SP4425-2019(51570)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP4425-2019  

Radicación  No. 51570  

Aprobado  acta No. 274  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

De  acuerdo con lo dispuesto en el auto por el cual se inadmitió  la demanda de casación presentada a nombre de JORGE ANDRÉS  PINEDA ARRIETA, y en firme tal determinación, la Sala profiere  la sentencia de oficio que en derecho corresponde.  

HECHOS  

Alrededor  de las 7:30 P.M. del 30 de octubre de 2010, Omar Adolfo Movilla  Carval y Yesid Enrique Varela Sierra se encontraban frente al  inmueble ubicado en la carrera 9J con calle 98D – 13 de  Barranquilla, cuando JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA, quien iba  como pasajero en una motocicleta que conducía su hermano  Fabián Enrique, se acercó a ellos, se apeó del  rodante y disparó varias veces contra los nombrados con una  pistola. Inmediatamente, uno y otro emprendieron la huida en el  rodante en que se movilizaban.  

Minutos  después, una patrulla de la Policía Nacional llevó  a Movilla Carval y Varela Sierra hasta el Hospital Barranquilla, pero  ambos fallecieron como consecuencia de las heridas que les fueron  infligidas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 7 de noviembre de 2010 ante el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía legalizó  la captura de JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA, a quien formuló  imputación como coautor de los delitos de homicidio agravado  en concurso homogéneo, definido en los artículos 103 y  104, numeral 7°, de la Ley 599 de 2000, y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado, de  acuerdo con el artículo 365, numeral 1°, de la misma  codificación1.  

2.  Agotado el trámite ordinario, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Conocimiento de Barranquilla profirió la sentencia  de 29 de marzo de 2017, en la que declaró la prescripción  de la acción penal respecto del delito contra la seguridad  pública y condenó a ARRIETA PINEDA como coautor del  delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.  Consecuente con lo anterior, le impuso las penas de 424 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por igual término2.  

El  fallo de primer grado fue apelado por la defensa y confirmado sin  modificaciones por el Tribunal Superior de Barranquilla en  providencia de 24 de julio de 20173,  contra la cual el mismo sujeto procesal presentó demanda de  casación.  

3.  La Sala, mediante auto de 27 de agosto último, inadmitió  el recurso extraordinario y dispuso que, una vez en firme, el asunto  regresara al despacho del Magistrado ponente para proferir sentencia  de oficio, tras advertir la posible vulneración de los  derechos fundamentales del procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Según el tercer inciso del artículo 52 de la Ley 599 de  2000, «la  pena de prisión conllevará la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y  hasta por una tercera parte más», pero  en todo caso, «sin  exceder el máximo fijado en la Ley».  Por su parte, el artículo 51 de la codificación en cita  prevé que «la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas tendrá una duración de cinco (5) a  veinte (20)  años».  

De  acuerdo con lo anterior, la Sala ha sostenido reiteradamente que la  pena accesoria aludida «en  ningún evento…superará los veinte  (20) años,  sin importar que la pena privativa de la libertad a la que es aneja  por mandato legal, corresponda a un guarismo mayor»4.  

2.  En  el caso examinado, la Sala observa que el fallador de primera  instancia, en decisión confirmada integralmente por el ad  quem, declaró a JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA coautor  responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo  y, en tal virtud, le impuso las penas de 424 meses, o lo que es  igual, 35  años y 4 meses,  de privación de la libertad e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.  

En  esas condiciones, surge evidente los juzgadores, al cifrar la pena  accesoria, excedieron – por mucho – el límite  máximo fijado en la Ley para la duración de esa  consecuencia punitiva, con lo cual resultaron quebrantados tanto el  principio de legalidad como el debido proceso del sentenciado.  

3.  En consecuencia, y para restablecer las garantías conculcadas,  la Sala casará parcialmente y de oficio el fallo de segunda  instancia, para precisar que la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a  JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA lo es por veinte (20) años.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CASAR  parcialmente y de oficio la sentencia de 24 de julio de 2017, por la  cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la  proferida el 29 de marzo del mismo año por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.  

2.  En consecuencia, DECLARAR que la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a  JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA lo es por veinte (20) años.  

En todo lo demás,  los fallos de instancia permanecen incólumes.  

Esta  decisión no admite recursos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Fs. 1 y ss., c. 1; segundo corte, récord 11:10 y ss.  

2          Fs.          6 y ss., c. 4.  

3          Fs.          22 y ss., c. 3 del Tribunal.  

4          Entre otras, CSJ          SP, 20 ene. 2016, rad. 46244.  

6      

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