STP10742-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10742-2019  

Radicación  Nº 105930  

Acta  No. 196  

Bogotá  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO,  contra el fallo de 26 de junio de 2019 a través del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó  el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por  el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de ese mismo Distrito Judicial.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  vulneró el derecho del accionante CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO  por parte del  Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá con los autos de 7 de mayo y 4 de junio de 2019,  mediante los cuales; en el primero, se abstuvo de resolverle su  solicitud de prisión domiciliaria bajo el argumento que se  estaba a lo resuelto en el auto interlocutorio de 21 de marzo de  2018, y en el segundo, decidió no reponer esa determinación  de abstenerse.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 17 de junio de 2019 el Tribunal Superior de  Bogotá  avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó  correr traslado a la autoridad accionada y vinculó como  tercero con interés al Centro de Servicios Administrativos de  ese Despacho Judicial, a fin de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Dieciocho de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  informó que actualmente vigila la sanción de 247 meses  y 15 días de prisión impuesta a CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO por  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, al  hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.  

Referente  a la acción de tutela, manifestó que mediante auto  interlocutorio de 21 de marzo de 2018 despachó de manera  desfavorable las peticiones de redosificación de la pena y la  prisión domiciliaria radicadas por el actor el 28 de diciembre  de 2017 y 18 de febrero de 2018. Agregó que contra esta  decisión no se presentaron recursos.  

Así  mismo, sostuvo que MONTAÑA  MORENO  solicitó en dos oportunidades más la prisión  domiciliaria, por lo que a través de autos de sustanciación  de 11 de abril y 7 de mayo de 2019 resolvió estarse a lo  decidido en el auto interlocutorio de 21 de marzo de 2018, pues los  fundamentos que tuvo en cuenta para negarla en esa oportunidad no han  variado.  

Finalmente  indicó que contra ese auto de 7 de mayo de 2019 el actor  presentó recurso de reposición que le fue negado el 14  de junio siguiente.  

Por  lo anterior considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales  al accionante y lo pretendido por éste es revivir instancias a  las que no acudió oportunamente con el fin de obtener nuevos  pronunciamientos en un asunto ya definido.  

2.  El Coordinador del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas informó que las funciones de esa dependencia son  únicamente administrativas y estriban en el ingreso y remisión  de correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados de  ejecución de penas, por lo que solicitud la improcedencia de  la acción de tutela.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  fallo de 26 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá  declaró la improcedencia del amparo deprecado al considerar  que el accionante usó de manera temeraria la acción de  tutela. A la actuación allegó copia del fallo de tutela  de fecha 15 de mayo de 2019 proferido en el radicado  110012204000201902092500, con ponencia del Magistrado Fernando Adolfo  Pareja Reinemer, en el que se analizaron las decisiones adoptadas por  el Juzgado Dieciocho de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  sobre la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el  actor.  

Consideró  el Tribunal que si bien el auto demandando no era el mismo, en ambas  acciones de tutela, la citada en el párrafo anterior y la  analizada en el presente caso, las partes son las mismas, similares  hechos e igual pretensión, esto es, que se ordene a la  autoridad accionada resolver un recurso de reposición contra  un auto de sustanciación en el que se abstiene de realizar un  nuevo análisis a la solicitud de prisión domiciliaria  elevada por el actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando  que no es cierto que su actuar sea temerario, por el contrario,  constituye un hecho nuevo el auto de 4 de junio de 2019 emanado de la  autoridad accionada en el que no repone el auto de 7 de mayo  anterior.  

Así  mismo, amparado en decisiones de la Corte Constitucional sostuvo que  en el presente caso no podía predicarse temeridad ni mala fe  en su actuar, pues acude al juez de tutela ante la necesidad de  proteger sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia el 26 de junio de 2019 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su  superior funcional.  

2.  En el caso sub  judice  aunque el Tribunal consideró que el actuar de MONTAÑA  MORENO resultaba  temerario por existir un pronunciamiento del juez de tutela sobre lo  pretendido, es de anotar que en esa decisión no se cuestionó  el auto de 4 de junio de este año dictado por la autoridad  accionada, por lo que resulta necesario entrar a estudiar tal  rogativa.  

3.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

4.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama por el apoderado de CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO.  

Por  ejemplo, el auto de sustanciación de 7 de mayo de 2019  cuestionado por el accionante fue emitido por el Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá en respuesta a una petición que aquél  presentó para que estudiara la viabilidad de concederle la  prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G  del Código Penal, allegando como soporte de su petición  unos documentos sobre su arraigo familiar y social con los que  pretendía demostrar que no pertenecía al grupo familiar  de la víctima ni de los hijos que tuvo con ella.  

En  dicho auto, el Juzgado accionado le indicó que esta  posibilidad ya había sido estudiada en el auto interlocutorio  de 21 de marzo de 2018, no solo a la luz del artículo 38G del  Código Penal, sino también del artículo 38B  ibídem y del artículo 1º de la Ley 750 de 2002,  concluyendo en cada hipótesis que no era procedente conceder  la prisión domiciliaria.  

Es  más, en el auto de 7 de mayo de 2019 le aclaró que no  era necesario un nuevo análisis del caso con fundamento en el  artículo 38G del Código Penal, porque las condiciones  por las que le negó la prisión domiciliaria aún  se mantenían, esto es, que él como condenado pertenecía  al grupo familiar de la víctima, situación que se  predica para el momento de la comisión de los hechos y no para  el de la solicitud.  

En  palabras del a quo «como  las consideraciones que se tuvieron en cuenta en esa oportunidad para  negar la prisión domiciliaria del artículo 38G  (prohibición del beneficio ya que el condenado pertenece al  grupo familiar de la víctima, pues incurrió en el  delito de homicidio agravado sobre la humanidad de su entonces esposa  M.L.G.R.) no han variado y mantendrán su vigencia, no se  emitirá pronunciamiento alguno remitiendo nuevamente al penado  a lo resuelto en dicho auto, no sin antes aclararle que la  pertenencia al grupo familiar de la víctima se determina para  la época de la comisión de los hechos mas no para el  momento de la solicitud del mecanismo como lo pretende hacer ver el  condenado»2.  

Respecto  del auto de 4 de junio de 2019 que también considera lesivo de  sus derechos el accionante, fue emitido por el Juzgado accionado en  respuesta al recurso de reposición que aquél interpuso  contra el de sustanciación de 7 de mayo anterior.  

Allí  le indicó a MONTAÑA  MORENO que  no era procedente tal solicitud porque se trataba de un auto de  sustanciación contra el cual no proceden recursos.  

En  este punto es necesario resaltar que de conformidad con el inciso 3º  del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, aplicable por vía  de remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004,  dicho auto no era susceptible de recurso de reposición «las  providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de  manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella  no procede recurso alguno».  

6.  Como viene de verse, fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  (Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá)  sustentó  sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carentes  de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad que consideró  aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario  a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tales determinaciones  hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se  encuentran amparadas en la independencia y autonomía judicial,  que también son protegidas por la Carta Política, y que  al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser menguadas por  este mecanismo extraordinario.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve  la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén  alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedoras de los  derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se  ofrecen intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando los  atacados gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el  presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

7.  Insiste la Sala, la intervención del juez de tutela está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que  aquí no sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han cobrado ejecutoria.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

Así  las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado pero por las  razones expuestas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.    Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Auto          de sustanciación No. 1156 de 7 de mayo de 2019 obrante a          folio 31 del cuaderno de primera instancia.  

      

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