STP10388-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10388-2019  

Radicación  n. ° 105627  

Acta  n. ° 184  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta por Luís  Gonzaga Vélez Osorio  en calidad de Procurador  114 Judicial II Penal contra  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala de Decisión Penal,  y el Juzgado  10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad,  por la supuesta conculcación de los derechos fundamentales que  le asisten como interviniente dentro del proceso n.°  050016000000201801565.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la  actuación penal que se adelanta contra Jorge Albeiro López  Valencia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

El  Representante del Ministerio Público precitado solicita la  protección del derecho fundamental al debido proceso, que  considera vulnerado en la actuación identificada con el n.°  050016000000201801565, con ocasión de la decisión  adoptada el 5 de junio de 2019 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de  Decisión Penal.  

Explicó  que el 19 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 32 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Medellín,  se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación  en contra de Jorge Albeiro López Valencia, a quien la Fiscalía  General de la Nación, le atribuyó el delito de  extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, cargo que el  imputado no aceptó.  

Afirmó  que el 26 de diciembre del mismo año el ente fiscal presentó  escrito de acusación con preacuerdo, consistente en que a  cambio de la aceptación del cargo imputado se convenía  la imposición de la pena mínima. La actuación se  asignó al Juzgado  10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Medellín, despacho que el 8 de febrero de 2019, en  audiencia de verificación de las condiciones de la  negociación, la aprobó, como resultado del recurso de  reposición que interpuso en su calidad de Procurador.  

Acto  seguido, el juzgado de conocimiento dio paso a la audiencia de  individualización de la pena y sentencia (art.  447 de la Ley 906 de 2004). Ante  solicitud del defensor de que se abriera el incidente de reparación  integral con el fin de fijar el monto de los perjuicios, pues su  asistido tenía interés en beneficiarse de la rebaja de  pena prevista por el artículo 269 del Código Penal, él  ejerció oposición. Aduce que el juzgador no accedió  a ello y decidió suspender la diligencia, para propiciar un  acercamiento con la víctima.  

Señaló  que el 25 de febrero de 2019,  el  juez reanudó la audiencia y consultó al representante  de la víctima sobre la existencia de algún acuerdo  indemnizatorio; la respuesta fue negativa.  

También  refirió que, aunque el defensor pretendió reabrir el  debate sobre el incidente de reparación integral, «el  juez, evitando maniobras dilatorias y haciendo respetar el principio  de preclusividad de las actuaciones, ordenó continuar con la  audiencia»  y, una vez clausurada, procedió a leer la sentencia  condenatoria.  

La  defensa interpuso el recurso de apelación y en sus argumentos  de disenso solicitó la nulidad de la actuación,  inclusive, a partir de la audiencia de individualización de  pena, por considerar que el juzgado, al negar la petición de  apertura del incidente de reparación integral, incurrió  en una irregularidad lesiva de las garantías fundamentales de  su prohijado. En su condición de representante del Ministerio  Público, intervino, como no recurrente, para oponerse a esa  pretensión.  

Empero,  el 5 de junio de la corriente anualidad, el Tribunal Superior de  Medellín, Sala de Decisión Penal, anuló lo  actuado, a partir de la diligencia varias veces mencionada, por  considerar que al impedírsele al procesado demostrar los  perjuicios ocasionados a la víctima con ocasión de la  conducta punible, para indemnizarla y hacerse acreedor a la rebaja de  la pena, dicho acto dispositivo afectaba de manera directa y cierta  las garantías procesales de aquél.  

El  accionante considera que con dicha providencia se incurrió en  una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, en la  medida que se vulneró el principio de legalidad, pues no solo  desconoció expresamente el artículo 86 de la Ley 1395  de 2010, sino que vulneró los principios y normas rectoras  consagradas en el ordenamiento jurídico a favor de las  víctimas. Tales defectos los concreta en los siguientes:  

            

* Desatención de la exigencia establecida en el          artículo 179 A de la Ley 906 de 2004 (“Cuando          no se sustente el recurso de apelación se declarará          desierto, …”). Esto, porque: “Todo          el argumento para legitimar la nulidad fue de cosecha de la sala de          decisión del Tribunal, lo que pone en evidencia la carencia          absoluta de fundamento del impugnante”.

* Admisión del recurso pese a la falta de          legitimación del impugnante, mediante la distorsión          del trámite surtido, ya que en realidad el defensor pretendió          revivir una discusión que ya había sido zanjada          mediante una providencia contra la cual no interpuso recursos. En          otros términos: “No estaba legitimado el defensor          para alegar una nulidad sobre un tema que ya había sido          resuelto (…) y con cuya decisión estuvo de acuerdo,          pues su silencio convalidó cualquier irregularidad (…),          aunque debe decirse que nunca hubo tal. Y si ello es así, no          podía el Tribunal conocer del recurso de alzada como lo hizo,          pues terminó actuando oficiosamente”.

* “El Tribunal se apartó groseramente de          lo establecido por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010,          imponiendo su propia voluntad y ordenando que se realizara un          trámite contrario al que allí se regula, todo para          favorecer los intereses del procesado, en desprecio del ordenamiento          jurídico y de los derechos de la víctima”.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las respuestas que se sintetizan a continuación.  

La  abogada asesora del despacho del magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que fungió  como ponente de la providencia cuestionada, ante su ausencia por  permiso, rindió informe con el que aportó copia de la  decisión y acotó: “(…)  la Sala Mayoritaria (…) al momento de resolver la apelación  advirtió serias irregularidades en el trámite del  proceso que atentaban contra derechos fundamentales del procesado y,  en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro  del proceso penal adelantado en contra del señor Jorge Albeiro  López Valencia, a partir de la audiencia de individualización  de pena (…)”.  

El  Defensor  del procesado Jorge Albeiro López Valencia solicitó  rechazar la tutela por falta de legitimidad en la causa por activa,  toda vez que, aunque así no lo haya manifestado, el procurador  promovió la acción en favor de los intereses de la  víctima, pero sin su consentimiento e instrucción. Por  tanto, a su juicio, no es admisible que pueda desplazar a quien la  apodera dentro del proceso penal, quien no encontró necesario  acudir a la solicitud de amparo.  

El  Fiscal  02 Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito coadyuvó  la pretensión del actor. Afirmó que la decisión  de segunda instancia presenta varias inconsistencias, comenzando con  la admisión del recurso porque en la sustentación del  mismo no se “(…)  enarboló una mejor tesis o postura jurídica a la  planteada por el juez de primera instancia que demostrara el yerro  cometido y la necesidad imperiosa de resarcir el daño causado  con el fallo”.  Aclara que no presentó alegato como no recurrente, ya que se  encontraba en comisión de servicios.  

También  expone que la providencia del tribunal desarrolló “(…)  posturas que parecieran más personales que jurisprudenciales  y, más grave aún, adjudicándolas al argumento  del censor sin que las mismas se vislumbraran en dicho escrito (…)”.  

Sobre  la indemnización a la víctima por el procesado, acota  que ello está en el campo de las posibilidades, luego  entonces, “(…)  si no es obligación del procesado realizar esta indemnización  de perjuicios con los fines precisados, ilógico pensar que sí  es obligación de la víctima recibirlos y/o tasarlos a  toda costa”.  

A su  juicio, la intervención del juez de instancia fue oportuna,  pues propició espacios para lograr un acuerdo indemnizatorio,  como era el deseo de la defensa. En consecuencia, “(…)  en nombre de una presunta negociación de perjuicios fracasada  insistentemente, no tenía objeto que el juez continuara  aplazando su decisión y mucho menos abrir un debate  probatorio, en contra de los mismos intereses de la víctima  con el único fin de que se surtiera un trámite que  satisficiera el propósito de la defensa”.  

En  conclusión, según su parecer, la decisión del  tribunal “(…)  fractura el proceso debido, pilar del estado social de derecho y de  la recta impartición de justicia”.  

El  Juez  10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  indica  que los hechos esbozados por el accionante son ciertos y coincide con  él en que si el defensor “(…)  no interpuso recursos contra la decisión de negarle dicho  trámite incidental en ese momento procesal, no podía,  posteriormente, insistir en su realización (…)”.  

No  obstante, contra argumenta: si se considera que al haber expuesto en  la sentencia las razones por las cuales no accedió a tramitar  el incidente de reparación integral el defensor quedó  habilitado para impugnar ese aspecto, de todas formas, era su  obligación, como recurrente, desvirtuar los fundamentos así  esbozados. Sin embargo, no lo hizo, sino que, tozudamente, insistió  en citar una sentencia de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia emitida en el año 2009, que fue  recogida mediante la providencia CSJ SP14306-2016, rad. 47990. Por  tanto, concluye que “(…)  no se generó la controversia jurídica necesaria para  conocer de fondo el recurso (…)”.  

En  todo caso, refuerza la confianza en su decisión acotando que  “(…)  no puede ser suficiente ni eficiente jurídico-procesalmente,  concluir que un criterio jurídico es un despropósito,  cuando el mismo está fundado en una decisión que cuenta  con tal soporte jurisprudencial”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta  contra  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de  Decisión Penal.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si  la decisión objeto de censura, mediante la cual la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín,  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de lo  actuado, incluso, a partir de la audiencia de individualización  de pena (art. 447 del C.P.P.), satisface los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial y,  si en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional1.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte de          evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la  parte accionante.  

e.  Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.-  Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

c.- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez  carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en  que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e.- Error inducido, el cual surge cuando el juez o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros  y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que  afecta derechos fundamentales.  

f.- Decisión sin motivación, que  implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de  explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que  se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el  alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley  limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela  procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica  del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental  vulnerado [3].  

h.- Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

1. De  entrada debe aclarar la Sala que no hay duda sobre la legitimación  en la causa por activa  del Ministerio Público pues, como se ha reconocido en  anteriores pronunciamientos, la Procuraduría General de la  Nación, a través de sus delegados, está  facultada para interponer acciones de tutela encaminadas a la  protección del derecho al debido  proceso  en cualquier actuación judicial. (STP12305-2017).  

Dado  que dentro del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 el  Ministerio Público tiene la calidad de interviniente especial,  lo que le permite formular solicitudes probatorias residuales,  invocar nulidades, impugnar la competencia, presentar alegatos,  interponer recursos y pronunciarse como no recurrente, en fin,  participar y ser oído frente a la dirección y  definición del proceso, los derechos que le asisten en esa  condición pueden ser objeto de amparo (CC. T-582/14).  

La  Constitución Política le asigna como una de sus  funciones la de “Intervenir  en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,  cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del  patrimonio público, o de los derechos y garantías  fundamentales”  (artículo 277-7) y, para el efecto, faculta al Procurador  General de la Nación, por sí o por medio de sus  delegados, para “(…)  interponer las acciones que considere necesarias”  (inciso final). Entre ellas, naturalmente, se entiende comprendida la  de tutela.  

Por  consiguiente, del hecho de que la providencia judicial cuestionada  pueda ser opuesta a los intereses de la víctima y de la  circunstancia de que ésta, adecuadamente representada en el  proceso penal mediante apoderado, no haya estimado necesario acudir a  la acción de tutela, no puede desprenderse la imposibilidad de  que lo haga el agente del Ministerio Público, como extensión  de su labor de defensa del ordenamiento jurídico y de los  derechos fundamentales y en consonancia con sus pronunciamientos al  interior de la actuación penal.  

2.  Como la acción de tutela no es una tercera instancia o una  instancia paralela o adicional a las previstas por el ordenamiento  jurídico para el respectivo proceso, no tiene por finalidad  revisar la corrección de las decisiones judiciales, sino  actuar frente a protuberantes despropósitos que se enmarquen  dentro de las condiciones específicas de procedibilidad  desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y amenacen o  lesionen derechos fundamentales, características que en el  pasado llevaron a calificar dichas providencias como verdaderas vías  de hecho. En consecuencia, en términos generales, el límite  que ha de rebasar un pronunciamiento judicial para generar la  intervención del juez de tutela, es el de lo razonable.  

3.  Ciertamente, la regla del artículo 179 A de la Ley 906 de 2004  (adicionado a ese estatuto por el artículo 92 de la Ley 1395  de 2010) establece que cuando el recurso de apelación no se  sustente, debe ser declarado desierto. Pero esto no fue lo que  aconteció en este evento, pues la defensa sí presentó  un escrito de sustentación, que fue aportado por el accionante  y obra a folios 37 a 40 vto. del cuaderno principal.  

Distinto  es que cuando la sustentación oportunamente presentada sea  sólo aparente o insuficiente, el superior pueda hacer una  declaración similar o abstenerse de resolverla. Sin embargo,  ello queda a criterio del ad  quem,  que en este evento se planteó ese asunto como uno de los  problemas jurídicos a resolver, teniendo en cuenta las  alegaciones de los sujetos procesales no recurrentes, y en su  solución consideró que:  

(…)  del recurso propuesto por el abogado de López Valencia sí  se pueden extractar argumentos válidos y concretos en torno a  la nulidad propuesta en donde alega vulneración de garantías  fundamentales ocurridas, no en la sentencia, sino en el trámite  procesal, especificando su fundamento legal, cuál fue el acto  judicial que generó la misma y qué efecto negativo tuvo  sobre los derechos de su prohijado.  

Es  decir, considera la Sala que sí cumplió el defensor con  la carga argumentativa que se exige para conocer la apelación  propuesta contra la sentencia y por ello debe garantizarse el derecho  a la doble instancia. (fol.  18 vto.).  

Pues  bien, cotejado el anterior fundamento con el libelo impugnatorio,  aquél no se percibe como irrazonable, arbitrario o caprichoso  porque el memorial del defensor contiene la identificación de  la sentencia impugnada, una narración del acontecer procesal,  la cita de las normas sustanciales y procesales que a su juicio  fueron desconocidas y de la fuente jurisprudencial no aplicada, todo  para censurar el fallo por “(…)  desconocerle al procesado los términos del preacuerdo, sino  también el derecho consagrado en la Jurisprudencia de la  Honorable Corte Suprema de Justicia y en las normas penales y  procesales descritas, especialmente el artículo 269 del Código  Penal, a indemnizar a la víctima de cara a una disminución  de la pena”.  (fol. 40 vto.).  

Y si  bien es cierto, siendo más estrictos, hubiera podido  reprochársele no haber indicado otros aspectos, ello quedaba a  criterio del tribunal que, como se vio, se inclinó por  garantizar el derecho a la doble instancia. Entonces, por este  aspecto la solicitud de amparo no prospera.  

4. En  lo atinente a la falta de legitimación del apelante, alegada  por el accionante, quien considera que la tesis del tribunal es  acomodaticia pues el juez sí emitió una decisión  negativa frente a la solicitud de la defensa de abrir el incidente de  reparación integral, no simplemente una orden, como acto de  direccionamiento de la audiencia, auto que, además, quedó  en firme, ante la no interposición de recursos, situación  que, a su vez, impedía la reapertura de ese debate en la  audiencia siguiente, la Sala encuentra que el pronunciamiento de la  autoridad aquí accionada no se muestra desconectado de la  realidad procesal, pues escuchado el audio respectivo se constata que  lo expresado por el juez de conocimiento fue lo siguiente:  

(…)  Es así como el despacho entonces encuentra que en el trámite  se presenta una tensión normativa, por así decirlo, y  de derechos y principios, habida cuenta que el artículo 269  efectivamente indica que el juez disminuirá las penas  señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las  tres cuartas partes si antes de dictarse sentencia de primera o única  instancia el responsable restituye el objeto material del delito o su  valor e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o  perjudicado. Pero, igualmente, se tiene que la estructura básica  del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 en la actualidad  establece que el incidente de reparación de perjuicios  solamente puede realizarse una vez ejecutoriada la sentencia. Desde  ese punto de vista, entonces, lo que queda es que no podría, o  la solución que debe darse a esta actuación es que en  verdad no podría contrariarse la estructura básica del  proceso debido, establecido en el ordenamiento jurídico  vigente para efectos de permitir al procesado, quien ha infringido la  ley penal, y que por ello va a ser condenado, a que indemnice unos  perjuicios para obtener otros beneficios. Ello es posible en el  evento en que lo haga antes de que se emita la sentencia. Con ello lo  que queremos decir es que el respetar el ordenamiento jurídico  en cuanto a que no se pueda realizar el incidente de reparación  de perjuicios antes de la ejecutoria de la sentencia, en modo alguno  estaría afectando ese derecho porque lo que se permite o lo  que está diciendo la norma es que antes de la sentencia él  puede reparar los perjuicios para efectos de obtener esa rebaja. De  no darse allí, pues entonces ya lo que sigue es el incidente  de reparación de perjuicios que ya es de competencia de la  facultad del interesado de iniciar es la víctima. De esta  manera, entonces, creo que se acompasa unos principios o derechos, de  tal manera que no se afecta la estructura básica del proceso y  la víctima puede reparar los perjuicios antes de que se emita  la sentencia. Por ello, entonces, lo  que estimamos pertinente es suspender esta audiencia del artículo  447 y dar la oportunidad,  entonces, que una vez conocido ya el fallo, o por lo menos el sentido  del fallo, habida cuenta que se ha aprobado el preacuerdo, con la  pena ya establecida, pues se tenga la posibilidad de  que víctima y victimario, a través de sus abogados,  pues puedan llegar a un acuerdo sobre esa indemnización de  perjuicios, y en el evento de que ello no suceda, pues el despacho en  su momento entrará a tomar la decisión frente a la  pretensión como tal,  advirtiendo, como ya se ha indicado, que esa tensión en  principio debería  solucionarse a favor de mantener la estructura básica y el  respeto al ordenamiento jurídico porque dar la posibilidad de  que se haga esa indemnización es permitir que se acceda a ese  derecho establecido en la norma, derechos que tampoco son absolutos,  ninguno lo puede ser, y lo que estamos haciendo es suspender la  audiencia, dando esa posibilidad de que antes de la sentencia se  pueda indemnizar esos perjuicios y de esa manera se pueda acceder a  ese derecho, pues el mismo está establecido con un límite  específico y ese límite está establecido en ese  mismo artículo 269 y se acompasa con la estructura básica  del proceso penal que ya se ha indicado. Así  las cosas, entonces, el despacho procederá a suspender la  audiencia del artículo 447 y fijará una nueva  para que en su momento y para que en ese interregno las partes puedan  llegar a un acuerdo, en lo posible, frente a esa indemnización  de perjuicios. Si hay alguna manifestación frente a esta  decisión, el despacho le da la palabra a la señora  Fiscal (…). (Audiencia  del 8 de febrero de 2019. Récord 2:23:23 a 2:28:04. Se  subraya).  

Lo  que advierte esta Sala en el pronunciamiento del juez de conocimiento  es que no decidió negar la pretensión de apertura del  incidente de reparación integral, sino que, dando a conocer  anticipadamente su criterio, optó por suspender el curso de la  audiencia, a modo de última oportunidad para que, en el  interregno, se intentara lograr un acuerdo entre víctima y  victimario, advirtiendo que si esa gestión fracasaba, al  reanudar la diligencia sí entraría a tomar “la  decisión frente a la pretensión como tal”,  y que la misma “debería”  ser respetuosa de la estructura básica del proceso. En  consecuencia, no cerró allí el debate trabado a raíz  de la solicitud de la defensa, el cual él mismo esquematizó  previamente, al resumir las posturas de las diferentes partes e  intervinientes.  

Y lo  cierto es que cuando reanudó la audiencia, el 25 de febrero de  2019, tampoco definió el asunto, pues no produjo la decisión  que había anunciado, sino que le preguntó al  representante de la víctima si se había llegado a un  acuerdo indemnizatorio y al recibir respuesta negativa, procedió,  sin más, a concederle el uso de la palabra a la Fiscalía  para que se refiriera a “(…)  las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y  antecedentes de todo orden del culpable”  (artículo 447 de la Ley 906 de 2004).  

Luego,  cuando le correspondió el turno al defensor y éste le  expuso que se sentía defraudado en sus expectativas y le  reclamó atender su petición, para lo cual contaba con  un dictamen pericial, ya que la víctima se negaba a llegar a  algún acuerdo (récord 07:03 en adelante), el juzgador  lo conminó a referirse únicamente a los aspectos  previstos por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  advirtiéndole que posteriormente podría apelar el fallo  e, incluso, invocar nulidad (récord 13.31 en adelante).  

Por  eso -colige la Sala- el juzgador incluyó el tema en el fallo  como un problema jurídico más a resolver: “Tercer  problema jurídico (la realización de un incidente de  reparación de perjuicios, antes de emitirse sentencia  condenatoria, dentro de un proceso regido por la Ley 906 de 2004,  para aplicar el art. 269 del C. Penal)”.  

En  ese orden de ideas, por este tópico tampoco hay lugar a  conceder la tutela.  

5.  Sobre los fundamentos de la decisión de anular lo actuado se  tiene lo siguiente:  

En la  providencia CSJ SP14306-2016, 5 oct. 2016, rad. 47990, la Sala de  Casación Penal consideró:  

(…)  7.   Cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre el monto de los  perjuicios, no pude admitirse, sin más, que una de ellas lo  fije y que ese estimativo se imponga a la otra.  

En  tales supuestos debería poderse postular el debate, a efectos  de que delante del juez se practiquen las pruebas tendientes a  establecer la cuantía de los perjuicios, las cuales, al igual  que la decisión del funcionario, puedan controvertirse y, de  resultar necesario, permitir el acceso a una segunda instancia.  

Sin  embargo, sucede que la estructura del procedimiento penal de la Ley  906 del 2004 habilita ese trámite luego de que el fallo de  condena ha adquirido ejecutoria, lo cual impide que se ejerza la  potestad de acudir a la preclusión por esta vía.  

Por  tanto, cuando el deseo de la parte defendida es el de que, ante el  desacuerdo con la víctima, se tasen los perjuicios, lo cual  solo puede hacerse por vía judicial, debe acudir a proponer el  debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente  cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no  es otra diferente a la del incidente de reparación integral.  

8.  Para proponer y debatir pruebas con el alcance de que se trata no  puede acudirse a la fase del juicio, como que esta se encuentra  diseñada por el legislador para debatir probatoria y  jurídicamente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del  sujeto pasivo de la acción penal, luego esta instancia no  puede ser habilitada para controvertir temas ajenos a ella, máxime  si para estos se previó una etapa concreta, que debe acatarse.  

9.  La solución, en consecuencia, se mantiene en la línea  trazada por la jurisprudencia, pero exclusivamente cuando las partes  de manera libre, espontánea, sin ningún vicio en su  consentimiento, acuerdan el monto de los perjuicios causados, la  víctima los recibe y así se le hace saber al juez.  

Pero  cuando no existe tal consenso y el acusado pretende se establezca el  monto de los perjuicios para proceder a indemnizarlos, como ello solo  puede hacerse judicialmente permitiendo el debate probatorio entre  las partes en conflicto, la solución no puede ser la misma, y  en esto estriba el cambio  de jurisprudencia,  como que ese ejercicio solo puede adelantarse dentro de las fases  procesales que el legislador previó, que no son otras que las  del incidente de reparación integral.  

Lo  anterior significa que en ese supuesto no hay lugar a lograr la  preclusión por indemnización integral, en tanto para  cuando se habilita la oportunidad procesal pertinente para abrir el  debate probatorio que fije la cuantía de los perjuicios, ya  obra sentencia de condena ejecutoriada.  (Se subraya).  

En el  caso que se examina, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, Sala de Decisión Penal, advirtiendo que el  anterior pronunciamiento se profirió en relación con lo  dispuesto por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, pero que  la subregla contenida en el mismo había sido extendida por los  operadores jurídicos a la aplicación del artículo  269 del Código Penal, se apartó de este precedente,  optando por “(…)  alinearse con la posición antecedente que tenía la  Corte (…)”,  plasmada en proveídos como los siguientes:  

La  rebaja de pena por reparación integral consagrada en el  artículo 269 del Código Penal para delitos contra el  patrimonio económico, por restitución del objeto  material del delito o su valor e indemnización de los  perjuicios causados, es un derecho consagrado por la ley en favor del  procesado, que debe ser garantizado por el funcionario judicial, con    independencia de la concepción que sobre la justicia de su  estipulación o reconocimiento pueda tener la víctima.  

Ya  se dijo que el derecho de ésta a que se haga justicia implica  para el Estado el deber de investigar lo sucedido, perseguir a los  responsables y castigarlos adecuadamente. Pretender ir más  allá, con el propósito de hacer nugatorio el derecho  que la ley le concede al procesado de obtener una rebaja de pena por  indemnización integral, no sólo desborda el límite  del ejercicio propio de sus derechos, sino que pervierte los fines  del proceso penal, puesto que lo convierte en un instrumento de  retaliación a su servicio.  

Estas  limitaciones permiten concluir que el derecho de la víctima a  que se haga justicia no la habilita para oponerse al reconocimiento  de los derechos que el ordenamiento jurídico establece en  favor del procesado, verbigracia, la rebaja por reparación  integral en delitos contra el patrimonio económico, cuando se  cumplen, desde luego, los presupuestos para su otorgamiento, y que es  por tanto obligación del juez garantizar su ejercicio, aún  en contra de su voluntad.  

En  tratándose de este beneficio en concreto, si la víctima  se niega a colaborar con la justicia para la determinación del  monto de los perjuicios causados, como ocurrió en el presente  caso, o no comparece al proceso, es deber del funcionario que conoce  del asunto garantizar el ejercicio de esta prerrogativa, acudiendo a  la apertura del incidente de reparación integral con citación  de la víctima, cuando así lo solicite el procesado, con  el fin de establecer su valor.  

No  ignora la Corte que el artículo 102 de la ley 906 de 2004 sólo  autoriza la iniciación de este trámite incidental a  solicitud de la víctima, pero esto no impide que pueda ser  utilizado en los casos indicados, con el propósito de  establecer el posible monto de los perjuicios, en aras de garantizar  el ejercicio de un derecho establecido en favor del procesado y de  lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia, al amparo de lo  dispuesto en el artículo 10 ejusdem “La actuación  procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los  derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la  necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella  los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho  sustancial”. (CSJ  SP, 1° jul. 2009, rad. 30800).  

Si  se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en  el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la  presentación de la prueba que demuestra la reparación  efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta  en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada  precisamente a regular la individualización de la pena, uno de  cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el  patrimonio económico, lo es la indemnización de  perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna  incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y  máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el  defensor en la demanda de casación.  

Es  ese un espacio pertinente para el efecto, pues, además de que  parte del anuncio de fallo condenatorio, tiene como objeto central el  de la definición de pena y faculta la presentación de  los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de  cada parte.  

Ello,  empero, no constituye camisa de fuerza, pues, la norma claramente  permite que el pago o indemnización se realice durante todo el  trámite procesal –sólo así serviría  también para obtener otros beneficios procesales-, incluso en  investigación previa.  

Eso  sí, como la norma obliga a que la reparación opere  “antes de dictarse sentencia de primera o única  instancia”, en tratándose de anuncio de sentido de fallo  absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para presentar  solicitudes encaminadas a la fijación de la pena, por obvias  razones, es facultad de la parte interesada, durante todo el término  procesal previo a la emisión del fallo de primer grado,  relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla  con sus efectos.  

Dentro  de este espectro temporal y formal amplio, para la Sala es obvio que  si la parte presentó elementos de juicio suficientes para  demostrar esa reparación integral en curso de las audiencias  preliminares y el punto fue auscultado suficientemente por el  funcionario judicial, permitiendo la correspondiente corroboración  y controversia, perfectamente lo sucedido en la diligencia o aportado  por fuera de audiencia, puede constituir soporte suficiente para que  el fallador de cualquier instancia estime probado el tópico a  efectos de conceder la rebaja.  

Aspectos  como los referidos a quién, qué y para qué se  presentaron las pruebas de la reparación, necesariamente han  de ser analizados por el juez a efectos de definir si se demostró  o no la indemnización integral de perjuicios garantizando la  contradicción, dado que, pese a lo sostenido de consuno por la  defensa y la Procuradora judicial, no es la efectiva satisfacción  de uno de los derechos fundamentales de las víctimas, un  asunto simple que apenas demande de la formalidad de un escrito, si  de justicia material se trata. (CSJ  SP, 19 jun. 2013, rad. 39719).  

Esa  separación del criterio del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en materia penal la realizó  reconociendo su existencia y exponiendo las razones de su decisión,  bajo el entendido que “(…)  no sólo es posible sino imperativo abrir un espacio procesal  para que las partes debatan la cuantía de los perjuicios a  efectos de otorgarle la posibilidad al procesado para que los  indemnice integralmente a efectos de obtener beneficios penales de  variada índole (…)”.  

Dicho  proceder resulta válido, conforme lo ha expresado la Corte  Constitucional, si el juez, individual o colegiado, observa:  

(…)  el deber de transparencia y de suficiencia en su decisión. El  primero hace referencia a la necesidad de que en su providencia, el  juez enuncie expresamente todas las tendencias del precedente  conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han  resuelto casos similares, pues “sólo puede admitirse una  revisión de un precedente si se es consciente de su  existencia”. El segundo cometido, por su parte, hace referencia  a la responsabilidad de exponer razones suficientes y válidas  legal y constitucionalmente. Asimismo, de poner en evidencia “(…)  los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el  cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente  de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario  demostrar que el precedente anterior no resulta válido,  correcto o suficiente para resolver el caso nuevo.”  

En  ese orden de ideas, cabe concluir que si estos deberes son  satisfechos por el juez, en criterio de la Corte, “(…)  se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las  autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los  operadores judiciales.” En el caso contrario, si alguno de  estos dos requisitos se pasa por alto, se incurriría en una  violación del derecho al debido proceso, susceptible  de protección a través de la acción de tutela.  (CC.  SU-055/18).  

En  este caso, el tribunal accionado -como se anotó-  cumplió  el deber de transparencia y, además, concretó las  razones de su apartamiento y afiliación a otros  pronunciamientos de la Corte, así:  

(…)  la reparación integral del daño es un derecho  fundamental de las víctimas dentro del proceso, pero (…)  la misma no puede quedar simplemente a la discrecionalidad de las  víctimas porque ello convertiría en muchos casos a la  justicia penal simplemente en herramienta de retaliación o  venganza privada (…).  

Así  surge la paradoja de que si bien la reparación es un derecho  de las víctimas, el mismo no queda a su total disposición  o discrecionalidad, por cuanto habrá eventos, en donde muy a  pesar del querer de aquellas, el juez incluso de manera coercitiva  pueda propender por su efectividad, bien porque es uno de los  objetivos del proceso o bien porque en ciertas ocasiones, tal  cuestión es la contracara de un derecho del procesado. (…).  

Sin  embargo, en criterio de esta Sala, la figura de la indemnización  integral del artículo 269 del C.P. (donde también puede  quedar incluida la del artículo 42 de la Ley 600 de 2000) y el  incidente de reparación integral previsto en los artículos  102 y siguientes del C.P.P., si bien es cierto comparten la cuestión  trascendental dentro del nuevo modelo de justicia penal de la  reparación del daño causado con el delito, realmente  son dos instituciones diferentes que se rigen por lógicas y  finalidades diversas y por lo tanto cada una de ellas tiene su propia  regulación.  

(…)  

Para  finalizar, la Sala quiere insistir en que esta prerrogativa que tiene  el procesado de una rebaja sustancial de su pena en caso de que  decida indemnizar integralmente a la víctima de su accionar  delictual, está directamente relacionada con uno de los fines  esenciales de la justicia penal, esto es la reparación; pero  el hecho de que la figura atienda a los intereses de las dos partes  en conflicto, no le quita su naturaleza sustancial de ser un derecho  del procesado, el cual no puede ser entrabado por el ofendido, al  punto de que si este no accede a tasar el monto del daño o lo  fija de una manera desproporcionada, el justiciable puede solicitarle  al juez que lo determine de acuerdo a lo que se pruebe en el proceso,  bajo el entendido que la justicia penal no es una herramienta de  retaliación o venganza de la víctima, sino un espacio  de solución institucional y civilizada del conflicto, como ya  se advirtió con antelación.  

En  cambio, el incidente de reparación integral es una figura de  origen netamente procesal (…).  

Teniendo  en cuenta, entonces, las características de la indemnización  integral del artículo 269 y el incidente de reparación  integral de la Ley 906 de 2004, resulta evidente que son dos  instituciones jurídicas totalmente diferentes que se rigen por  sus propias normas y principios y desde esta perspectiva, no se  pueden confundir, refundir o constituir la una como presupuesto de la  otra, pues ello aparte de afectar ahí si el proceso debido,  puede en determinado momento vulnerar de gran manera los derechos de  las partes e intervinientes procesales.  

En  efecto, supeditar los efectos de la indemnización integral de  perjuicios del artículo 269 penal a que haya un acuerdo entre  el ofensor y la víctima, so pretexto de que de no ser así  no sería posible su tasación porque el único  espacio previsto para ello es el incidente de reparación  integral inocuiza, sin razón legal y menos constitucional el  derecho que tiene el procesado, que no la víctima, de obtener  una sustancial rebaja de pena en razón del pago total de los  perjuicios causados o incluso la extinción de la acción  penal, en los casos previstos por el legislador.  

Ha  dicho la Corte que (…) se agravaría el proceso debido;  pero ello realmente no es así por tres razones: la primera,  porque no se pretende adelantar el incidente de reparación  integral (…), sino abrir un espacio de discusión  argumental y probatoria diferente de este que permite ejercer del  derecho de postulación y de contradicción al procesado  y a la víctima para que la determinación de la tasación  del daño sea lo más equitativa posible.  

La  segunda, porque no hay violación al debido proceso, ya que  frente a la laguna que creó la reforma de la Ley 1095 de 2010,  que trasladó de momento procesal al incidente de reparación  integral, la única alternativa que le queda al operador  jurídico es hacer una interpretación integrativa y  sistemática del ordenamiento procesal penal que impida la  anulación sin más de dos derechos muy importantes para  el procesado como son los previstos en los artículos 42 y 269  tantas veces referidos.  

Por  último, si la reparación del daño es uno de los  fines últimos del proceso penal, cualquiera interpretación  normativa tiene que tener como guía la materialización  de ese objetivo que debe ser armonizado con el resto del ordenamiento  jurídico. (…).  

Aunque,  por haber cumplido las cargas argumentativas que le incumbían,  la determinación del tribunal de apartarse del precedente de  la Sala de Casación Penal no puede ser interferida por el juez  constitucional, por respeto a su autonomía e independencia, se  considera que con la solución concreta adoptada sí se  incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del  precedente, frente a los cuales sí es procedente el amparo  solicitado, porque en contra de lo expresamente dispuesto por el  artículo 102 del Código de Procedimiento Penal de 2004  (modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010) terminó  abriendo la posibilidad de que se presente una anticipación  del incidente de reparación integral, que está previsto  para adelantarse luego de que el fallo condenatorio adquiera firmeza,  e incluso la sustitución del mismo por el trámite que  se surta en la audiencia del artículo 447 ibídem, con  carácter vinculante para la víctima, como lo anota el  Procurador accionante, no sólo en cuanto a su resultado sino a  la posibilidad que tiene de elegir si lo promueve o acude a la  jurisdicción civil.  

Lo  anterior, porque en el remate de las consideraciones de orden general  puntualizó:  

En  conclusión, si es dable abrir un espacio procesal dentro del  proceso para discutir exclusivamente el monto de los perjuicios  cuando no haya consenso sobre los mismos, el cual puede ser  solicitado por el procesado, incluso en contra del querer de la  víctima, para los fines exclusivos del artículo 269 del  C. P. o del 42 de la Ley 600 de 2000. Ahora, es claro, que si hay una  fijación de perjuicios, consensuada o contenciosa, y hay un  pago integral de los mismos el incidente de reparación  integral del artículo 447 (sic) procesal pierde sentido por  sustracción de materia, a no ser que la víctima persiga  adicionalmente otro tipo de reparación, que ya no puede ser  económica.  

De  esta forma, el tribunal fue más allá del precedente  posterior a la reforma de la Ley 1395 con el que se identificó,  pues en él (CSJ  SP, 19 jun. 2013, rad. 39719) la Corte dijo que el escenario propicio  para presentar la prueba de que se había indemnizado a la  víctima era la audiencia contemplada por el artículo  447 de la Ley 906 de 2004. Pero no afirmó que ese acto  sirviera para realizar un debate probatorio encaminado a cuantificar  los perjuicios.  

Por  otra parte, en un caso como el presente, en el que la víctima  se ha negado a fijar el monto de los perjuicios y a llegar a un  acuerdo para su indemnización, el trámite probatorio y  decisorio que se abre dentro de la audiencia citada termina  refundiéndose con el incidente de reparación integral,  para convertirse en uno solo, en contravía de una de las  motivaciones expuestas por el tribunal.  

En  consecuencia, por este aspecto se concederá la tutela al  derecho fundamental al debido proceso incoada por el Procurador 114  Judicial II Penal de Medellín. Se dejará sin valor y  efecto el proveído dictado por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal,  el 5 de junio de 2019 dentro del proceso 2018-01565. Adicionalmente,  se ordenará a dicha corporación y sala que dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a aquél  en el que se le notifique esta sentencia emita nueva providencia que  resuelva el recurso de apelación en forma concordante con lo  aquí discurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sala de Decisión de Tutelas N°1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  Conceder  la tutela al debido proceso solicitada por el Procurador 114 Judicial  II Penal de Medellín contra la providencia proferida el 5 de  junio de 2019, dentro del proceso n.° 2018-01565, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión  Penal, la cual, por tanto, se deja sin valor ni efecto.  

Segundo:  Ordenar  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  de Decisión Penal, que dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a aquél en el que se le notifique  esta sentencia emita nueva providencia que resuelva el recurso de  apelación interpuesto por el defensor de Jorge Albeiro López  Valencia en forma concordante con lo aquí discurrido.  

Tercero:  En caso de no interponerse impugnación, remitir la actuación  a la Corte Constitucional, dentro del término legal, para la  eventual revisión de este fallo.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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