Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7843-2019
Radicación Nº 104726
Acta No. 143
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JOHN ALEXÁNDER MEDINA CAMACHO, contra el fallo de 12 de abril de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en actuación que vinculó como demandados a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de la Cárcel Villahermosa.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La apoderada del accionante refiere que, no obstante en el caso de JOHN ALEXÁNDER MEDINA CAMACHO, se cumplen los requisitos para acceder a la libertad condicional, los despachos judiciales accionados le negaron dicho subrogado, en atención a la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que en su criterio no debe aplicarse, dado el proceso de resocialización del accionante durante el tiempo que ha estado privado de su libertad.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 3 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de la Cárcel Villahermosa.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali puso de presente que, conoce de la ejecución de la pena impuesta al actor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el punible de extorsión agravada, negándole la libertad condicional mediante auto de 2 de enero de 2019, el cual fue confirmado por el citado despacho judicial, ante el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
2. La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, dado que la pretensión del demandante esta dirigida a cuestionar actuaciones de competencia de otras jurisdicciones.
FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 12 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando el amparo solicitado, al considerar que los juzgados demandados actuaron conforme a los parámetros legales aplicables al asunto en concreto, los cuales permitieron concluir la improcedencia de conceder al accionante la libertad condicional, es decir, no se trataron de providencias desprovistas de fundamento alguno, lo que las hace jurídicamente razonables.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, JOHN ALEXÁNDER MEDINA CAMACHO manifestó su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 12 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado, la Sala lo abordará en consideración a la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de controvertir la decisión que niega la libertad condicional, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, a saber2:
Los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de RUBÉN DARÍO QUIJANO.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras concluir que la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado RUBÉN DARÍO QUIJANO se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la anterior determinación. Indicó que la Sala de Casación Penal ha sostenido que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables. Ello, en razón a que una proscribe la concesión de la libertad condicional a partir de supuestos de hecho concretos y, la otra, prevé un presupuesto de carácter general que habilita su concesión. (CSJ STP 1672-2015).
Así mismo, destacó que en sentencia CSJ STP13855-2014, la Corte determinó que, dado que dichas disposiciones resultan conciliables, no es posible hablar de derogatoria tácita. En efecto, la Sala ha señalado que en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica, un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposición normativa. Esto implica que sin perjuicio de la retroactividad y ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente.
Por ende, cuando la expedición de una norma conlleva la variación de una materia consagrada en otra, ocurre el fenómeno conocido como derogatoria expresa o tácita, según sea señalada de forma precisa por el legislador o se presente una incompatibilidad irreconciliable entre la nueva y la vieja ley. (Sentencia C – 159 de 2004).
Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que los aparentes conflictos que puedan presentarse entre dos normas vigentes, deben resolverse acudiendo a la siguiente regla constitucional:
Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. (Sentencia C – 576 de 2004).
En el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2014 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de 2006, pues la única disposición que perdió vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel cuerpo normativo, fue el canon 38 A del Código Penal, que reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de vigilancia electrónica.
Así las cosas, es manifiesto que ambas normas regulan aspecto disímiles y, por tanto, no procede la aplicación del principio de favorabilidad que demanda el actor. Se insiste, mientras el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente el instituto de la libertad provisional, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».
En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que se configuraban las condiciones que prohíben la concesión del subrogado pretendido.
3. Ahora, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
No obstante, se ha aceptado que excepcionalmente pueda ejercitarse la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Entonces, para que tal posibilidad ocurra, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a este mecanismo tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. En esta ocasión, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:
(…) Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz” (Subrayas fuera de texto).
La referida norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo:
(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. (…)
Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario.
Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.
5. En el presente asunto, la apoderada del actor considera que JOHN ALEXÁNDER MEDINA CAMACHO debe ser beneficiario de la libertad condicional, pues su proceso de resocialización en el establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad ha sido satisfactorio.
Sin embargo, dicho razonamiento no es de recibo, dada la referida prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de conceder la libertad condicional cuando se procede por el delito de extorsión, como sucede en el caso concreto, sin que sea dable alegar aspectos como los mencionados por la abogada del accionante, relacionados con su comportamiento en el centro de reclusión, pues en modo alguno, se ha establecido excepción alguna a la prohibición contenida en dicha norma.
Incluso, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación, en lo tocante a la presunta derogación tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al aplicarse por favorabilidad lo previsto 68 A de la Ley 599 de 2000. Justamente, al respecto, cabe traer a colación lo que esta Sala de Tutelas señaló en decisiones CSJ STP13166 – 2014 y CSJ STP8287 – 2014, donde se expuso que:
…lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 20144 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. (Resaltado fuera de texto).
6. De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, ni mucho menos su aplicación puede obviarse por las razones expuestas por la abogada del actor, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de acatar la misma y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».
7. En ese orden, razón le asistió a los demandados en negarle la libertad condicional a JOHN ALEXÁNDER MEDINA CAMACHO, quien fue condenado por el delito de extorsión agravada, por hechos ejecutados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 (materializados en el año 20165), legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta punible.
En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de delitos como la extorsión, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.
Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.
Por tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el punible de extorsión agravada y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.
8. En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la sentencia impugnada, la cual será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP3182-2019, 12 mar. 2019, rad. 103247. STP11759-2018, 11 sep. 2018, rad. 100263. STP10600-2018, 14 ago. 2018, rad. 99876.
2 CSJ. STP12911-2018, 4 oct. 2018, rad. 100798.
3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
4 “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”
5https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=76001600000020170067000&fecha_r=01/06/2019_09:53:27%20a.m.