STP10635-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP10635-2019  

Radicación  N° 105644  

Acta  190  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por Javier Elías  Arias Idárraga, contra el fallo proferido el 21 de mayo de  2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de los derechos fundamentales suplicados en  la acción de tutela impetrada contra la Sala De Casación  Civil, Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, Procurador Delegado  en Acciones Populares, trámite al que se ordenó la  vinculación de las parte e intervinientes en la acción  popular identificada con radicado nº 2015-000338.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos en que se soporta la súplica constitucional fueron  relacionados por el a  quo,  constitucional como sigue:  

«El  accionante presentó queja constitucional en contra de las  autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están  vulnerando sus derechos fundamentales al  «debido proceso» al interior de la acción de  popular «2015-00338».  

Para el efecto,  manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a  quien le correspondió el conocimiento del asunto, decretó  el «desistimiento tácito» dentro de la misma, por  medio de auto del 26 de septiembre de 2016, aplicando el artículo  317 del Código General del Proceso, figura que no existe en la  ley especial y autónoma 472 de 1998.  

Refiere, que el  Procurador General de la Nación delegado en las acciones  populares, no actúa en derecho al interior de ellas,  desconociendo la ley 734 de 2002; que nunca presentó nulidad  del auto ilegal que terminó la acción popular.  

Peticiona,  con el fin de que se brinde seguridad jurídica y no se permita  que se termine anormalmente una acción constitucional de  impulso oficioso, apartándose el accionado de lo contenido en  el artículo 5 de la ley 472 de 1998; que la tutelada le  consigne todos los radicados de tutelas en acciones populares, en que  indica que no procede el desistimiento tácito.  

De  igual manera, se extrae del escrito poco claro, que solicita se le  tutele el derecho al debido proceso, ordenando: revisar la acción  popular objeto de censura, a fin de valorar que siempre peticionó  la celeridad del trámite; que se decrete de manera inmediata  la «nulidad del auto que terminó la acción  popular 2015-338 por desistimiento tácito», proferido  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; que se le  ordene a la tutelada [SCC-CSJ] escanear copias de todas las tutelas  en acciones populares, donde revocó al Juez Tercero Civil del  Circuito de Pereira el desistimiento tácito; que se le ordene  a la Procuraduría General de la Nación delegado en  acciones populares, para que pruebe y demuestre qué acciones  legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso;  que se le brinde copia física gratis y scaneada de todo lo  actuado, a fin de que obre en la acción de reparación  directa por error judicial y presentar denuncia ante la Comisión  Interamericana DD HH; se ordene revocar el desistimiento de la acción  popular, que ha sido confirmado por la CSJ SCC (sic) hoy tutelada, y  se ordene continuar el trámite constitucional de la acción  popular referida.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela luego del estudio  al libelo, las respuestas de las autoridades accionadas y los  informes de las partes vinculadas a este trámite, negó  el amparo de los derechos fundamentales porque la demanda incumple el  requisito de inmediatez propio del mecanismo constitucional activado  y, desconoce su carácter residual y subsidiario. Decisión  que fundamentó como sigue:  

«(…)  considera  esta Colegiatura, que la presente acción no tiene vocación  de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos  expuestos por el tutelante, no existe justificación válida  que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo  constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la última  providencia con la cual considera vulnerados sus derechos  fundamentales, fue dictada el «26 de septiembre de 2016»,  mientras que la acción de amparo fue radicada el «7 de  mayo de 2019», es decir, luego de haber trascurrido 2 años  y 8meses, de proferida la decisión cuestionada, superando el  término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como  razonable, para no incurrir en violación al principio de  inmediatez.  

(…)  

Respecto  a las petitorias de expedición de copias y que se le consigne  todos los radicados de tutelas en acciones populares donde no procede  el desistimiento tácito, se ilustra al accionante, que puede  acudir directamente ante la autoridad, conforme lo indica el artículo  23 de la Constitución Política de Colombia y la ley  1755 de junio 30 de 2015, que en su artículo 13  dice:  

«Objeto  y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos».  

Finalmente,  es necesario recordarle al actor que la acción de tutela es  improcedente para buscar que las autoridades conozcan o no de los  asuntos que han sido asignados por la constitución o la Ley o  para imponer un determinado criterio, o como un órgano de  consulta, tal como lo pretende el actor que de forma directa y  soslayando el procedimiento reglado, se pronuncie el juzgado de  conocimiento o la Sala de Casación Civil de esta Corporación.»  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La  Secretaría de la Sala de Casación Laboral, notificó  el fallo al accionante vía correo electrónico -único  medio que relacionó en el libelo- el 4 de junio de 2019, y por  el mismo medió dentro del término legal éste lo  impugnó señalando como razones de su disenso los mismos  argumentos expuestos en el libelo [relativos  a la ilegalidad del auto que declaró el desistimiento tácito  de la acción popular]  e insistió en la súplica de la protección  deprecada.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente  la  Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad  con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

3. La acción  de tutela instituida para la protección de los derechos  fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige  contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro  de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

4.  De otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad  que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que  se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se  trate de sentencias de tutela.  

5.  No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía  de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir,  si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado  de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con  la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona.  

6.  Conforme se desprende del informe rendido al a  quo  constitucional por parte del Juzgado Tercero Civil de Circuito de  Pereira, advierte esta célula judicial que dentro de la acción  popular incoada por el señor Arias Idárraga contra el  Banco Davivienda se profirió auto el 26 de septiembre de 2016,  a través del cual se decretó el desistimiento tácito,  sin que frente a la decisión la parte demandante interpusiera  recurso alguno, y de esta manera provocar la reconsideración  por parte del superior funcional del Juez que la adoptó, sin  que resulte admisible que por esta vía intente alcanzar su  pretensión, como si fuese una nueva oportunidad para obtener  un pronunciamiento favorable acorde a sus intereses.  

6.1. Era ese el  escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso.  

6.2.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, improcedente se torna el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  judiciales de defensa no puede ser revertida a través de este  excepcional instrumento de protección. Así lo ha  precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

6.3.  Similar circunstancia es la que se advierte frente a la solicitud que  eleva la parte actora para que en amparo de sus derechos  fundamentales “…se  le ordene a la tutelada [SCC-CSJ] escanear copias de todas las  tutelas en acciones populares, donde revocó al Juez Tercero  Civil del Circuito de Pereira el desistimiento tácito;”  pues  escrutado el expediente ningún requerimiento en ese sentido se  le ha presentado a la misma por parte del accionante, lo cual devela  que se acude a la tutela como mecanismo alterno para acceder a las  copias de las actuaciones en cita, sin que previamente se haya  agotado petición1  para ello ante la aludida corporación.  

7.  Por otra parte, siendo la inmediatez uno de los principios de este  excepcional mecanismo constitucional,  no encuentra la Sala que aquel  esté satisfecho, pues si bien hace alusión a la  necesidad de interponer la tutela dentro de un término  razonable a partir del hecho que originó la vulneración  de los derechos, no es posible admitir -tal  y como lo advirtió la sala constitucional a  quo-  que  si la sentencia objeto de reclamo constitucional data del 26 de  septiembre de 2016, el quejoso haya dejado transcurrir más de  2 años y 8 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello  por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se estaría  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

Si  bien, la aparente violación habría generado perjuicios  que se extienden en tiempo, ello per se no es justificación  para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acción  de tutela; desvirtuándose así la urgencia del amparo  que se reclama; así  sólo desidia y desatención pueden predicarse de su  proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el  principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción  de tutela.  

8. De lo anterior  se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen  sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o  derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será  confirmado.  

*  * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Conforme a          los términos de la ley 1755 de 2015          “Por          medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición”  

      

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