomática y estar acompañada de la sentencia  condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o  del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto»,  con la designación de los hechos investigados y las normas  aplicables.  Así mismo, la petición debe incluir «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su busca y arresto».  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano RICHARD  SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR,  verificando para tal efecto: i)  que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado de la sentencia –  porque se trata de persona condenada –,  así como de las señas del reclamado y de las normas  aplicables; ii)  que el hecho por el que se solicita la extradición tenga  carácter delictivo y una pena superior a un año de  privación de la libertad en ambas naciones; iii)  que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes  del Estado requerido; iv)  que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en  el país donde se cometió la conducta punible y v)  que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de  esa naturaleza.  

2.1.  Validez  formal de la documentación.  

El  artículo 8º  del  Convenio de Extradición de Reos,  exige  que la solicitud se haga por la vía diplomática.  

Además,  «si  se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia».  

La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis,  toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de  España en Colombia.  

Además,  se acompañó  de copia autenticada14  de la  sentencia condenatoria emitida el 13 de febrero de 2013 por la  Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Nacional  (Madrid), por medio de la cual se condenó a «RICHARD  SMIT PEÑA, a)  PETER BERKEY a) BOSS como autor responsable de un delito ya definido  contra la salud pública por tráfico de drogas,  tratándose de sustancia de la que causa grave daño a la  salud (cocaína), con las agravantes específicas de  notoria importancia, organización y en cualidad de jefe de la  misma y extrema gravedad, a la pena de DOCE AÑOS Y UN DÍA  DE PRISIÓN y multa de 80.603 € y otra multa de 80.903,401  € »15.  

Esa  providencia contiene la relación de los hechos imputados, el  delito por el que se declaró penalmente responsable al  reclamado y su fecha de realización.   También hace mención  de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión  y los  datos personales que permiten la plena identificación de  RICHARD  SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR.  

De  igual forma,  el país reclamante aportó copia de  las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la acción16.  

Así  las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales  del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto  y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo  análisis.  

2.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las Notas  Verbales que soportan la solicitud de extradición y la  sentencia condenatoria, RICHARD  SMIT PEÑA se  identifica con cédula de ciudadanía 72.314.209,  registro español de extranjería No. X-7692663Z y nació  el 25 de noviembre de 1964 en Barranquilla (Atlántico).  

Al  ser notificado de la orden de aprehensión con fines de  extradición  el reclamado plasmó  su número de documento de identidad nacional17,  que también consignó en el acta de buen trato18.   Además, ese aspecto no fue discutido por el defensor.  

De  igual manera, la identidad del capturado fue  corroborada mediante prueba dactiloscópica,  donde se concluyó  que sus huellas corresponden a las de la persona solicitada en  extradición19.  

Ahora  bien, aunque la sentencia condenatoria se profirió contra  RICHARD SMIT PEÑA, su abogado, dentro del trámite de  extradición informó que su poderdante “cambia  de nombre a ELLIS PEÑA CHAR atreves (sic) de escritura pública  No 4581, en la Notaria Tercera del Circulo de Barranquilla20”,  sin que además, ese aspecto haya sido cuestionado al interior  de la presente actuación.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en  extradición.  

2.3.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El  artículo 3º de la Convención  de Extradición,  reformado  a su vez por el canon 1° del Protocolo  Modificatorio,  prevé  la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido condenado por  un hecho de connotación delictual tanto en el Estado  requirente como en el requerido, que se sancione con privación  de la libertad no  menor de un (1) año.  

Pues  bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino  de España emitieron sentencia condenatoria contra RICHARD  SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR,  se concretan así:  

I.- Como  consecuencia de la recepción de información policial  proveniente de la Serious Organised Crime Agency (SOCA) de los  Servicios policiales del Reino Unido de la Gran Bretaña,  remitido en impreso oficial y fechada en 14 de diciembre de 2.009, y  por la que se daba información sobre actividades que podían  constituir delito por determinadas personas, entre las que se  encuentra el hoy enjuiciado …, su padre… y el cuñado  y yerno de ambos … así como la existencia y actividad  de una embarcación llamada Destiny Empress, que era utilizada  como instrumento para transportar sustancia estupefaciente,  concretamente cocaína, por la UDYCO Central Brigada de  Estupefacientes de la Dirección General de la Policía  de España, con fecha 15 de Diciembre de 2.009, se presentó  en el Juzgado Central de Instrucción de Guardia con el numero  2267/09, general 631/09, DPA 357/09 oficio explicativo acompañado  la documentación británica recibida y solicitando la  intervención de urgencia de diversos números de  teléfonos móviles que se imputaban, entre otras  personas desconocidas, a los mencionados.  

[…]  

II.- Los  procesados RICHARD SMIT PEÑA, también conocido como  PETER BERKEY y apodado oficialmente e inicialmente como BOSS; …  y otros individuos no suficientemente identificados, constituían  un grupo organizado, radicado fundamentalmente en el Reino Unido y  España, en la Costa del Sol.  

Dicha  organización era dirigida por Richard Smit Peña, quien  impartía las ordenes a los demás para su actividad, con  la finalidad concertada de introducción de sustancia  estupefaciente, en concreto cocaína, desde el Caribe a España.  

Consecuentemente  con las investigaciones policiales realizadas, se tuvo en  conocimiento de la visita a España, con llegada en concreto al  Aeropuerto de Malaga del procesado …, el que fue recogido por  su cuñado… el día 17 de diciembre de 2.009, y  trasladado seguidamente a Marbella (Málaga) en concreto al  denominado Puerto Banús, en cuya cafetería-pub Salduba.  

En dicho  establecimiento mantienen ambos una entrevista para ultimar los  detalles de la operación, con una persona, en principio  desconocida pero que fue inmediatamente identificada como PETER  BERHEY, habida cuenta la identificación falsaria que utilizaba  como titular de un vehículo.  

Quien  resulto ser RICHARD SMIT PEÑA,… tras la entrevista  salió de dicha cafetería y se dirigió a un  garaje próximo…  

PETER  BERKEY, una vez detenido fue identificado como RICHARD SMIT PEÑ,  y era la persona que dirigía el grupo organizado, dando las  órdenes oportunas en tierra y manteniendo además  contactos telefónicos desde tierra con el barco Destiny  Empress.  

[…]  

1.-  RICHARD SMIT PEÑA a) PETER BERKEY a) BOSS.-  

Este  procesado, de las diligencias practicadas en el plenario, se  desprende una actividad de jefatura de la organización formada  por los antes indicados.  

Resulta  acreditado, que es la persona a la que viene a visitar el armados del  navío Destiny Empress al inicio de la travesía,  desplazándose … desde Londres a Marbella para  entrevistarse con él, no quedando ninguna duda al tribunal que  esta es la persona que se encuentra con el citado … y …,  que lleva a Puerto Banus a este último, en el Bar Salduba.  

[…]  

Se estima  que quedado acreditada la función desempeñada por  Richard Smit Peña, la cual es predominante sobre los demás  participantes.  

[…]  

Estos,  son elementos probatorios suficientes para hacer decaer el principio  de presunción de inocencia y considerar a RICHARD SMIT PEÑA  como autor responsable del delito que se le imputa de tráfico  de estupefacientes que causan grave daño para la salud, en  cantidad de notoria importancia, en el seno de la organización  de la que es jefe.  

(…)  

FALLAMOS…  que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a: RICHARD SMIT PEÑA, a)  PETER BERKEY a) BOSS como autor responsable de un delito ya definido  contra la salud pública por tráfico de drogas,  tratándose de sustancia de la que causa grave daño a la  salud (cocaína), con las agravantes específicas de  notoria importancia, organización y en cualidad de jefe de la  misma y extrema gravedad, a la pena de DOCE AÑOS Y UN DÍA  DE PRISIÓN y multa de 80.603 € y otra multa de 80.903,401  €   21.  

Los  hechos objeto de condena están  contemplados en los artículos 368, 369,1 circunstancias 2ª  (pertenencia a organización) y 6ª (notoria importancia) y  370, 2º (jefes) y 3º (extrema gravedad) del Código  Penal español que se refiere al injusto de tráfico  de drogas22.   De igual manera, en la legislación colombiana los  hechos se adecúan  a lo previsto en los artículos 34023  inciso 3º y 37624  del Código Penal colombiano, que tipifica los injustos de  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes  y  lo sancionan con pena de prisión que va de 10 a 30 años.  

Es  claro entonces, que el injusto que le atribuye a RICHARD  SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR  la autoridad judicial del Reino de España también está  tipificado como delito en nuestro país, y es requerido para la  ejecución de una pena privativa de la libertad de doce (12)  años y un (1) día de prisión que, claramente,  supera el término de un (1) año al que se refiere el  instrumento internacional aplicable al caso.  

Por  consiguiente, se verifica el cumplimiento de la  exigencia señalada en el artículo 3º de la  Convención y del  presupuesto de la doble incriminación.  

2.4.  Valoración de la providencia judicial  dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o  mandamiento de prisión).  

El  artículo 8°  del  Convenio  de Extradición de Reos  dispone que el país reclamante deberá aportar la  sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado;  o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada  del  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

En  este caso, dicho requerimiento se satisface.  En efecto, fue  allegada con la solicitud, copia de la sentencia condenatoria  proferida el 13 de febrero de 2013 por la Sección Primera de  la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Madrid), en la que se  declaró penalmente responsable del delito de tráfico  de drogas… con las agravantes específicas de notoria  importancia, organización y en cualidad de jefe  a  RICHARD  SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR.  

Esa  providencia contiene una indicación clara y precisa de los  hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la  conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la  ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo  anterior permite concluir que la determinación dictada por la  autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos  formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y  por ende, se verifica reunido este condicionamiento.  

2.5.  Otras causales de improcedencia.  

Los  artículos 4° y 5° del Convenio  de Extradición de Reos  establecen que la extradición no se concederá: (I)  cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada  por los mismos hechos en el Estado requerido; (II)  si la acción penal o la pena han prescrito según las  leyes de la nación a la que se formula la solicitud; y (III)  si la petición se formula por delitos políticos o  conexos con ellos.  

2.5.1.  Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no  obra en la actuación ningún elemento de juicio que  permita a la Corte inferir que RICHARD  SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR  esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por  los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante.   Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas  circunstancias fácticas.  

2.5.2.  De otra parte, el Convenio  impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción  de la acción penal en Colombia, toda vez que según  informaron las autoridades del país reclamante, la sentencia  aún no ha quedado ejecutoriada.  

Pues  bien, de conformidad con el artículo 83 del Código  Penal, «La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo».  

En  el caso, de acuerdo con la información aportada por el país  requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito,  en tanto  no  ha transcurrido  el  término  máximo previsto en la ley colombiana para que opere el  mencionado fenómeno jurídico.  

2.5.3.  Por último, como se dijo al analizar los motivos  constitucionales de improcedencia de la extradición, el delito  de tráfico  de drogas  no es de carácter político, lo que descarta que se  configure la prohibición a la que alude el artículo 5º  de la Convención de Extradición aplicable al caso.  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  Tratado aplicable.  

3.  Respuesta a las alegaciones.  

RICHARD  SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR y  su defensor, solicitan se estudie la posibilidad de que la pena  impuesta por la Sala  de lo Penal de  la Audiencia Nacional (Madrid),  se ejecute en nuestro país.  

Para  ello, traen a colación el Tratado  sobre el traslado de personas condenadas  suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España  el 28 de abril de 1993.  

Pues  bien, ese instrumento internacional fue incorporado al ordenamiento  nacional a través de la Ley 285 de 1996.  Fue suscrito, al  tenor del art. 2º del Tratado, para que «las  penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro,  {puedan}  ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este último».  

Es  aplicable bajo las condiciones que el art. 4º del Tratado  estipula, en el siguiente sentido:  

1.  Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor.  

2.  Que la persona  sentenciada solicite su traslado  o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o  del Estado Receptor, la persona sentenciada manifiesta su  consentimiento expresamente y por escrito.  

3.  Que el delito materia de la condena no sea político.  

4.  Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso.  

5.  Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a  la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado.  

6.  Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos  pendientes en el Estado Trasladante.  

7.  Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena  constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.  

Finalmente,  los organismos facultados para ejercer las funciones previstas en el  Tratado, son el Ministerio de Justicia de Colombia y la Secretaría  General Técnica del Ministerio de Justicia del Reino de España  (art.  3º ídem),  sin que a la persona condenada se le atribuya un «derecho  al traslado»,  por cuanto la decisión de aceptar o denegar la solicitud, es  soberana de cada Estado (arts.  9º y 10º ejusdem).  

Para  el caso, dentro de la fase probatoria del trámite informó  el Ministerio de Justicia que RICHARD SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA  CHAR solicitó que se le permita cumplir la condena impuesta  por la Sala  de lo Penal de  la Audiencia Nacional (Madrid) en  nuestro país.  La Sección de Servicio Común  Ejecutorias de esa Corporación señaló, el 18 de  marzo de 2019 que:  

… escapa  de nuestro control la tramitación de ese traslado para  cumplimiento de la parte de sentencia pendiente a Colombia, y puesto  que, como lo que nos corresponde es asegurar el cumplimiento de la  condena por nosotros impuesta, es por lo que ni podemos ni debemos  dejar de cursar la presente solicitud de extradición  […]Operando de esta manera, permitimos que dos procedimientos  (la extradición y el traslado), que llevan trámites  distintos y ante órganos distintos, discurran cada cual por su  cauce, lo cual, por el momento no genera el problema que plantea la  defensa, porque, incluso, tramitada por la autoridad colombiana la  extradición que nosotros solicitamos, y concedida, siempre  queda la alternativa de, en su caso, paralizar la entrega a España,  antes de que llega a materializarse, en función de la decisión  que se adopte en el procedimiento de traslado.  

Por  consiguiente, la petición del defensor del requerido,  encaminada a que la pena que le fue impuesta en España se  cumpla en Colombia, no puede ser abordada por la Corte, pues se hace  necesario que el Gobierno Nacional “conceda” la  extradición para que luego el Ejecutivo estudie la posibilidad  de “paralizar la entrega” hasta que las autoridades del  país reclamante se pronuncien sobre la aplicabilidad del  Tratado  sobre el traslado de personas condenadas.  Ello, en todo caso, debe hacerse con posterioridad al concepto que  emita la Sala, y que es ajeno a los parámetros de éste.  

4.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de  España a través de su Embajada en nuestro país,  respecto de RICHARD  SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR,  para  que comparezca ante la  Sala  de lo Penal de  la Audiencia Nacional (Madrid),  con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria del  13 de febrero de 2013 que emitió en su contra.  

4.1.  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de  garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando  llegare a ser sobreseída, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  RICHARD  SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR  a que se le respeten todas las garantías.  En particular,  cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él  o por el Estado y que su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición habrá de serle reconocido como parte  cumplida de la sanción que le fue impuesta.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición de  RICHARD  SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR  para  que comparezca ante la  Sala  de lo Penal de  la Audiencia Nacional (Madrid),  con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria del  13 de febrero de 2013 que emitió en su contra.  

Comuníquese  esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 50 de la carpeta.  

2          Devenida          en firme por auto de 8 de octubre de 2013 (folio 78 de la carpeta)  

3          Fl.          64 de la carpeta.  

4          Mediante          oficio DIAJI No. 0101 del 14 de enero de 2019, obrante a folio 62          ídem.  

5          Folios          64 a 87, del cuaderno de la Corte.  

6          Cfr.          Respuesta a través de correo electrónico del 6 de          marzo de 2019, Jefe del Área de Traslados de Personas          Condenadas de la Subdirección General de Cooperación          Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España,          folio 70 cuaderno de la Corte.  

7          Folio          87, cuaderno de la Corte.  

8          Folio          88, ibídem.  

9          Folios 93 y 97, ib.  

10          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

11          Pues fue requerido para cumplir la pena que le fue impuesta como          responsable del delito de tráfico          de drogas, tratándose de sustancia de la que causa grave daño          a la salud (cocaína), con las agravantes específicas          de cantidad de notoria importancia, organización y en          cualidad de jefe de la misma y extrema gravedad (folios          36 y ss. de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho).  

12          Folios 67 y ss, cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

13          Ídem.  

14          Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio          de Extradición, «los          documentos presentados con las solicitudes de extradición que          por vía diplomática se tramiten, en virtud de la          Convención de Extradición suscrita entre los dos          países, estarán exentos del requisito de          legalización».  

15          Folio 95 y ss. de la carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

16          Folios 93 a 95, ídem.  

17          Folio 12, ib.  

18          Folios          13, ib.  

19          Folios 20-21 ídem.  

20          Cfr.          Solicitud de pruebas de fecha 15 de febrero de 2019, obrante a          folios 17 y ss. del cuaderno de la Corte.  

21          Folios 195 y ss. de la carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

22          Artículo 368: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración          o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten          el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o          sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines,          serán castigados con las penas de prisión de tres a          seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga          objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen          grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años          y multa del tanto al duplo en los demás casos.          

No          obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales          podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas          en atención a la escasa entidad del hecho y a las          circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso          de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que          se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.          

Artículo          369 .1.5: 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las          señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al          cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes          circunstancias: 5ª Fuere de notoria importancia la cantidad de          las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el          artículo anterior.          

Artículo          369 bis, párrafos primero y segundo: Cuando los hechos          descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes          pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán          las penas de prisión de nueve a doce años y multa del          tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de          sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de          prisión de cuatro años y seis meses a diez años          y la misma multa en los demás casos.          

A          los jefes, encargados o administradores de la organización se          les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas          en el párrafo primero.          

Artículo          370.3 Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la          señalada en el artículo 368 cuando: 3° Las          conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema          gravedad.          

Se          consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las          sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere          notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se          hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de          transporte específico, o se hayan llevado a cabo las          conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional          entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este          tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las          circunstancias previstas en el artículo 369.1.          

Artículo          23: 1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción          española el conocimiento de las causas por delitos y faltas          cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques          o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los          tratados internacionales en los que España sea parte  

23          ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo          modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo          texto es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con          el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por          esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a          ciento ocho (108) meses.          

Cuando          el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición          forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,          niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico          de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación          o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias          sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,          enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y          conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de          delincuencia organizada y administración de recursos          relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia          organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales          renovables, contaminación ambiental por explotación de          yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita          de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la          administración pública o que afecten el patrimonio del          Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a          dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)          hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales          vigentes.          

La          pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para          quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,          constituyan o financien el concierto para delinquir o sean          servidores públicos.  

24          ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE          ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>          <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley          1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso          de autoridad competente, introduzca al país, así sea          en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,          almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o          suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,          sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren          contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de          las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá          en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta          (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a          cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales          vigentes.          

Si          la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,          doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de          cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína          o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)          gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de          amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de          sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y          multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.          

Si          la cantidad de droga excede los límites máximos          previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000)          gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos          mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a          base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la          amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética,          quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos          de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a          ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de          ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios          mínimos legales mensuales vigentes.          

<Inciso          adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en este artículo,          no aplicarán para el uso médico y científico          del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya          sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el          Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.      

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