CP110-2019(54078)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP110-2019  

Radicación  N° 54078  

(Aprobado  Acta No.229)  

Socorro  – Santander, seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Ronald  Barona Asprilla,  efectuada por los Estados Unidos Mexicanos.  

ANTECEDENTES  

1.-  A través de la Nota Verbal COL-016951  del 23 de agosto de 2018, la  representación diplomática del Estado requirente,  solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Ronald  Barona Asprilla,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.113.655.420, requerido «por  el Juzgado Séptimo Especializado en Control, Enjuiciamiento y  Ejecución Penal, adscrito al Primer Distrito Judicial con sede  en la ciudad de Tonalá, Estado de Jalisco,… dentro de  la carpeta administrativa 3201/2017 (Investigación No.  89723/2017), por el presunto delito de “homicidio calificado en  agravio de Arlixton Jarrión Gómez y homicidio  calificado tentado cometido en agravio de Hugo César Berdín  Cortés y Brayan Michel Martínez Rodríguez…»  

2.-  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  resolución del 24 de agosto de 2018,2  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado,  quien fue capturado el 16 del mismo mes y año por miembros de  la Policía Nacional adscritos a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol en el municipio de Palmira  (Valle del Cauca),3  con fundamento en la notificación roja de Interpol  A-7907/7-2018, publicada el 26 de julio de 20184.  

3.  Con la Nota Verbal COL-02141 del 11 de octubre de 2018,5  la embajada de los Estados Unidos Mexicanos  formalizó la  solicitud de extradición y  adjuntó los siguientes documentos:  

i)  Copia  del auto fechado 19 de junio de 2018 con el cual se dictó  orden  de aprehensión, emanada por el Juzgado Séptimo  Especializado de Control, Enjuiciamiento, y Ejecución Penal  adscrito al primer Distrito Judicial con sede en la ciudad de Tonalá,  (Jalisco), contra Ronald  Barona Asprilla  dentro de la carpeta administrativa 3201/2017 (relativa a la carpeta  de investigación número 89723/2017).6  

ii)  La  reproducción de las normas aplicables al caso, en las cuales  se fijan los elementos constitutivos de los delitos, las penas  aplicables y las relativas a la prescripción penal.7  

iii)  Fotografía  del requerido en el presente trámite de extradición.8  

iv)  Certificado  de legalización  y autenticidad de tales documentos, expedido por Ronaldo Pánfilo  Morales, Fiscal Ejecutivo Asistente de la Dirección General de  Procedimientos Internacionales de la Subprocuraduría Jurídica  y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la  República de los Estados Unidos Mexicanos, en que hace constar  «…  que el presente documento, constante de 46 hojas útiles, es  auténtico, y concuerda fielmente en todos sus términos  con la documentación que obra dentro de  los registros del  expediente de extradición».9  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-18-067434 del 12 de  octubre de 2018,10  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio OFI-18-0735-DAI-1100 del 23 de octubre de 2018.11  

5.-  Reconocida  personería para actuar al apoderado de Ronald  Barona Asprilla,  la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de  pruebas.12  

6.-  El  10 de abril del año en curso,13  la Sala negó los medios de persuasión solicitados por  el defensor, en tanto estaban destinados a promover un debate sobre  la responsabilidad penal del requerido.  

Por  otra parte, atendiendo al principio de non  bis in ídem,  se ordenó, de manera oficiosa, verificar el ejercicio previo  de la jurisdicción contra Ronald  Barona Asprilla.  

Inconforme  con la anterior decisión, el abogado del requerido interpuso  reposición; recurso que fue resuelto el 22 de mayo de 2019.14  

7.-  Finalmente, mediante auto del 27 de junio del año que avanza,  se habilitó la oportunidad para la presentación de  alegatos finales.15  

Alegatos  de los intervinientes.  

1.-  De la Delegada del Ministerio Público.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al  encontrar satisfechos los presupuestos convencionales que se  requieren, solicitó que se conceptúe favorablemente a  la petición de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de Barona  Asprilla.16  

2.-  Del apoderado del requerido.  

Con  fundamento en la letra B del artículo 4°, ordinal 1°,  del Tratado de Extradición entre la República de  Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, el  abogado de Ronald  Barona Asprilla  pidió que se  emita concepto desfavorable a la solicitud de entrega, pues ésta  subyace en una  persecución racial, en la medida que «mi  prohijado… es una persona de raza negra, además de  tener nacionalidad colombiana, como lo expresa el ‘paisa’  en las conversaciones sostenidas… que hubo una persona que  expresó: ‘incriminara al negro».  

También  hizo alusión a que se configura la limitante prevista en la  letra f de la citada norma convencional, toda vez que los hechos  imputados a Barona  Asprilla  acaecieron el 2 de septiembre de 2017, y pese a haber sido deportado  a Colombia, el 10 de octubre del mismo año, por llevar consigo  una licencia de conducción falsa, la solicitud de extradición  sólo se efectuó hasta el 23 de agosto de 2018, esto es,  aproximadamente, 11 meses después de haber ocurrido los  delitos contra la vida que se le atribuyen,  lapso  durante el cual las autoridades mexicanas debieron «haber  emitido orden de captura contra mi prohijado para que se le  garantizara el debido proceso».  

Afirmó,  además, que la captura de su asistido, con fines de  extradición, es ilegal porque dicho procedimiento no fue  sometido al control de un juez de garantías.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».17  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

2.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos  Mexicanos.  

El  artículo 35 superior establece: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A  continuación, se verificará cada una de esas  limitaciones constitucionales.  

2.1.-  Como se verá en el acápite correspondiente al  cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las  ilicitudes atribuidas a Ronald  Barona Asprilla son  consideradas delitos en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se  observa que las autoridades del Estado requirente imputan al  mencionado los delitos «homicidio  calificado y homicidios calificados tentados»,  con fundamento en los siguientes hechos:  

Registro  de hechos probablemente delictuosos:  realizado a las 21:48 horas del día 2 de septiembre del año  2017 por el elemento de la Policía Municipal de Tlaquepaque,  Jalisco… el cual manifiesta que ‘me encontraba en mi  servicio establecido en la Cruz Verde Marcos Montero Ruiz de los  servicios médicos Municipales de San Pedro Tlaquepaque…,  siendo las 20:30 horas arriba al lugar un vehículo…  conducido por quien dijo llamarse RODOLFO PADILLA JASSO… quien  traía de pasajeros a 3 personas del sexo masculino lesionados  al parecer por arma de fuego, el primero quien dijo llamarse HUGO  CÉSAR BERDÍN CORTÉS, quien presenta una lesión  en la mano izquierda de entrada y salida, así como DAVID  ALEJANDRO BERDÍN CORTÉS,… quien presenta dos  lesiones, una en el pie izquierdo, con entrada y salida, y otra en el  pie derecho únicamente con entrada, y también BRAYAN  MICHEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ quien presenta dos lesiones,  una en el abdomen, costado derecho, a la altura del apéndice,  únicamente de entrada, y otra en el pie izquierdo de entrada y  salida, todas estas lesiones, al parecer, por armas de fuego,  manifestando las tres personas que venían del municipio de  Arenal (Jalisco) a cobrar un dinero a una persona al que conocen  únicamente con el nombre de DIMAS DE LEÓN y le apodan  el colombiano y cuenta con un negocio de barbería por una  calle de la colonia Atlas, en el municipio de Guadalajara, y que este  dinero le debía el colombiano a BRAYAN MICHEL MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ, no manifestaron la cantidad del mismo, asimismo que  el colombiano se negó a pagarle, y al retirarse del lugar a  bordo del taxi en el que llegaron, les efectuó varias  detonaciones con arma de fuego, resultando con las lesiones ya  narradas…  

(…)  

… [Posteriormente,]  vía  radio se reporta que en la Clínica 52 IMSS se encuentra un  masculino occiso por proyectiles de arma de fuego… Una vez en  el lugar se corrobora el deceso del masculino y se entrevista a una  femenina que dijo ser la esposa… la cual identifica al occiso  como ARLIXTON GÓMEZ, de 46 años, también de  origen colombiano y que se dedica a los negocios y tiene una  barbería, que su esposo fue lesionado en Río Ameca y  Río Aclotán por fuera de una barbería denominada  ‘los paisas’ la cual es de un conocido de ellos  de  nombre DIMAS LEÓN CABRERA, al cual fueron a cobrarle  $40.000…  que le debía a su esposo por haberlo traído a Colombia,  y no les quería pagar, por lo que cuando le cobraron se enojó,  salió una persona del negocio y les disparó».  

En  ese orden de ideas, las conductas punibles que motivan la solicitud  de extradición, según lo expuesto  en el   auto  del  19 de junio de 2018, mediante el cual se dictó orden de  aprehensión contra Ronald  Barona  Asprilla  ocurrieron  en los Estados Unidos Mexicanos.  

2.2.-  El Convenio sobre Extradición entre la República de  Colombia y los Estados Unidos Mexicanos proscribe la extradición  de personas acusadas de delitos políticos y conexos, lo cual  no aplica en este evento, puesto que las conductas punibles objeto  del requerimiento no ostentan tal connotación por tratarse de  infracciones penales ordinarias o delitos comunes.  

2.3.-  Por  último, los  hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, el 2 de  septiembre de 2017,18  esto es, con posterioridad al  17  de diciembre de 1997.  

2.4.-  Igualmente,  se advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por esa razón, la Sala  procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

3.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es el «Tratado  de Extradición entre la República de Colombia y los  Estados Unidos Mexicanos», suscrito  el 1° de agosto de 2011, en la ciudad de México.19  

En  concordancia con lo previsto en el referido instrumento  internacional,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la  doble incriminación de la conducta imputada; y iv)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

3.1.-  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados.  

El  artículo 8° de la Convención establece que la  solicitud deberá presentarse por vía diplomática  acompañada de i)  copia  de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria, o  cualquier otra resolución judicial emitida por autoridad  competente, ii)  indicación de los hechos que fueron imputados por los que se  determina el pedido de extradición iii)  datos que sirvan para establecer la identidad plena de la persona  reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.  

Esas exigencias  formales están acreditadas, como se evidenció en la  reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición –Nota COL-02141 del 11 de octubre de 2018,  realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron debidamente autenticados.20  

Concretamente,  se aportó copia autentica del auto  fechado  19 de julio de 2018, mediante el cual el Juzgado Séptimo  Especializado en Control, Enjuiciamiento, y Ejecución Penal  Adscrito al Primer Distrito Judicial con sede en la Ciudad de Tonalá  (Jalisco)  dictó orden de aprehensión contra Barona  Asprilla en  desarrollo de la  investigación número 89723/2017.  

En  dicha providencia, se encuentran claramente especificados, entre  otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y  circunstancias que dieron origen a la acción penal, los  elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la  descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales  que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a  la solicitud de extradición.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

3.2.-  Identidad plena de la persona solicitada.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

El  Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos solicitó la entrega  del ciudadano colombiano Ronald  Barona Asprilla,  nacido el 12 de septiembre de 1991, portador  de la cédula de ciudadanía No. 1.113.655.420.  

Esos  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el acta de derechos del capturado21  y constancia de buen trato.22  

Además,  de acuerdo con el informe de laboratorio del 16 de agosto de 2018,  «realizada  la confrontación dactiloscópica descrita en el numeral  8.3 y siendo posteriormente evaluado y verificado, se  establece:  que las impresiones dactilares obrantes en el EMP y/o EF descritas en  el numeral 3.1 CORRESPONDEN  con  las impresiones dactilares obrantes en el EMP y/o EF relacionadas en  el numeral 3.2, ya que coinciden morfológica, topográfica,  y numéricamente. Es decir que sí  los EMP y/o EF allegados para el estudio dactiloscópico  descritos en el numeral 3 son fiel copia tomada de su original; la  persona a la que se le tomó registro dactilar en el EMP y/o EF  relacionada en el numeral 3.2. Con el nombre de Ronald  Barona Asprilla es  la misma persona  que tramitó su cédula de ciudadanía ante la  Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Ronald  Barona Asprilla y  a quien se le asignó el cupo numérico C.C.  1.113.655.420».23  

Esa  información permite concluir que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados  Unidos Mexicanos solicita, en consecuencia,  también se cumple este requisito.  

3.3.-  La  doble incriminación de la conducta imputada.  

Frente  a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos  atribuidos al reclamado como ilícitos en el país  extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir,  si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la  pena mínima señalada en el tratado o en el Código  de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

En  tal sentido, el artículo 2° del Tratado de Extradición  entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos  prevé la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido  procesado o condenado por un hecho delictual tanto en el Estado  requirente como en el requerido, sancionado con privación de  la libertad superior a tres años.  

3.3.1.-  Ronald  Barona Asprilla es  requerido en extradición para ser juzgado por los delitos de  «homicidio  calificado y homicidio calificado tentado»,  previstos y sancionados por el «artículo  213 en relación al 219 fracción 1, en su modalidad de  VENTAJA  incisos  b) y e), en términos de los artículos 14, fracción  1, 15 y 19 fracción 1, todos del  Código Penal del  Estado de Jalisco»,24  los cuales se transcriben a continuación:  

Artículo  14.  

Los  delitos pueden ser:  

I.  Dolosos, cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente  el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al  conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado  cualquiera de orden antijurídico;  

(…)  

Artículo  15.  

El  delito es instantáneo cuando su consumación se agota en  el preciso momento en que se realizan todos sus elementos  constitutivos; es permanente cuando después de consumado sigue  produciendo efectos; y es continuado cuando el hecho que lo  constituye implica una pluralidad de acciones u omisiones de la misma  naturaleza, procedentes de idéntica intención del  sujeto, que violan el mismo precepto legal, en perjuicio del mismo  ofendido.  

Artículo  18.  

La  tentativa es punible cuando, usando medios eficaces e idóneos,  se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la  realización de un delito, si éste no se consuma por  causas ajenas a la voluntad del agente. Si el sujeto desiste  espontáneamente de la ejecución o impide la consumación  del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna  por lo que a éste se refiere.  

Artículo  19.  

Son  autores o partícipes del delito:  

I.  Los que acuerden o preparen su realización;  

Artículo  213.  

Se  impondrán de doce a dieciocho años de prisión a  la persona que prive de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea  calificado, la sanción será de veinte a cuarenta años  de prisión.  

Artículo  214.  

Para  la aplicación de las sanciones que correspondan al que comete  homicidio, se tendrá como mortal una lesión, cuando  concurra la siguiente circunstancia:  

            

I. Que          la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión          en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus          consecuencias inmediatas o determinada por la misma lesión y          que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, o por no tenerse          al alcance los recursos necesarios; y  

            

II. Que          la muerte del ofendido ocurra dentro de trescientos días          contados desde que fue lesionado, previo dictamen pericial.  

Artículo  215.  

Siempre  que concurran las circunstancias del artículo anterior, se  tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:  

            

I. Que          se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;  

            

II. Que          la lesión no habría sido mortal en otra persona; y  

            

III. Que          la muerte fue a causa de la constitución física de la          víctima o de las circunstancias en que recibió la          lesión.  

Artículo  216.  

No  se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que  la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa  anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya  influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas  posteriores, como la aplicación de medicamentos inadecuados o  positivamente nocivos, por operaciones quirúrgicas  innecesarias, por notoria imprudencia o ineptitud de quienes realicen  las operaciones necesarias o por imprudencia del paciente o de los  que lo acompañaron en su enfermedad.  

Artículo  217  

Cuando  el homicidio se cometa en riña inesperada, se impondrá  al provocado una sanción comprendida de la mitad del mínimo  a la mitad del máximo de la aplicable al autor del homicidio  simple intencional, y al provocador las dos terceras partes. Esta  última sanción será impuesta a quienes cometan  homicidio en duelo o en riña previamente concretada.  

Artículo  218  

La  riña es la contienda de obra entre dos o más personas  que pretenden dañarse ilícitamente. Ella puede ser de  ejecución coetánea, o posterior al acuerdo de reñir.  El duelo atañe a la pendencia cuyo desarrollo está  sujeto a reglas previamente establecidas sobre el lugar, día y  hora de contienda, armamento que ha de utilizarse, momento en que  debe cesar la reyerta y todo aquello que consideren esencial los  interesados o sus comisionados para acordar el evento.  

Artículo  219  

Se  entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:  

I.  Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía  o traición;  

(…)  

Hay  ventaja:  

(…)  

b)  Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en  el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan;  

e)  Cuando por cualquiera circunstancia el delincuente no corre riesgo de  ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito.  

3.3.2.-  La  anterior descripción normativa tiene equivalencia en los  artículos 103  y 104, ordinal 7°, del artículo  del Código Penal  Colombiano, los cuales se transcriben a continuación:  

ARTICULO  103. HOMICIDIO.  

El  que matare a otro, incurrirá en prisión  de  208 a 450 meses.25  

ARTICULO  104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN.   

La  pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de  prisión, si la conducta descrita en el artículo  anterior se cometiere:  

(…)  

7.  Colocando a la víctima en situación de indefensión  o inferioridad o aprovechándose de esta situación.  

(…)  

ARTICULO  27. Tentativa.  

El  que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación, y ésta no se produjere por circunstancias  ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad  del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo  de la señalada para la conducta punible consumada.  

Cuando  la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la  voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no  menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos  terceras partes del máximo de la señalada para su  consumación, si voluntariamente ha realizado todos los  esfuerzos necesarios para impedirla.  

3.3.5.-  En  concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de  extradición están tipificadas como delitos tanto en  Colombia como en los Estados Unidos Mexicanos y en ambos sistemas  normativos se encuentran sancionadas con penas mínimas  superiores a tres años de privación de la libertad,26  cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble  incriminación.  

3.4.-  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.  

El  artículo 4° de la Convención establece que no se  concederá  la extradición cuando: i)  el delito por el cual se solicita es considerado por la parte  requerida como de naturaleza política o puramente militar; ii)  si  hay motivos fundados para creer que una solicitud de extradición  ha sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a  una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o  creencias políticas;  iii)  si la acción penal o la pena por la cual se solicita la  extradición ha prescrito conforme a la legislación de  la parte requirente; iv)  si  la persona hubiera sido condenada o debe ser juzgada en la parte  requirente por un Tribunal de excepción; v)  cuando  la parte  requerida  hubiese dictado sentencia contra el solicitado por los mismos hechos  que originaron la extradición; y vi)  cuando  con anterioridad a la petición de la detención  provisional o de extradición, la persona haya sido beneficiada  con amnistía o indulto por la misma conducta punible en la  parte requirente o requerida.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:  

i)  Como ya se indicó, las ilicitudes objeto del requerimiento  –homicidio  calificado y tentativa de homicidios calificados–  no ostentan la connotación de delitos políticos o  puramente militares, pues se trata de infracciones penales  ordinarias.  

ii)  De  las razones expuestas en el auto de aprehensión del 19 de  junio de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Especializado  en Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal del Primer  Distrito Judicial, con sede en Tonalá (Jalisco), por el cual  se originó el pedido de extradición, no se advierte que  el reclamado esté siendo procesado por motivos de raza,  religión, nacionalidad o creencias políticas; por el  contrario, la «conducción  al proceso»27de  Ronald  Barona Asprilla  obedece a la existencia de elementos materiales probatorios que lo  vincularían con la comisión de las conductas punibles  contra la vida de las que fueron víctimas Arlixton Jarrión  Gómez, Hugo César Berdín Cortés y Brayan  Michel Martínez Rodríguez.  

El  apoderado del requerido  hizo  consistir la aducida causal de inhibición en algunos medios  magnéticos contentivos de las conversaciones sostenidas, entre  otros, por un sujeto conocido como «El  Paisa» y  la esposa del solicitado, recaudados en ejercicio de su rol, donde se  afirma que «hubo  una persona que expresó: ‘incriminara al negro»,  cuya  incorporación fue denegada por la Sala en el auto del 10 de  abril de 2019, al considerar que su contenido era impertinente frente  a los tópicos que debían analizarse en el presente  concepto, pues con ellos, en esencia, se pretendía  controvertir el compromiso penal del mencionado en los delitos  atribuidos.  

En  ese contexto, surge evidente el carácter infundado del  reproche formulado por el abogado, en tanto el aducido ensañamiento  no se plantea con ocasión de alguna acción desplegada  por el Estado requirente, y en concreto el Juzgado Séptimo  Especializado en Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal del  Primer Distrito Judicial, con sede en Tonalá (Jalisco), sino,  según afirmó dicho profesional, de lo manifestado por  una persona que aparentemente está enterada de lo ocurrido el  2 de  septiembre de 2017.  

Dígase  que el  término «negro»  inserto  en la expresión enfatizada por el abogado, pese al eventual  sentido peyorativo que pudiera entrañar, no revela, per  se, animadversión  o animosidad frente al requerido; además, la discusión  sobre el compromiso penal de Barona  Asprilla en  el  «homicidio  calificado en agravio de Arlixton Jarrión Gómez y  homicidio calificado tentado cometido en agravio Hugo César  Berdín Cortez y Brayan Michel Martínez Rodríguez…»  debe  surtirse ante las  autoridades judiciales mexicanas, pues en este caso la Sala no actúa  como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, y por  consiguiente, tampoco le corresponde establecer la cuestión  fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le  imputan a la persona cuya extradición se solicita ni la  capacidad suasoria de los medios incriminatorios.  

Así  las cosas, no existen motivos fundados para concluir que el  adelantamiento de la acción penal por  parte de las autoridades mexicanas  subyace en una persecución  contra Ronald  Barona Asprilla  por su condición racial, migratoria o nacionalidad colombiana  que podría hacer nugatorio el ejercicio de sus derechos  durante el desarrollo de la correspondiente actuación judicial  en el extranjero.  

iii)  Ahora bien, con base en el artículo 4°, letra f, del  respectivo tratado, el defensor sostuvo que no debía accederse  a la entrega de su asistido porque los  hechos imputados acaecieron el 2 de septiembre de 2017, y pese a  haber sido deportado a Colombia, el 10 de octubre del mismo año,  por llevar consigo una licencia de conducción falsa, la  solicitud de extradición sólo se efectuó hasta  el 23 de agosto de 2018, esto es, aproximadamente, 11 meses después  de haber ocurrido los presuntos delitos contra la vida,  lapso  durante el cual las autoridades mexicanas debieron «haber  emitido orden de captura contra mi prohijado para que se le  garantizara el debido proceso».  

En  efecto, el citado precepto establece que «si  la persona reclamada hubiere sido condenada o debe ser juzgada en la  parte requirente por un Tribunal de Excepción» no  se accederá al pedido de extradición; circunstancias  que no se encuentran  acreditadas, pues no admite discusión que la aprehensión  de Ronal  Barona Asprilla fue  dispuesta por el Juzgado Séptimo  Especializado en Control,  Enjuiciamiento, y Ejecución Penal del primer Distrito  Judicial, autoridad que no tiene la naturaleza mencionada.  

De  igual manera, la inconformidad que pueda surgir en torno a los  términos dentro de los cuales se ha desarrollado la actuación  foránea, y en concreto, el tiempo que tomó el  mencionado Despacho para emitir orden de captura, además de no  consultar los presupuestos de la aludida limitante, se torna  impertinente, pues los asuntos relacionados con la legalidad del  trámite judicial en concreto deben debatirse ante el juez  natural,  esto es, el funcionario encargado legalmente para ello, que, en el  caso debatido, no puede serlo la Corte Suprema de Justicia, ni  ninguna autoridad judicial colombiana porque el proceso por el cual  se reclama la extradición está surtiéndose en  México y es el juez allí establecido a quien  corresponde dirimir si se ha incurrido en vulneración de  alguna prerrogativa del solicitado.  

Tampoco  guarda relación con el tema analizado la aducida ilegalidad de  la captura de Barona  Asprilla  con ocasión de este trámite por no haber sometido dicho   procedimiento a la verificación de un juez con función  de control de garantías; tema que, en todo caso, fue zanjado  por la Sala al resolver la reposición contra el auto que  denegó la práctica de algunas pruebas,28  sin que ahora se ofrezcan argumentos distintos que hagan reconsiderar  lo dicho en aquella oportunidad y que se sintetizan a continuación:  

… [lL]a  inconformidad del impugnante recae sobre un supuesto abiertamente  impertinente,29  pues la solicitud al juez con funciones de control de garantías  para celebrar audiencia de legalización de captura resulta  ajena al trámite de extradición, que por cuya especial  naturaleza no es posible equiparar a los demás eventos en los  cuales puede darse la restricción de la libertad de una  persona; verbigracia, la captura en flagrancia, frente a la que sí  se requiere la conducción del aprehendido ante un juez a  efecto de que éste declare que el procedimiento se ajustó  a los parámetros legales.  

iv)   La letra d del artículo 4-1 del Tratado establece que deberá  negarse la extradición cuando la acción penal o la pena  hayan prescrito «conforme  a la legislación de la Parte Requirente».  

Para  tal efecto, en la documentación anexa a la Nota Verbal  Col-02141 del 11 de octubre de 2018, se advirtió lo siguiente:  

El  suscrito Agente del Ministerio Público, Licenciado Néstor  Ricardo Báez Rojas, procede a realizar el cálculo del  término para la prescripción correspondiente al delito  HOMICIDIO  CALIFICADO,  que  según la legislación local aplicable señala en  el artículo 213 lo siguiente: “Se impondrán de  doce a dieciocho años de prisión a la persona que prive  de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio  sea calificado,  la sanción será de veinte a cuarenta años de  prisión,”  teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad a lo establecido en  los artículos 91 y 92 del Código Penal para el Estado  Libre y Soberano de Jalisco que señalan: “Artículo  91. Los  términos para la prescripción de la acción penal  serán continuos y se contarán  desde el día en  que se cometió el delito, si fuese instantáneo; desde  que cesó, si fuere permanente; desde el día en que se  hubiese realizado el último acto de ejecución, si fuere  continuado; y desde el día en que se hubiese realizado el  último acto tendiente a la ejecución, si se tratare de  tentativa.  

Artículo  92. La  acción penal prescribirá en un plazo igual a un término  medio aritmético de la sanción privativa de la libertad  que corresponda al delito, aumentada en una cuarta parte más  de ese término…”; atendiendo a esta regla tenemos  que el término para que prescriba el delito de homicidio  calificado es de 37  treinta y siete años,  6 seis meses,  tomando  en consideración que los hechos delictivos se efectuaron con  fecha 02  dos de septiembre de 2017  dos mil diecisiete,  tendríamos que el delito en comento prescribiría con  fecha 02  dos de marzo de 2055 dos mil cincuenta y cinco,  y  por lo que ve al ilícito de TENTATIVA  DE HOMICIDIO CALIFICADO el  artículo 66 de la anteriormente citada legislación  señala: “Al responsable de tentativa, se le  impondrá  a juicio del juez de control o el tribunal, y teniendo en  consideración las prevenciones de los artículos 18 y 56  de este Código, de las dos terceras partes del mínimo  hasta las dos terceras partes del máximo del ilícito si  éste se llegare a consumar, y deberá de tomarse en  cuenta las circunstancias del delito. En los casos  de tentativa de  delito grave así calificado por este Código, la  autoridad judicial impondrá una pena de prisión desde  las tres cuartas partes de la pena mínima y podrá  llegar hasta las tres cuartas partes de la sanción máxima  prevista para el delito consumado…” Dado lo anterior y  teniendo en cuenta que es TENTATIVA  CALIFICADA se  seguirán las reglas del segundo supuesto siendo entonces que  el término para la prescripción es de 28  años 15 días,  por  lo que este caso prescribiría el día 17  diecisiete de septiembre de 2045 dos mil cuarenta y cinco.  

v)  Mediante auto del 10 de abril de 2019,30  la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que consultara en sus bases de datos si obran registros de  alguna investigación seguida contra Ronald  Barona Asprilla,  entidad que, a través del Delegado para las finanzas  criminales,31  Delegada Contra la Criminalidad Organizada32  y la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la  Seguridad Ciudadana,33  informó que frente al reclamado «no  hay ningún registro». Adicionalmente,  el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

(vi)  Estipula el inciso 2 de artículo 4  del  Tratado, que  la extradición podrá denegarse también  si  concurren algunas circunstancias facultativas, y en lo que respecta  al presente asunto no concurre ninguna de las aludidas.  

4.  Conclusión.  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano colombiano  Ronald  Barona Asprilla,  formulada por el  Gobierno  de los Estados Unidos Mexicanos,  es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

5.  Sobre los condicionamientos.  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de  muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la  entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como  a cualquier otra nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete —de ser necesario—,  contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa,  pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su  contra, su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte también estima oportuno señalar al Gobierno  Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales  del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la  obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar  su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la  persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta  definitivamente de manera semejante en el país solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la  pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las  imputaciones que motivan la extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y derecho a su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con  la protección que a ese núcleo también prodigan  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad cumplido por la requerida  con ocasión de este trámite.  

6.  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano  colombiano  Ronald  Barona Asprilla,  requerido por el  Gobierno  de los Estados Unidos Mexicanos por los  delitos de «homicidio  calificado y homicidios calificados tentados»,  de  conformidad con el auto  del  19 de junio de 2018, en el que se dictó orden de aprehensión  por el Juzgado Séptimo Especializado en Control,  Enjuiciamiento y Ejecución Penal  Adscrito al Primer Distrito  Judicial con sede en Tonalá (Jalisco).  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          28 – 36 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          37- 41, ibídem.  

3          Folios.          2 – 4,ibídem  

4          Folio.5,          ibídem.  

5          Folios.          61-68, ibídem.  

6          Folios.71-101,          ibídem.  

7          Folios.104-117,          ibídem.  

8          Folio.          119, ibídem.  

9          Folio. 120, ibídem.  

10          Folio.          59, ibídem.  

11          Folios. 1 y 2 Cuaderno          de la Corte.  

12          Folio.          12, ibídem.  

13          Folios.          26-40, ibídem.  

14          Folios.          60- 71, ibídem.  

15          Folios.          82.  

16          Folios.          88 a 99, ibídem.  

17          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

18          Folio.          75, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

19          Folios.          1 y 2 del Cuaderno de la Corte.  

20          Folios 61-120- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

21          Folio 8,          ibídem.  

22          Folio 9,          ibídem.  

23          Folios.          17-19, Ibídem.  

24          Folios. 104- 117 Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

25          Penas          aumentadas por el artículo 14 de          la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.   

26Conforme          a los términos del artículo 2, numeral 1 del convenio          de extradición entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos.  

27          Folio.          101 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

28          CSJ          AP104-2019 del 22 de mayo de 2019, (Rad. 54078).  

29          Sobre el tema la Sala se ha pronunciado providencias del 15 de          febrero de 2012, Rad. 37906 y AP5220-2014, Rad. 43259 del 3 de          septiembre de 2014.  

30          Folios. 26-40, Cuaderno de la          Corte.  

31          Folio 73 ibídem  

32          Folio.73 ibídem.  

33          Folio.80, ibídem.  

17      

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