SP592-2019(49287)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP592-2019  

Radicación  49287  

Aprobado  acta número 52  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación presentado  por la defensa contra el fallo emitido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el cual confirmó  el del Juzgado Tercero Penal Municipal de dicha ciudad, que condenó  al procesado HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA a un (1) año  diez (10) meses de prisión y a dieciocho coma treinta y tres  (18,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa,  luego de declararlo autor responsable de las conductas punibles de  injuria  y  calumnia.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES  

1.  La  jurisdicción constitucional le ordenó a la laboral  reconocerle a HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA el derecho de  reintegro a la extinta Caja Agraria o bien la cancelación de  una indemnización sustitutiva. Como ninguno de los dos ha  podido concretarse, el interesado inició ante las autoridades  judiciales varias acciones y litigios (peticiones, tutelas,  desacatos, quejas, etc.) que le han sido desfavorables a sus  intereses.  

Una  de aquellas diligencias consistió en una denuncia penal que  presentó contra tres (3) magistrados de la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia debido a una acción de tutela. La  Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes  le encargó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  de Manizales, mediante despacho comisorio, la ampliación de  esa denuncia. Tal actuación tuvo lugar el 12 de febrero de  2010. Allí, el magistrado comisionado, José Fernando  Reyes Cuartas, le exigió a HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA  que no dictara en sus respuestas el contenido de los documentos que  llevaba consigo, sino que mejor los anexara a la actuación.  

Posteriormente,  en razón de ciertas tutelas que interpuso (entre ellas, una en  la que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, como  ponente, declaró improcedente su pretensión y lo  condenó a costas), presentó ante la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura una solicitud de vigilancia  judicial administrativa y de investigación disciplinaria. En  el escrito, con fecha 1º de marzo de 2012, HERNANDO RAMÍREZ  ARBOLEDA hizo mención a lo que ocurrió en la diligencia  de ampliación de denuncia en los siguientes términos:  

Es  de gran trascendencia que en audiencia celebrada en febrero 12 de  2010, donde fui citado para ampliar mis denuncias contra magistrados  de la Corte Suprema, el mismo magistrado José Fernando Reyes  Cuartas no faltó sino que me agrediera físicamente  después de hacerlo de palabra, no se me permito [sic]  una  libre expresión, se me presionó tanto hasta el punto de  enfermarme.  

Por  esos señalamientos, y en particular por la expresión  “no  faltó sino que me agrediera físicamente después  de hacerlo de palabra”,  José Fernando Reyes Cuartas presentó querella contra  HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA.  

2.  El  27 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación  le atribuyó al denunciado  la realización de los delitos de injuria  (dado  que la expresión en comento constituiría un insulto) y  calumnia  (pues  también implicaría la configuración del delito  de abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto),  de acuerdo con los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000,  actual Código Penal, con las modificaciones que introdujo el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por esos mismos comportamientos el 12 de mayo de 2014.  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Tercero Penal  Municipal, despacho que en sentencia de 22 de agosto de 2016 condenó  a HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA por los delitos materia de  acusación a un (1) año y diez (10) meses (o veintidós  -22- meses) de prisión e inhabilitación para ejercer  derechos y funciones públicas, así como a dieciocho  coma treinta y tres (18,33) salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa. Adicionalmente, le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad por un periodo de prueba de dos (2) años.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, una sala de conjueces del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Manizales, en decisión de 19 de  septiembre  de  2016, lo confirmó en los temas abordados por el recurrente,  relacionados con la valoración de la prueba de responsabilidad  penal.  

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado de HERNANDO RAMÍREZ  ARBOLEDA interpuso, a la vez que sustentó, el recurso  extraordinario de casación.  

La  Corte declaró ajustada a derecho la demanda el 15 de diciembre  de 2016  y practicó la audiencia de sustentación el 6 de junio  de 2017.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Propuso  el recurrente tres (3) cargos, uno principal y los demás  subsidiarios. El primero, al amparo de la causal segunda del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad. El segundo, con sustento en  la causal primera, por violación directa de la ley sustancial.  Y el último, con base en la causal tercera, por la vía  indirecta. Los fundamentó así:  

1.1.  Violación  del debido proceso y el derecho de defensa. En  este caso, por un idéntico señalamiento se derivaron  dos (2) afectaciones al mismo bien jurídico. Un concurso ideal  homogéneo de los delitos de injuria  y  calumnia  no es posible. Y si lo que hubo fue un concurso aparente de tipos,  solo podría condenarse por el injusto de calumnia,  bien por la riqueza descriptiva o bien por su mayor gravedad. Los  jueces jamás abordaron esta situación. Hubo, por lo  tanto, una motivación incompleta o deficiente en la decisión  de segunda instancia.  

1.2.  Aplicación  indebida de los artículos 220 y 221 y falta de aplicación  de los artículos 6 y 10 del Código Penal. En  este caso, la expresión “no  faltó sino que me agrediera físicamente después  de hacerlo de palabra”  no constituye una imputación deshonrosa ni tampoco la falsa  atribución de delito alguno. Por un lado, no hay claridad ni  concreción en el escrito acerca de la forma en que se produjo  la “agresión  verbal”  ni el “intento  de agresión física”;  de ahí que son carentes de contenido. La frase fue escrita,  por otro lado, en un derecho de petición de vigilancia  judicial administrativa, es decir, se trató de un escrito  elevado ante una autoridad judicial en ejercicio del derecho previsto  en el artículo 23 de la Constitución Política. Y  la jurisprudencia ha dicho que dentro de ese contexto, o en la  interposición de denuncias ante las autoridades competentes,  es imposible vulnerar el bien jurídico que se pretende  proteger.  Hay, entonces, atipicidad objetiva.  

1.3.  Error  de hecho por falsos juicios de identidad. Las  instancias no tuvieron en cuenta que, según la testigo Paula  Juliana Herrera Hoyos, HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA habría  firmado todos los folios del acta de la ampliación de denuncia  porque ella, en ese entonces auxiliar del despacho de José  Fernando Reyes Cuartas, así se lo pidió. Esta  mutilación fue trascendente, por cuanto el sujeto pasivo en su  testimonio calificó tales firmas como un hecho “poco  común en la práctica judicial”  y propio de un “testigo  avezado”.  Dichas aserciones también fueron ignoradas por el Tribunal a  la hora de valorar lo narrado por el denunciante.  

Por  su parte, Diana Lorena Rodríguez Aguirre, en aquel entonces  judicante en el despacho de José Fernando Reyes Cuartas, dijo  que el procesado estuvo incómodo y molesto en la diligencia  durante ocho (8) o diez (10) minutos a partir del momento en que la  auxiliar se negó a copiar el contenido de los documentos que  él llevaba consigo. Esta circunstancia, que tampoco fue  valorada por el cuerpo colegiado, implicaba que la testigo exageró  la duración del incidente o no estuvo presente en la oficina  en esos momentos, pues de ser cierto lo dicho por ella el magistrado  habría suspendido la diligencia o hubiera llamado a los  custodios del edificio para mantener el orden.  

Todo  esto suscitaba entre los testigos contradicciones e inconsistencias  relevantes que debieron ser apreciadas por los jueces para así  restarles credibilidad.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el  primer cargo, anular la actuación desde el fallo de primera  instancia, inclusive. En cuanto a los demás reproches, pidió  casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, absolver a  HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA de los delitos imputados en su  contra.  

III.  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  El  demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito.  

2.  El  Fiscal Delegado ante la Corte, respecto del primer cargo, sostuvo que  como la competencia del Tribunal estuvo circunscrita a los temas  planteados por el apelante no hubo en este caso motivación  incompleta, en tanto que el concurso aparente de tipos jamás  fue propuesto en la alzada. Además, señaló que  la irregularidad puesta de manifiesto por el censor no daba lugar a  anular el proceso sino, cuando mucho, a una nueva dosificación  de la pena. En lo que tiene que ver con el segundo reproche (primero  subsidiario), dijo que al acusado se le condenó dos (2) veces  por idéntico hecho, porque solo se configuraba la injuria  (en razón del principio de especialidad), dado que las  aseveraciones eran equiparables a imputaciones deshonrosas. Y, frente  al último cargo (segundo subsidiario), indicó que  ningún error fáctico se había probado. Por ende,  solicitó casar parcialmente el fallo recurrido para absolver  por la conducta punible de calumnia.  

3.  La  representante del Ministerio Público respaldó la  petición de la Fiscalía. Adujo también que la  violación del bien jurídico estaba probada, pues por un  lado las expresiones del acusado fueron injuriosas y por otro lado  así lo dio a entender el propio querellante cuando indicó  haber sido afectado en sus derechos a la honra y buen nombre.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Precisiones  iniciales  

1.1.  Como  la demanda que presentó el abogado defensor de HERNANDO  RAMÍREZ ARBOLEDA fue declarada desde un punto de vista formal  ajustada a derecho, la Sala está obligada a resolver de fondo  los problemas jurídicos plasmados en el escrito, en armonía  con los fines de la casación de buscar la eficacia del derecho  material, respetar las garantías de quienes intervienen en la  actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y  unificar la jurisprudencia, conforme al artículo 180 de la Ley  906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable al  asunto.  

Para  ello, la Corte tendrá que desentrañar, en aras del  eficaz desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto  de las diversas aserciones empleadas por sus interlocutores, de  suerte que se referirá a cada postura desde la perspectiva  jurídica más coherente y racional posible.  

1.2.  Bajo  estas condiciones, la propuesta principal del demandante atinente a  la nulidad no será abordada por la Corte. Es cierto que de la  sola lectura del proceso se advierte la no demostración de una  motivación incompleta que tuviera origen en la primera  instancia (pues allí se anotaron razones, si bien erradas, por  las cuales el señalamiento del acusado se adecuaría a  ambos tipos penales atribuidos). Pero lo que en verdad importa es  que, sin lugar a dudas, el reproche llamado a prosperar es el  subsidiario por violación directa. Además, la solución  de anular propuesta para el primer cargo sería más  traumática, así como menos beneficiosa, que la de  absolver a HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA de todo delito imputado,  decisión que desde ya se anuncia es la que deberá  adoptarse. Y, por supuesto, la Sala tampoco resolverá el  último reproche (segundo subsidiario), debido a la subsecuente  sustracción de materia.  

En  consecuencia, los temas que se analizarán enseguida  comprenden: (i)  la  atipicidad de la conducta punible de injuria,  (ii)  la  atipicidad del delito de calumnia  y  (iii)  la  respuesta a los delegados de la Fiscalía y Procuraduría,  que en audiencia de sustentación pidieron absolver por el  segundo pero condenar por el primero de los delitos imputados.  

2.  La atipicidad objetiva de la injuria  

La  conducta punible de injuria  prevista en el artículo 220 del Código Penal consiste  en la realización de “imputaciones  deshonrosas”  contra otra persona:  

Artículo  220-. Injuria.  El  que haga a otra persona imputaciones deshonrosas incurrirá en  prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)  meses y multa de trece coma treinta y tres (13,33) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

En  este caso, el comportamiento que la Fiscalía atribuyó  contra HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA no se ajusta a la descripción  típica en comento por los siguientes motivos:  

2.1.  La  frase “no  faltó sino que me agrediera físicamente después  de hacerlo de palabra”  de ninguna manera configura una imputación idónea para  injuriar.  

La  Corte, en fallos como CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29428, ha señalado  que para considerar deshonrosa una imputación esta tendrá  que ser clara, precisa e inequívoca. De lo contrario, se debe  desestimar el señalamiento por su falta de idoneidad. A esta  conclusión ha llegado la Sala con oraciones en principio  injuriosas como la analizada en dicho caso, en el cual el sujeto  activo (un abogado) dijo durante una entrevista radial que la  ofendida (una servidora pública) se “la  pasaba en El Guamo ingiriendo licor en compañía del  Contralor Departamental”.  Al respecto, sostuvo la Corte:  

[L]as  aseveraciones carecen de idoneidad para afectar el patrimonio moral  de la funcionaria debido a su generalidad, vaguedad e imprecisión.  Ninguna particularidad trasmiten en cuanto a la supuesta ingesta de  bebidas embriagantes, no indican los lugares frecuentados para ello,  las condiciones en que lo hacía, la cantidad de licor  consumido y su frecuencia, el comportamiento asumido en desarrollo de  esa actividad, la incidencia que tenía en ejercicio de sus  funciones, etc., detalles necesarios para poder dañar su  honra.  

Ahora,  el consumo moderado de licor en espacios y ocasiones especiales sin  interferencia en la buena marcha del servicio público, per se,  no mengua la honra de un servidor público. Así,  entonces, el no haber transmitido en la entrevista las  particularidades del hecho atribuido les restan a las manifestaciones  idoneidad para afectar la reputación de la ofendida.  

Además,  la jurisprudencia nacional, de conformidad con el modelo político  que nos rige, y atendiendo el carácter de última ratio  del derecho penal, viene reiterando que no todo ataque a la moral de  una persona constituye injuria,  sino solo aquellos con capacidad real de socavarla1.  

Situación  similar ocurrió con las expresiones “figurilla”,  “forma  descarada y hasta amenazante”,  “su  arrogancia, sus humillaciones, sus rencillas, su despotismo  miserable”  y “en  un arranque demente e irresponsable, conductas propias de su psiquis  alterado”  que empleó un periodista contra una política en una  editorial. La Corte, en la sentencia CSJ SP, 10 jul. 2013, rad.  38909, las consideró insuficientes para afectar el bien  jurídico. En palabras de la Sala:  

[A]l  definirse en el editorial que la afectada posee una personalidad  “arrogante,  humillante, despótica, caprichosa, extravagante y desafiante”  de ninguna manera enmarca esa manifestación dentro de los  específicos linderos de las imputaciones deshonrosas que  consagra el artículo 220 de la Ley 599 de 2000, pues, sea que  se analicen las palabras en su sentido literal o que se examine el  contexto dentro del cual se pronunciaron, es lo cierto que ni por sí  mismas, ni en razón a lo querido por el acusado, ellas  contienen esos matices de vejamen necesarios para entender que  efectivamente estuvo en entredicho la honra de la afectada, o que por  virtud de lo dicho pudo producirse en la comunidad el efecto que  busca castigar la norma penal.  

En  efecto, esas manifestaciones atinentes al carácter de la ex  gobernadora, que la refieren despótica, orgullosa, altiva,  humillante, caprichosa, extravagante o con psiquis alterada, no  comportan elementos objetivos a partir de los cuales [se  pueda]  sustentar que su honra se mina o la imagen se desdibuja frente a los  demás, en tanto corresponden a la percepción que el  columnista tiene de ella y evidentemente comportan una connotación  irrespetuosa que por sí misma no se dirige a demostrar ante  los demás lo que se afirma, y ni siquiera a que de ella se  tenga como cierta la invectiva2.  

Estos  criterios, igualmente, figuran en las providencias CSJ AP, 13 mar.  1997, rad. 10139 (con la expresión “hombre  de baja condición moral y de bajo perfil profesional”)3;  CSJ AP5796, 24 sep. 2014, rad. 41792 (“trataba  a los demás miembros de la junta y a la comunidad de dichos  barrios en forma grosera y desobligada”,  “hacía  lo que quería sin atender los estatutos”,  “atropellaba  a todos los que no estaban de acuerdo con sus posturas”,  “le  daba el manejo que quería al dinero de la junta”,  “traía  algo entre manos”)4;  CSJ AP425, 5 feb. 2018, rad. 51713 (“esquizofrénica”,  “loca”,  “requiere  de atención psiquiátrica”)5;  CSJ AP2827, 5 jul. 2018, rad. 48434 (“factura  sin trabajar”)6;  y CSJ AP2950, 16 jul. 2018, rad. 44863 (“el  magistrado militante del polo, es decir, conmilitón del  M-19”)7,  entre otras.  

Comparada  con las anteriores, la aserción “no  faltó sino que me agrediera físicamente después  de hacerlo de palabra”  tampoco tiene la vocación de trascender desde una perspectiva  jurídico penal ni de alcanzar la categoría de  deshonrosa. Tal como lo adujo el demandante, el procesado jamás  aportó datos que precisasen cuál fue la supuesta  agresión de palabra o el aludido intento de ataque físico.  En otras palabras, no se trató de una imputación clara  y específica.  

El  señalamiento, además, es equívoco. La expresión  que empleó el acusado en el escrito dirigido al Consejo  Seccional de la Judicatura equivale a dichos coloquiales del tipo  “casi  me pega”  o “solo  faltó que me pegara”,  que son de uso frecuente en regiones de cultura paisa y que por regla  general escapan de la literalidad en cuanto a su significado. Es  decir, la frase que los jueces estimaron injuriosa pudo obedecer a  una exageración, como decir “tengo  tanta hambre que me comería un caballo”.  

De  ahí que la imputación “no  faltó sino que me agrediera físicamente después  de hacerlo de palabra”  no es idónea para deshonrar.  

2.2.  Desde  un punto de vista dogmático, la afectación del bien  jurídico de la integridad moral está sujeta a los datos  de índole objetiva que formen y contextualicen los  señalamientos en apariencia injuriosos del procesado. No  depende únicamente de la percepción del sujeto pasivo  de la conducta.  

La  Sala ha sostenido de manera constante y pacífica que la  vulneración del bien jurídico en el delito de injuria  no  puede tan solo obedecer al efecto que las imputaciones en apariencia  deshonrosas hayan ocasionado en el querellante. Así lo explicó  en los autos CSJ AP, 7 mar. 1984, y CSJ AP, 29 mar. 1984:  

[S]i  todo concepto mortificante o displicente para el amor propio pero que  no envuelve la afirmación de un hecho inequívoco,  verdaderamente lesivo de la honra, fuera admitido a una acusación  de injuria para ser castigado conforme al Código Penal, habría  que suponer que el legislador tuvo la pretensión de darle a la  sociedad civil y política la austeridad de un claustro, lo  cual es inadmisible; eso sería privar a esa misma sociedad de  cierto grado de virilidad inseparable de su existencia; todas esas  ofensas, mortificaciones a que el hombre está sujeto en la  vida civil, salen del dominio del Código Penal para caer en el  de la opinión8.  

Esta  postura ha sido reiterada en incontables ocasiones, por ejemplo, en  CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29428, se sostuvo que la gravedad de las  imputaciones «no  dependerá del efecto o la sensación que produzca en el  ánimo del ofendido, ni del entendimiento que este le dé,  sino de la ponderación objetiva que […]  haga el juez»9.  Y, en CSJ AP1891, 16 abr. 2015, rad. 44479, señaló que  «la  vocación deshonrosa de las imputaciones no está  determinada exclusivamente por la impresión que causen en el  afectado, sino por la posibilidad objetiva de ocasionar daño  al núcleo esencial del bien jurídico protegido»10.  

Incluso  la Corte Constitucional, en el fallo CC C-392/02 (que declaró  exequible el artículo 228 del Código Penal acerca de  las imputaciones de litigantes), llegó a idéntica  conclusión:  

La  Corporación ha precisado que no todo concepto o expresión  mortificante para el amor propio puede ser considerado como  imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño en el  patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún  caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido  alguna expresión proferida en su contra en el curso de una  polémica pública, como tampoco de la interpretación  que este tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que  lesione el núcleo esencial del derecho11.  

En  este caso, el funcionario de primera instancia soportó el  menoscabo del bien jurídico en el testimonio del querellante  José Fernando Reyes Cuartas, conforme al cual «él  denunció porque tiene una carrera de más de 30 años,  está en lista para magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  es magistrado por concurso y no por nombramiento, tiene claro que  tiene que hacerse un buen nombre y salvaguardar su honra, y que  alguien diga que lo ha lesionado y que casi le pega mancilla su  nombre»12.  En síntesis, el sujeto pasivo presentó querella contra  HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA porque con la frase “no  faltó sino que me agrediera físicamente después  de hacerlo de palabra”  había sentido lesionada o en riesgo su reputación.  

La  otra razón que esgrimió el juez para considerar que  hubo menoscabo del bien jurídico fue la propia calidad de la  expresión calificada de injuriosa, de la cual (afirmó)  demerita el comportamiento del magistrado «como  funcionario judicial y, especialmente, de su trato hacia los  usuarios, pues lo muestra como una persona violenta y abusiva que se  vale de su cargo para presionar a los demás»13.  

Como  estas apreciaciones no fueron objeto de apelación por la  defensa (sino la valoración de la prueba relacionada con las  circunstancias que rodearon la realización de la audiencia de  12 de febrero de 2010), y dado que la decisión del Tribunal  fue confirmar el fallo condenatorio, se entenderá que para  efectos de la casación aquellas están integradas a la  segunda instancia como una unidad jurídica imposible de  escindir.  

Pues  bien, tal postura es contraria a lo que la Sala ha desarrollado en su  jurisprudencia acerca de la configuración típica de la  conducta punible de injuria.  Por  un lado, los jueces no consideraron si las imputaciones al parecer  deshonrosas eran lo bastante claras, específicas e inequívocas  como para afectar realmente la reputación del funcionario  judicial, tal como ya se indicó (2.1). Y, por otro lado,  tampoco tuvieron en cuenta que la simple opinión del presunto  afectado (en este asunto, todo lo que declaró el magistrado  sobre los peligros de haberse dañado su reputación y  hoja de vida) no era suficiente para colegir objetivamente  perjudicada su integridad moral. Sencillamente, la proposición  “no  faltó sino que me agrediera físicamente después  de hacerlo de palabra”  de ninguna forma cuenta con tal capacidad.  

Las  otras expresiones que junto con la principal anotó el acusado  en el escrito catalogado de injurioso tampoco pueden brindar un  contexto que establezca la connotación deshonrosa del  señalamiento. En ese sentido, las aserciones “no  se permito [sic]  una  libre expresión”  o “se  me presionó tanto hasta el punto de enfermarme”  no son más que el reclamo subjetivo que hizo el solicitante  ante la autoridad. Carecen de contenido concreto tanto como “no  faltó sino que me agrediera físicamente después  de hacerlo de palabra”,  que, como se dijo (2.1), podía obedecer a un dicho coloquial y  no literal.  

De  hecho, con base en los supuestos fácticos que declaró  probados la primera instancia (y que confirmó el Tribunal), es  fácil advertir que tanto la solicitud de vigilancia  administrativa presentada por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA como  la querella que a raíz de ese escrito interpuso el magistrado  José Fernando Reyes Cuartas fueron el producto de percepciones  individuales. Por una parte, como las testigos de cargo dijeron que  el funcionario se dirigió al acusado «de  manera respetuosa pero enérgica»14,  «lo  conminó para que realizara la diligencia con respeto»15  y «le  dijo que respetara a la compañera [esto  es, a la auxiliar judicial]»16,  la expresión que luego anotó en el escrito el procesado  ante el Consejo Seccional de la Judicatura podía interpretarse  como una exageración suya al emplear términos  informales. Pero, por otra parte, dado que el magistrado estaba  convencido de haber obrado correctamente en la diligencia, entendió  esa frase como una falsedad orientada a mancillar su reputación.  

En  síntesis, que HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA se haya quejado  ante una autoridad por haber sido sujeto de un embate de palabra al  que según él solo faltaría traducirse en lo  físico, o que el querellante sintiera afectada su reputación  por la expresión que para tal efecto fue consignada en el  papel, no son suficientes para aceptar ni desestimar el valor de  verdad de cada reclamo.  

2.3.  Desde  un punto de vista constitucional, el ejercicio del derecho  fundamental a la libre expresión del procesado, en tanto  simple ciudadano, prevalece como regla general sobre la protección  del derecho al buen nombre o reputación invocado por el  querellante, que es un alto funcionario público.  

La  Corte Constitucional, en la sentencia CC C-489/02 (que declaró  exequible el artículo 225 del Código Penal, relativo a  la retractación), señaló que el bien jurídico  de la integridad moral comprende dos (2) derechos fundamentales: la  honra y el buen nombre. El primero estaría relacionado con el  respeto (o con la «valoración  de comportamientos en ámbitos privados»17  y «la  valoración en sí de la persona»18)  y el segundo tendría que ver con la reputación (o «la  apreciación que la sociedad emite de la persona por su  comportamiento en ámbitos públicos»19).  

Además,  en el fallo CC C-442/11, la Corte Constitucional precisó que  cuando el derecho al buen nombre colisiona con el de la libertad de  expresión, este tendrá prevalencia respecto de aquel,  de modo que «solo  opiniones insultantes o absolutamente irrazonables serán  objeto de reproche constitucional»20.  

Lo  anterior implica, tanto para servidores públicos como para  figuras reconocidas o con influencia en círculos sociales y  culturales, que la protección de su derecho al buen nombre (o  reputación) solamente procederá en situaciones  excepcionales o de extrema gravedad. Este criterio coincide con el de  la Corte Interamericana de Derechos Humanos:  

Respecto  al derecho a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad  de una persona para el desempeño de un cargo público o  a los actos realizados por funcionarios públicos en el  desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de  manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha  señalado que en una sociedad democrática los  funcionarios públicos están más expuestos al  escrutinio y la crítica del público. Este diferente  umbral de protección porque se han expuesto voluntariamente a  un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio  de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.  Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el  interés público de las actividades que realiza21.  

Esta  preponderancia, además, también ha sido admitida por la  Sala. En la sentencia CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 38909, la Corte  indicó que «quien  ingresa a la vida pública abandona parte de la esfera privada,  por lo cual debe estar dispuesto a soportar ataques o afirmaciones  incisivas propias de una confrontación política»22.  Y que «los  personajes públicos, o quienes por razón de sus cargos  o actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten  en centros de atención con notoriedad pública, deben  asumir la inevitable carga de aceptar el riesgo de ser afectados por  críticas, opiniones o revelaciones adversas»23.  

A  su vez, en la providencia CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 45215, la Sala  sostuvo:  

La  doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional tienen  decantado de vieja data que una de las obligaciones aparejadas al  desempeño de las funciones públicas es la de soportar  un mayor escrutinio sobre sus actividades funcionales y personales,  por lo cual el ámbito de protección de los derechos a  la intimidad y al patrimonio moral son menos amplios que los de las  gentes del común.  

Quienes  ejercen cargos públicos o responsabilidades políticas  en democracia ceden parte de esos derechos como costo necesario que  facilita el control social de sus actividades, lo que se convierte en  una forma de legitimación de las mismas.  

En  ese orden de ideas, si el ámbito de protección es  menor, el de defensa de esos derechos también se restringe o,  mejor, debe adecuarse a las obligaciones de cohesión social  que se imponen a quienes ejercen actividades públicas de  liderazgo social24.  

Ahora  bien, lo hasta ahora señalado no conlleva siempre ni en todos  los casos la impunidad de cualquier señalamiento que pueda  efectuarse a un funcionario. Tan solo significa que tendrán  consecuencias jurídico penales aquellos ataques a la  reputación de un servidor público o de una figura  pública que realmente sean deshonrosos y muy graves. El juez  ponderará cada situación bajo los parámetros  establecidos y supeditado a las circunstancias del caso en  particular.  

En  este asunto, la frase “no  faltó sino que me agrediera físicamente después  de hacerlo de palabra”,  además de no ser deshonrosa, provino de un escrito firmado por  un ciudadano y dirigida a una autoridad competente acerca de la  conducta de un servidor público en ejercicio de sus funciones.  Ello implica que la protección de la libertad de expresión  de quien acudió ante la administración de justicia, en  teoría, prevalecía sobre el amparo al buen nombre (o la  reputación) del querellante, un magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Y en la  práctica ni siquiera se estableció que la imputación  fuera de índole injuriosa.  

No  es posible derivar responsabilidad contra HERNANDO RAMÍREZ  ARBOLEDA, a menos que la Sala cambie su postura acerca de la  configuración de la conducta punible de injuria  y la salvaguardia reforzada que en el campo de lo público  reviste la libertad de expresión. Pero esto tampoco podría  permitirse desde una perspectiva constitucional, ya que en la  sentencia CC C-442/11 se declararon exequibles los artículos  220 y 221 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal «ha  defendido una interpretación restrictiva del tipo penal que  favorece la vis  expansiva de  la libertad de expresión»25  y que tal escenario ha impedido «que  los jueces interpreten de manera subjetiva y arbitraria las conductas  penalmente reprochadas»26.  

2.4.  La  postura de los juzgadores frente a la configuración típica  de la conducta fue inconsistente.  

La  decisión condenatoria del juez (a la postre confirmada por el  Tribunal) solo consideró la teoría de la Fiscalía,  mas no una hipótesis plausible de inocencia, a pesar de  advertir que las palabras del acusado las hizo «por  lo menos exagerando lo realmente ocurrido»27.  

Si  se partió en lo fáctico de que la expresión en  apariencia  injuriosa podía ser cuando menos “una  exageración”,  pero al final se concluyó en lo jurídico que constituía  una imputación deshonrosa (ya que exponía al  querellante «como  una persona violenta y abusiva que se vale de su cargo para presionar  a los demás»28),  hubo una apreciación errónea de los hechos, pues al  admitir la existencia de un comportamiento exagerado con apuntar “no  faltó sino que me agrediera físicamente después  de hacerlo de palabra”,  se debe (igualmente) aceptar la posibilidad de que eso no haya sido  una atribución mentirosa orientada a deshonrar, sino el fruto  de una particular pero a la vez sincera impresión.  

Los  jueces, sin embargo, no lo entendieron así y por ello  incurrieron en una inconsistencia dentro de su argumentación  jurídica.  

Y,  como si eso fuese poco, cayeron en otra contradicción. No solo  estimaron que la frase se trataba de una “imputación  deshonrosa”,  sino también “la  atribución falsa de una conducta típica”,  toda vez que, según el funcionario de primera instancia (en  criterio, se reitera, validado por el Tribunal), las palabras de  HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA «sindican  al afectado de una posible incursión en un delito, pues […]  le  está atribuyendo por lo menos un posible abuso  de autoridad,  conducta tipificada por el artículo 416 del Código  Penal»29.  

Con  esta tesis, desconocieron los juzgadores que, si un señalamiento  es deshonroso, no puede ser al mismo tiempo la atribución  falsa de un delito, ni viceversa. Como lo sostuvo la Sala, «[l]a  misma imputación no puede dar lugar a calumnia  e injuria,  porque son dos descripciones típicas excluyentes»30.  

2.5.  Las  expresiones del acusado también se dieron en ejercicio de sus  facultades como litigante. De ahí que tampoco podían  ser asumidas por la justicia penal, así fuesen injuriosas.  

El  artículo 228 del Código Penal prevé que las  aserciones deshonrosas utilizadas por litigantes dentro de las  actuaciones judiciales y contenciosas no serán sancionadas  punitivamente:  

Artículo  228-. Imputaciones  de litigantes. Las  injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en  los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y  no dados por sus autores a la publicidad quedarán sujetas  únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias  correspondientes.  

Según  la Real Academia Española, litigante es todo aquel “que  litiga”31.  Y litigio es cualquier “pleito,  altercado en juicio”32,  así como  “disputa  o contienda”33.  

En  el presente caso, HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA allegó el  1º de marzo de 2012, ante la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura, un escrito en el que pidió la  «vigilancia  judicial administrativa»34  de varios actuaciones de tutela, por un lado, «e  investigación disciplinaria en contra del Juez Penal del  Circuito para Adolescentes de Manizales […]  y  el magistrado José Fernando Reyes Cuartas»,  por el otro.  

Además  de obrar en virtud del derecho de petición de que trata el  artículo 23 de la Constitución Política, el  procesado a su vez actuó como litigante, pues debido a su  iniciativa fueron adelantados pleitos de índole sancionatoria  contra servidores públicos. Para el querellante, este finalizó  mediante auto de 16 de mayo de 2013, en el cual la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura dispuso terminar el  disciplinario, así como ordenar el archivo definitivo de las  diligencias, después de considerar que «no  fue posible establecer cuál había sido la actuación  del funcionario judicial denunciado en la diligencia de ampliación  de queja [sic]  que  recaudó en cumplimiento de despacho comisorio»35.  

El  juez de primera instancia, en argumentación que no fue  refutada por el Tribunal, sostuvo que no debía aplicarse el  artículo 228 de la Ley 599 de 2000, pues «las  manifestaciones sí fueron dadas a conocer por el libelista»36,  en tanto el escrito «llegó  a manos de otras autoridades por remisión de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura […]  e,  incluso, por envío de la Procuraduría General de la  Nación ante presentación de ese escrito a esa  corporación por el quejoso»37.  

La  tesis de la instancia para denegar la procedencia del artículo  228 del Código Penal riñe con la lógica y la  razón. En primer lugar, el procesado, como simple ciudadano,  no estaba en la obligación de conocer con exactitud cuál  era la autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario  contra un magistrado de tribunal superior de distrito. En segundo  lugar, la autoridad a la cual le llegó el memorial (en este  caso, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura)  tenía el deber de remitirlo, en tanto también  contemplaba una queja disciplinaria, a la autoridad competente para  conocerla. Ello, en garantía del derecho fundamental de  petición establecido en el artículo 23 de la Carta  Política. Y, en tercer lugar, enviar copias de una denuncia o  queja a otras autoridades no implica darlas a conocer al público  ni hacerles publicidad. Se trata de una práctica frecuente  entre los usuarios de la administración que busca asegurar el  derecho de acceso de aquellos a esta.  

En  consecuencia, las manifestaciones del procesado, aun en el evento de  haber podido catalogarse como deshonrosas, quedarían inmersas  en la situación prevista por el artículo 228 del Código  Penal.  

3.  La atipicidad objetiva de la calumnia  

El  delito de calumnia  contemplado  en el artículo 221 del Código Penal se realiza con la  falsa atribución a otra persona de un comportamiento típico:  

Artículo  221-. Calumnia.  El  que impute falsamente a otro una conducta típica incurrirá  en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses  y multa de trece coma treinta y tres (13,33) a mil quinientos (1.500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

En  el presente caso, la conducta calumniosa achacada a HERNANDO RAMÍREZ  ARBOLEDA es atípica desde un punto de vista objetivo por  varias razones, a saber:  

3.1.  La  expresión anotada por el procesado “no  faltó sino que me agrediera físicamente después  de hacerlo de palabra”  no constituye la falsa imputación de alguna conducta punible.  

La  Corte ha sido consistente al exigir que la imputación señalada  de calumniosa sea «clara,  concreta, circunstanciada y categórica, de modo que no suscite  dudas»38.  

En  el presente caso, como ya se advirtió (2.1), la frase “no  faltó sino que me agrediera físicamente después  de hacerlo de palabra”  carece de datos objetivos que precisen lo que pasó en la  diligencia de ampliación de denuncia adelantada el 12 de  febrero de 2010. Así como no era idónea para  estructurar una imputación deshonrosa en los términos  del artículo 220 de la Ley 599 de 2000, tampoco lo es para  constituir la atribución falsa de algún comportamiento  punible, de conformidad con el artículo 221 siguiente.  

3.2.  La  jurisprudencia ha dicho que en ejercicio del derecho de petición  o del deber de denunciar ante las autoridades no es posible la  comisión del delito de calumnia.  

La  Sala, en la providencia CSJ AP, 20 jun. 1994, rad. 2286 (decisión  citada por el demandante en su escrito), señaló que no  es posible cometer el delito de calumnia  cuando  quien es señalado de hacerlo ha obrado en ejercicio del  derecho de petición o del deber ciudadano de denunciar:  

En  esta conducta [calumnia]  no  puede incurrirse por la vía de la solicitud que el ciudadano  dirija al órgano competente del Estado en aras de que se  investigue o se verifique un determinado comportamiento con aparente  perfil irregular, o por medio de la denuncia oral o escrita a la  autoridad correspondiente, porque ello significaría un  inaceptable recorte del ejercicio del derecho fundamental de petición  consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Nacional, y freno inusitado al deber legal que tiene todo ciudadano  de denunciar ante el funcionario ante el funcionario competente los  hechos que aparente o realmente llevan la impronta de la ilicitud. Si  así no fuera, ningún ciudadano se aventuraría a  noticiar los hechos irregulares de que tenga conocimiento por temor  de verse luego avocado a un proceso penal por el delito de calumnia.  

Las  informaciones, por severas que sean, con miras a preservar las  calidades morales de los funcionarios de la administración  pública, cuando se trata de cuestionar sus actuaciones por  presunta vocación censurable ante la falta de transparencia,  no constituye el delito de calumnia,  por encontrarse ausente el ánimo exclusivo de causar daño  al imputado.  

Lo  que sucedería, en el evento de que los hechos denunciados  resultaren falsos, es que el autor afrontaría una  responsabilidad penal por falsa  denuncia,  conducta esta prevista en el artículo 116 del C. P. [actual  artículo 435 de la Ley 599 de 2000]39.  

Esta  decisión ha sido reiterada en incontables ocasiones, entre  otras, CSJ AP4365, 31 jul. 2014, rad. 39895, y CSJ AP, 11 dic. 2013,  rad. 42043.  

En  este asunto, como ya se indicó (2.4), el acusado anotó  las palabras en apariencia calumniosas en su doble condición  de (i)  peticionario de una vigilancia judicial administrativa y (ii)  denunciante  de faltas disciplinarias perpetradas por servidores públicos.  Tales ejercicios de derechos y deberes lo exoneraban de cualquier  atribución que pudiera efectuársele con relación  al artículo 221 del Código Penal y, en general,  respecto de todo menoscabo al buen nombre del querellante.  

3.3.  Los  motivos utilizados para concluir que no hubo una afectación  del bien jurídico para la conducta de injuria  (2.2,  2.3 y 2.4) también son aplicables para la calumnia.  

Es  decir, dado que (i)  la condena estuvo fundada en lo que declaró el magistrado José  Fernando Reyes Cuartas sobre el daño a su reputación,  (ii)  se trata de un alto servidor público que tiene el deber de  tolerar las críticas, reclamos o quejas de los usuarios y  (iii)  en la decisión se reconoció en lo fáctico pero  no en lo jurídico una hipótesis plausible de inocencia,  salta a la vista que el Tribunal violó en forma directa la ley  sustancial, no solo aplicando indebidamente el artículo 220,  sino también el artículo 221, del Código Penal.  La conducta de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA es por completo  atípica.  

4.  Respuesta a los delegados del Ministerio Público y Fiscalía  

Por  las razones ya indicadas (sobre todo en 2), la Sala no comparte la  tesis de los delegados de la Procuraduría y el ente acusador  de absolver por el delito de calumnia  pero  condenar por el de injuria.  Dicho  sea de paso, el principio de especialidad como criterio de solución  para el supuesto concurso aparente de tipos que los representantes  promulgaron no tenía cabida en este asunto.  

La  Sala ha dicho al respecto que «para  que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es  necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: (i)  que  la conducta que describe esté referida a un tipo básico;  (ii)  que  entre ellos se establezca una relación de género a  especie; y (iii)  que  protejan el mismo bien jurídico»40.  Es imposible predicar cualquier relación de género a  especie entre los tipos penales de injuria  y  calumnia,  o calumnia  e  injuria.  Son, simplemente, descripciones que se excluyen entre sí, como  se analizó (2.4).  

La  solución era entonces más sencilla. No hubo concurso  aparente de tipos. La expresión “no  faltó sino que me agrediera físicamente después  de hacerlo de palabra”  y demás frases que anotó HERNANDO RAMÍREZ  ARBOLEDA en el escrito enviado al Consejo Seccional de la Judicatura  de ninguna entrañaban comportamiento punible alguno.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Casar  el fallo impugnado.  

Segundo.  Como  consecuencia de lo anterior, absolver a HERNANDO RAMÍREZ  ARBOLEDA de los hechos y cargos que le fueron atribuidos en su contra  por los delitos de injuria  y calumnia.  

Tercero.  Disponer  que el juzgado de primera instancia realice los informes y  cancelaciones que haya a lugar debido a la decisión adoptada.  

Contra  esta providencia, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

CSJ          SP, 8 oct. 2008, rad. 29428.  

2

                    

CSJ          SP, 10 jul. 2013, rad. 38909.  

3          En este auto, la Sala se inhibió de abrir una investigación          formal por el delito de injuria dentro de un proceso de única          instancia contra un aforado constitucional.  

4          En esta providencia, la Sala no admitió la          demanda contra el fallo absolutorio del Tribunal, pues el recurrente          no demostró la afectación del bien jurídico de          injuria.  

5

                    

En el          proveído, la Corte no abrió investigación por          el delito de injuria después de señalar que lo          dicho por un parlamentario contra una diputada en una publicación          no era injurioso.  

6          En este asunto, la Sala se inhibió de abrir investigación          penal tras considerar que las imputaciones en redes sociales de un          congresista contra otro no eran deshonrosas.  

7          En este caso, la Corte tampoco ordenó          abrir la investigación por el delito de injuria          debido a la columna de opinión          que contra un magistrado realizó un congresista.  

8

                    

Citados          en CSJ AP, 17 mar. 1987, rad. 16; CSJ AP, 14 may. 1998, rad. 12445;  

9

                    

CSJ SP, 8          oct. 2008, rad. 29428. En el mismo sentido, CSJ SP, 10 jul. 2013,          rad. 38909; CSJ AP5796, 24 sep. 2014, rad. 41792; CSJ AP2950, 16          jul. 2018, rad. 44863, entre otras.  

10          CSJ AP1891, 16 abr. 2015, rad. 44479.  

11          CC C-392/02.  

12

                    

Folio          560 de la actuación principal. Y añadió el          despacho: «Consideró que          las denuncias que él [HERNANDO          RAMÍREZ ARBOLEDA] le interpone          afectan su nombre y su honra, repercuten en su patrimonio […]          moral, le causan daño como persona que vive del buen nombre          que se ha construido cuando no tiene apellidos ni abolengos,          proviene de un barrio humilde y sus padres son obreros […].          Señaló que […]          se atravesó el acusado con sus          injurias y calumnias diciendo que este magistrado le [sic]          pega a los usuarios y los insulta,          motivo por el que se ha visto muy frustrado y le duele»          (ibídem, reverso).  

13          Folio 564 (reverso).  

14

                    

Folio          561 ibídem.  

15          Ibídem (reverso).  

16          Ibídem.  

17

                    

CC          C-442/11  

18          Ibídem.  

19          Ibídem.  

20          CC C-442/11, citando a CC T-213/04.  

21

                    

CIDH,          Kimel vs. Argentina, 86, citado en CC C-442/11.  

22          CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 38909.  

23          Ibídem.  

24

                    

CSJ          AP, 5 dic. 2016, rad. 45215. En el mismo          sentido, CSJ AP2950, 16 jul. 2018, rad. 44863.  

25

                    

CC          C-442/11.  

26          Ibídem.  

27          Folio 564 (reverso) de la actuación          principal.  

28          Ibídem.  

29

                    

Folio 565 ibídem.  

30          CSJ SP, 5 abr. 1991, rad. 5465.  

31

                    

Real          Academia Española, Diccionario          de la lengua española, Espasa,          Madrid, Tomo II (h/z), p. 1349.  

32          Ibídem.  

33          Ibídem.  

34          Folio 350 de la actuación principal.  

35

                    

Folio          468 ibídem.  

36          Folio 559 ibídem.  

37          Ibídem.  

38

                    

CSJ AP, 9          abr. 2008, rad. 29099. En el mismo sentido, CSJ AP4017, 18 jul.          2014, rad. 42480, entre otros.  

39

                    

CSJ          AP, 20 jun. 1994, rad. 2286.  

40

                    

CJS SP, 25 jul. 2007,          rad. 27383.      

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