SP681-2019(54014)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP681-2019  

Radicación  n.° 54014  

Acta n.° 59  

Bogotá, D.  C., seis (6) de marzo de dos ml diecinueve (2019).  

I. V I S T O S  

Inadmitida la  demanda presentada por el defensor de Víctor Julio Niño  y superado el término para hacer uso del mecanismo de  insistencia sin que se presentara solicitud al respecto, se procede a  proferir fallo de casación oficiosa, según lo anunciado  en el proveído AP5271 del 5 de diciembre de 2018.  

II. H E C H O S  

Los juzgadores de  primera y segunda instancia declararon a Víctor Julio Niño  penalmente responsable de haber accedido carnalmente y de haber  realizado actos sexuales diversos del acceso carnal, en ambos casos  en repetidas oportunidades, con los menores W.A.U.P., desde cuando  tenía 7 u 8 años (2005, 2006), y E.F.P.P., desde sus 8  o 9 años de edad (2004, 2005), respecto de quienes tenía  la condición de padrastro, por ser compañero permanente  de la progenitora de los mismos, Erika Pérez Bernal, quien  denunció los hechos luego de sorprenderlo en una situación  comprometedora a las 9:30 p.m. del 3 de mayo de 2010, en su casa de  habitación, ubicada en el kilómetro 28 de la vía  a Puerto Araujo.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), mediante  sentencia leída el 20 de febrero de 2014, resolvió: (i)  condenar a Víctor  Julio Niño  a la pena principal de 344 meses de prisión como autor de los  punibles ya mencionados; (ii) imponerle la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por lapso igual al de la sanción principal;  (iii) negarle los mecanismos sustitutivos suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.  

2.  Interpuesto el recurso de apelación por la defensa técnica,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de  Decisión Penal, el 15 de agosto de 2018, confirmó el  fallo de primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  inciso final del artículo 52 del Código Penal establece  que:  

En  todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y  hasta por una tercera parte más, sin  exceder el máximo fijado en la ley,  sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del  artículo 51.  (Se subraya).  

La  duración máxima de la pena de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas está  fijada por la Ley 599 de 2000 en veinte  (20) años (inciso primero del  artículo 51). De esta regla se excluyen las sanciones  impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra  el patrimonio del Estado (inciso segundo del precepto antes  mencionado).  

En  el presente evento no se impuso condena a servidor público por  delitos contra el patrimonio del Estado, sino a un particular por la  realización de conductas punibles contra la libertad  integridad y formación sexuales. Se le aplicó como pena  principal la de prisión, en la cantidad de 344 meses, es  decir, veintiocho (28) años y  ocho (8) meses. En contravía de  lo estipulado por los artículos 51 y 52 del Código  Penal, el a quo  dispuso que la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas tuviera la misma  duración que la sanción privativa de la libertad,  con lo cual superó el margen fijado en la ley. El ad  quem no corrigió esa  disposición, sino que la ratificó.  

En  consecuencia, corresponde a esta Sala, mediante la casación  oficiosa, ajustar a la legalidad las decisiones de instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

Casar  oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia dictada  el 15 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, Sala de Decisión Penal, en el sentido de  fijar en veinte (20) años la duración de la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas impuesta a Víctor Julio Niño.  

Esta decisión  no admite recursos.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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