STP9330-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9330-2019  

Radicación  n.° 105302.  

Acta  n.° 163  

Bogotá D.  C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación que mediante apoderado interpuso el accionante,  ÓSCAR  JAVIER MUVDI NOVA,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, el 3 de mayo  de 2019, a través de la cual declaró improcedente la  tutela instaurada contra las Fiscalías 46 Seccional y 28 Local  la capital de Atlántico y la Dirección Seccional de  Fiscalías de aquel departamento, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  lo que se observa en el expediente, el 25 de agosto de 2016, el  ciudadano ÓSCAR JAVIER MUVDI NOVA instauró denuncia  contra la sociedad COVINOC S.A. por la presunta comisión del  punible de estafa. La actuación ha sido tramitada en las  Fiscalías 46 Seccional y 28 Municipal de Barranquilla; sin  embargo, a la fecha, no se ha realizado la formulación de  imputación.  

En  su calidad de víctima dentro de la actuación ordinaria,  el tutelante considera soslayados sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Por  lo anterior, solicitó se ordene a la fiscalía que, sin  más dilaciones, solicite la realización de la audiencia  de formulación de imputación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 1° de abril de 20191,  un magistrado del Tribunal de Barranquilla, Sala de Decisión  Penal, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las  accionadas y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barranquilla, a la sociedad COVINOC S.A., al Banco BBVA Barranquilla,  a Colpatria S.A. y a los ciudadanos María Claudia Solano y  Edith Bello Velandia, para que se pronunciaran sobre los hechos  narrados en el libelo.  

La Coordinadora de  la Unidad Local de Fiscalías de Barranquilla en el presente  asunto no ha operado la prescripción de la acción  penal, motivo por el cual el ente acusador se encuentra dentro del  término previsto por la ley para tomar las decisiones a las  que haya lugar, lo que ocurrirá una vez se recauden los  elementos materiales probatorios y evidencia física que así  lo permitan.  

La apoderada de  COVINOC S.A. adujo la acción de tutela no es la vía  establecida para alcanzar los fines perseguidos por el demandante.  Además, aseguró que la entidad que representa en manera  alguna ha incurrido en acciones u omisiones lesivas de sus derechos  constitucionales.  

Por su parte, la  Fiscal 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Barranquilla, adscrita a la unidad de patrimonio económico,  informó que la actuación fue asignada a la Fiscalía  25 Local de la misma ciudad desde junio de 2018. Con todo, al  referirse a las actuaciones adelantadas por esa agencia fiscal, dijo  que recibió la carpeta el 9 de septiembre de 2016 y el 10 de  octubre del mismo año se dio inicio al programa metodológico,  en cuyo trascurso se libraron alrededor de 5 órdenes a policía  judicial.  

Señaló  que dentro de la actuación adelantada no existían  pruebas suficientes para realizar la formulación de  imputación, por lo que sería un acto de  irresponsabilidad acceder a lo pedido por el actor.  

El Director  Seccional de Fiscalías de Atlántico indicó que  si bien los fiscales gozan de autonomía e independencia en la  toma de sus decisiones, solicitó tanto a la Fiscalía 46  Seccional como a la 28 Local de Barranquilla un informe detallado  respecto de las actividades adelantadas en el caso en cuestión.  

Arguyó que  los términos consagrados en el artículo 175 del Código  de Procedimiento Penal deben responder a criterios de razonabilidad,  por lo que no se convierten en camisas  de fuerza para  los funcionarios judiciales, debiéndose analizar aspectos como  la disponibilidad de empleados y el cúmulo de investigaciones  asignadas. Finalmente, afirmó que no ha desconocido las  prerrogativas esenciales del demandante, por lo que solicitó  su desvinculación de la presente acción.  

Dijo que la  Fiscalía 28 Local de Barranquilla le informó que el  10 de octubre (sin  especificar el año) se elaboró el programa metodológico  y se emitieron varias órdenes a policía judicial, así  como también de practicó un interrogatorio al  indiciado. Finalmente, ante la remisión por competencia  realizada a la Unidad Local de Fiscalías, el trámite se  adelanta bajo el procedimiento abreviado consagrado en la Ley 1826 de  2017.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de  Decisión Penal,  en fallo de 3 de mayo de 20192,  declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que,  si bien es cierto se ha superado el término previsto en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, también lo es que  se han adelantado gestiones investigativas con miras a recadar  elementos materiales probatorios y evidencia física que  permitan decidir si se formula imputación o se dispone el  archivo.  

Estimó  el vencimiento del término previsto en la ley no supone de  manera automática una violación del debido proceso,  pues para que ello ocurra la mora debe ser injustificada, lo que no  ocurre en el presente caso. Expuso que el demandante cuenta con otros  medios de defensa para lograr su cometido, como acudir al juez con  función de control de garantías.  

En  síntesis, argumentó que la acción de tutela no  es un mecanismo idóneo para intervenir en la investigación  penal, puesto que el principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por una  autoridad judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante apeló la sentencia de primera instancia por estimar  que el A  quo dio  plena validez las excusas  ilegales, invocadas por los funcionarios accionados, evasivas  sostenidas bajo pretextos insignificantes e intrascendentes,  favoreciendo  la omisión en la que incurrieron los delegados del ente  acusador. En lo demás, repitió los argumentos plasmados  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal.  

Lo  primero que debe precisar la Sala es que la formulación de  imputación es un acto procesal de parte, formalizado ante un  juez con función de control de garantías. Conforme a la  definición legal, «… la  formulación de la imputación es el acto a través  del cual la  Fiscalía General de la Nación comunica  a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a  cabo ante el juez de control de garantías”. (Art.  286 L/906 de 2004).  

La  realización de la imputación por el fiscal no es  discrecional, ya que este está sometido al principio de  legalidad (artículo 250 de la Constitución Política  y 115 del Código de Procedimiento Penal). Así pues, la  procedencia de dicha actuación está reglamentada por el  artículo 278 adjetivo, según el cual «…  el Fiscal hará la imputación fáctica cuando de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga…»  

Aunado  a lo anterior, la Fiscalía también tiene a su cargo la  protección de los derechos de las víctimas. Por tanto,  debe responder ante éstas y ante la comunidad por el debido  ejercicio de la acción penal. No perderse de vista que la  Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama  Judicial del poder público (art. 249 de la Constitución  Política) y que también administra justicia (artículo  116 ibídem), siendo la administración de justicia una  función pública en la que los términos  procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento debe  ser sancionado (artículo 228).  

Ahora  bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela está  instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección  de sus derechos fundamentales «…  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o  la omisión  de cualquier autoridad pública…»  Por manera que la protección «…  consistirá en una orden para que aquél respecto de  quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de  hacerlo…»  

En  ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad  entre la acción o la omisión de la autoridad y la  vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del  accionante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión  – como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía  el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.  

Pues  bien, esos elementos -deber jurídico de actuar e  incumplimiento del mismo- no concurren en el sub  examine frente  a las Fiscalías 46 Seccional y 28 Local de Barranquilla. Las  razones son las siguientes:  

Según  lo informado por los despachos accionados, la investigación  con CUI 080016001257201604683 se encuentra en etapa de indagación  y, según lo afirmaron los funcionarios encartados, se dio  apertura al programa metodológico el 10 de octubre de 2016, se  han emitido múltiples órdenes a policía  judicial, el proceso fue remitido por competencia a las Fiscalías  Locales de Barranquilla al advertirse que se configuraba un delito  atentatorio contra el patrimonio económico y no contra la fe  pública y se realizó una diligencia de interrogatorio  al indiciado.  

Tales  circunstancias, atendida la fecha de presentación de la  denuncia -25 de agosto de 2016- y la carga laboral natural de los  despachos accionados, permiten inferir que los mismos no obraron de  forma negligente con la intención de soslayar los derechos del  accionante.  

Dada  la autonomía e independencia de la que la Fiscalía  General de la Nación, como ente encargado de administrar  justicia, no se le puede imponer inopinadamente la obligación  de formular imputación, pues esta es una decisión que  debe ser fruto de la convicción que surja del estudio de los  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida con que cuenta la indagación,  como lo establece el artículo 287 de la Ley 906 de 2004.  

Aunado  a lo anterior, la formulación de la imputación no puede  ser materia de improvisación. La relación clara y  sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (art. 288-2  ibídem) requiere una cuidadosa elaboración, que no se  satisface, v.gr.,  con la reproducción del contenido de la denuncia, como al  parecer lo pretende el promotor.  

En  todo caso, como, de acuerdo con la información suministrada  por el Director Seccional de Fiscalías, la indagación  se está tramitando por el procedimiento especial abreviado  previsto por la Ley 1826 de 2017, el accionante cuenta con la  posibilidad de considerar si es del caso solicitar la conversión  de la acción en privada y asumir él su ejercicio, en  los términos del cuerpo normativo precitado.  

En  síntesis, por las razones expresadas en precedencia se  confirmará integralmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 45 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 211 del cuaderno de la primera instancia.  

      

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