STP15074-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15074-2019  

Radicación  n.° 107388.  

Acta  n°. 279  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la tutela interpuesta por JULIO  ROJAS ORTIZ  contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  el expediente y las demás piezas procesales, JULIO  ROJAS ORTIZ  denunció a Pedro Nel Ochoa y a Hernando Lozano Mora por la  presunta comisión del delito de fraude procesal. En esa causa,  el 27 de julio de 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito de El  Espinal (Tolima) decretó la preclusión de la  investigación por prescripción.  

Contra  esa determinación el denunciante interpuso recurso de  reposición y en subsidio de apelación pues, en su  sentir, hizo falta analizar lo relativo a la cancelación de  los registros obtenidos fraudulentamente a título de  restablecimiento del derecho; la reposición fue denegada y la  alzada no se concedió por indebida sustentación. Por  lo anterior, ROJAS  ORTIZ  instauró queja constitucional contra el juez de conocimiento,  por estimar soslayadas sus garantías fundamentales.  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué  negó el amparo por medio de fallo de 11 de septiembre de 2017;  no obstante, la Sala de Decisión de Tutelas nº 2 de la  Sala de Casación Penal, el 26 de octubre siguiente, revocó  dicha decisión y ordenó al Juzgado 1° Penal del  Circuito de El Espinal que emitiera un auto  adicional, a través del cual realice  el estudio  pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a  la víctima y la eventual  cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente, teniendo en cuenta las  consideraciones [allí]  contenidas.  

En  efecto, el 28 de noviembre de 2017, el juzgado obedeció lo  dispuesto en la precitada providencia. A continuación, algunas  de sus consideraciones:  

«…  Así entonces, este despacho, conforme a la orden dada por la  Corte Suprema de Justicia, luego de hacer el estudio pertinente del  caso conforme a los elementos materiales probatorios que fueron  allegados con la solicitud de preclusión de la fiscalía,  observa que la petición que hace el señor JULIO ROJAS  ORTIZ de restablecimiento del derecho y consecuente cancelación  de la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria  257-176 del 18 de noviembre de 1992, no  es procedente.  

En  primer lugar por cuanto, conforme a lo indicado por la Corte Suprema  de Justicia si bien el restablecimiento de derechos a favor de las  víctimas es intemporal y se puede realizar en cualquier  momento de la actuación procesal, independientemente de la  responsabilidad penal, para  que opere requiere que esté demostrada la materialidad de la  conducta o el tipo objetivo.  

En  este caso, tenemos que el señor JULIO ROJAS ORTIZ se declara  víctima de un presunto fraude procesal que se cometió  cuando aparentemente se indujo en error a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos para hacer el registro de la Escritura  1193 de 13 de mayo de 1992, pero sí observamos del contexto de  los hechos, a la luz de la investigación que se adelantó  y que dio lugar a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Ibagué, el 15 de mayo de 1997, dentro  de las personas que figuraban como víctimas en ese proceso no  aparece que el aquí peticionario y denunciante,  al contrario se tiene como víctima al señor HERNANDO  LOZANO MORA actual propietario del predio, por cuanto se consideró  que éste había sido víctima de Estafa por PEDRO  NEL ROJAS OCHOA, quien logró hacer efectiva la venta del  predio en cuestión y obtener así un provecho económico,  y como medio fraudulento para lograr la estafa fue la falsedad en que  incurrió PEDRO NEL ROJAS OCHOA del oficio No. 996 de octubre  27 de 1992, mediante el cual se levantaba el embargo hipotecario que  tenían los señores JORGE HUMBERTO TRONCOSO y CECILIA  AYDALDE DE TRONCOSO, sobre el predio que compraba HERNANDO LOZANO  MORA.  

(…)  

De  esta forma, atendiendo la orden dada por la Corte Suprema de  Justicia, en providencia de tutela del 26 de octubre pasado, luego  del estudio pertinente no se puede acceder a la pretensión de  cancelación de la anotación 18 de la matrícula  inmobiliaria  357-176 relacionado con el registro de la Escritura 1193 del 13 de  mayo de 1992…» (Negrillas  añadidas)  

Sin  embargo, el proponente entendió que no se acató lo  ordenado por esta Corporación, ya que, de ser así, el  juzgado tendría que haber accedido a sus pretensiones. Por tal  motivo, solicitó en repetidas oportunidades la apertura de  incidente de desacato.  

Mediante  proveídos de 25 de enero y 22 de febrero de 2018, el Tribunal  de Ibagué se abstuvo de abrir el trámite incidental por  considerar que si bien el juzgado debía analizar lo relativo  al restablecimiento del derecho, ello no implicaba acceder a las  pretensiones de la víctima. Contra esas decisiones el actor  instauró una tutela que fue despachada desfavorablemente por  la Sala de Decisión n.° 1 de esta Colegiatura, en fallo de  7 de mayo de 2018 (STP5904-2018).  

Pese  a la insistencia del accionante, mediante autos de sustanciación  de 6 y 10 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué  se estuvo a lo resuelto en las primeras ocasiones, por lo que el  reclamante intentó exteriorizar su descontento por la vía  constitucional; empero, sus pretensiones, por segunda vez, fueron  denegadas por la misma Sala de Decisión de Tutelas en proveído  de 18 de septiembre del mismo año (STP12312-2018).  

El  demandante adujo que, el 12 de julio de 2019, de nuevo deprecó  ante el Tribunal de Ibagué la apertura de incidente de  desacato contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal,  por los mismos motivos, pero a través de auto del pasado 29 de  agosto1  esa autoridad ordenó el archivo de la actuación.  

Así  las cosas, el promotor instauró una tercera tutela –la  presente-,  en la que insiste en que el referido juzgado ha hecho caso omiso al  mandato contenido en la providencia STP17607-2017. Solicitó  que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué dejar sin  efectos el auto de 29 de agosto de 2019 y, en su lugar, abrir el  trámite incidental.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  15 de octubre de 20192  la Sala avocó el conocimiento de la demanda, ordenó la  notificación de la autoridad convocada y vinculó a la  Fiscalía 23 Seccional y a los Juzgados 3° Civil Municipal  y 1° Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), al 2° Penal  del Circuito de Ibagué, a los ciudadanos Pedro Nel Rojas Ochoa  y Hernando Lozano Mora y a las demás partes e intervinientes  en el incidente de desacato rotulado con el número  73001-22-04-000-2017-00605-00.  

El  doctor Ivanov Arteaga Guzmán, magistrado de la Sala Penal del  Tribunal de Ibagué, informó que el pasado 16 de agosto  el accionante promovió trámite incidental de desacato  contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal, por el  aparente incumplimiento de lo ordenado por esta Sala en la  providencia STP17607-2017.  Esa petición, comentó, fue denegada el 29 de agosto de  2019, tras considerar que no se había desatendido lo dispuesto  por esta Corporación.  

Sostuvo  además que no es la primera vez que ROJAS  ORTIZ  promueve la misma pretensión, en la que ha sido insistente.  

Solicitó  que el amparo sea denegado.  

Las  demás partes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala es competente para conocer de la presente tutela al tenor de lo  señalado en el artículo 1, numeral 5º, del Decreto  1983 de 2017, por ser superior funcional de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Dice  el artículo 86 de la Constitución Política que  cuando un ciudadano estime vulnerados sus derechos fundamentales por  culpa de cualquier persona o entidad, sea pública o privada,  tiene a su alcance la acción de tutela, mecanismo que se  caracteriza por su informalidad.  

Cuando  la lesión proviene de una providencia judicial, la procedencia  de este mecanismo es excepcionalísima; por ende, quien lo  promueva debe demostrar el cumplimiento de unos requisitos generales  y otros específicos, decantados con suficiencia por la  jurisprudencia constitucional3.  

Los  requisitos generales son los siguientes:  (i) la cuestión discutida debe ser relevante desde el punto de  vista constitucional; (ii) antes de acudir a la tutela, el afectado  debe agotar todos los medios ordinarios de defensa a su alcance, a  menos que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (iii) el  amparo debe invocarse dentro de un término razonable, contado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) si  se denuncia una irregularidad procesal, se debe explicar cuál  es su efecto nocivo; (v) además, el actor debe identificar  claramente los hechos que generaron la conculcación de sus  derechos; (v) por esta vía, bajo ninguna circunstancia, puede  atacarse una sentencia de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, la doctrina  constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de  las siguientes vías de hecho: (i) la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii),  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el presente asunto, JULIO  ROJAS ORTIZ  cuestiona el auto emitido por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de agosto de 2019, que  archivó el incidente de desacato promovido contra el Juzgado  1° Penal del Circuito de El Espinal (Tolima). En tal medida, el  problema jurídico consiste en establecer si la autoridad  demandada, con su decisión, soslayó las prerrogativas  fundamentales del convocante.  

En  primer lugar, es necesario indicar que la presente acción  constitucional observa los requisitos generales de procedencia atrás  explicados, pues se alega la vulneración del derecho al debido  proceso y contra el auto censurado no procede ningún recurso,  de manera que el demandante no cuentan con mecanismos ordinarios de  defensa. Aunado a lo anterior, identificó los hechos que  generaron la conculcación, la solicitud se elevó dentro  de un plazo razonable y la decisión cuestionada no es una  sentencia de tutela.  

No  obstante, la presente queja no tiene vocación de prosperidad  porque no se configura ninguno de los defectos específicos  reseñados, toda vez que no hay rasgo de capricho en el auto  criticado; por el contrario, al revisar su contenido, emerge diáfano  que el incidente se archivó porque el juzgado incidentado fue  obediente. Veamos:  

«…  Recuérdese que el órgano de cierre de la jurisdicción  penal ordinaria, en sede de tutela, indicó que la  circunstancia conculcadora del derecho fundamental al debido proceso  de JULIO ROJAS ORTIZ, fue la OMISIÓN imputable al Juzgado  Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, al no pronunciarse  expresamente sobre la petición de este último tendiente  a obtener la cancelación de las anotaciones posteriores a la  No. 17, obrantes en el folio de matrícula inmobiliaria No.  357-716 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  esa localidad, pues, desde su particular perspectiva, las mismas las  considera “fraudulentas”.  

Como  consecuencia de ello, y con el fin de subsanar dicha falencia, ordenó  a la acotada autoridad judicial “realice el estudio pertinente  en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima  y la EVENTUAL cancelación de registros obtenidos  fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí  contenidas.  

Como  se observa, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva de dicha  decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia insinuó siquiera una orden tendiente imperiosa e  inequívocamente a que el juez cognoscente cancelara dichas  anotaciones, sino, lo cual es sustancialmente distinto, que tuviera  en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la temática  en mención y, EVENTUALMENTE, esto es, de ser viable  jurídicamente, proceder a ello.  

De  tal modo que si al hacer el análisis, en el marco de su  independencia, el funcionario judicial llegó a la conclusión  que el peticionario no ostenta la calidad de víctima de la  conducta investigada y tampoco demostró la afectación  de sus derechos patrimoniales, tornando, por tanto, inviable su  pretensión, en manera alguna implica que desobedeció la  acotada orden, pues, se itera, en ese específico sentido no se  impartió, máxime que la decisión cuestionada  goza de doble presunción de legalidad y acierto.  

Luego,  al no demostrarse una actitud negligente y mucho menos dolosa  imputable a la autoridad incidentada, dada la naturaleza subjetiva de  la responsabilidad en cuestión, impide que esta Corporación  lo declare en desacato y, como consecuencia de ello, le imponga las  sanciones correspondientes; por el contrario, según se  indicará, es evidente que cumplió con el mandato  respectivo…» (Negrillas  fuera de texto)  

Entonces,  como lo dijo el Tribunal, el error del demandante consiste en pensar  que la orden dada al Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal  consistía, puntualmente, en acceder  a la suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente a  título de restablecimiento del derecho; sin embargo, en la  tantas veces referida sentencia de 26 de octubre de 2017  (STP17607-2017), lo que se ordenó fue emitir un auto  adicional, a través del cual realice  el estudio  pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a  la víctima y la eventual  cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, teniendo  en cuenta las consideraciones allí expuestas.  

En  otras palabras, el querer del juez de tutela era que se realizara un  ejercicio hermenéutico adecuado, a partir del cual se diera  respuesta al pedimento del actor de una mejor manera, sin que ello  implicara la obligación complacerlo pues, en últimas,  no debe el juez constitucional interferir en los asuntos del  ordinario.  

Así  pues, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, otra vez, acertó al no tramitar el incidente de  desacato solicitado por el accionante, habida cuenta que el Juzgado  1° Penal del Circuito de El Espinal obedeció lo que se le  mandó, sin importar que su decisión no haya consultado  los intereses de aquel.  

En  conclusión, lo que se vislumbra en el presente asunto es el  evidente interés de JULIO  ROJAS ORTIZ  por debatir indefinidamente las providencias que le son adversas,  propósito ajeno a la acción de tutela, por lo que su  solicitud de amparo está llamada al fracaso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el          amparo invocado por JULIO ROJAS ORTIZ, de acuerdo a las          consideraciones que anteceden.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 35 del expediente.  

2          Ver folio 66 del expediente.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *