CP080-2019(52685)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

CP080-2019  

Radicación  Nº 52685  

Aprobado  en Acta 180.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Germán  Miguel Salgado Arroyo,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0373 de 2 de marzo de 2018, la Embajada  de los Estados Unidos solicitó la extradición del  ciudadano colombiano Germán  Miguel Salgado Arroyo,  requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de  narcóticos, de acuerdo con la acusación nº  1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal de  los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División  de Atlanta.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Germán  Miguel Salgado Arroyo se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 0373 de 2 de marzo de 20181,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Germán  Miguel Salgado Arroyo2.  

(ii)  Nota verbal 0650  de 26 de abril de 20183,  por la cual se protocoliza la petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación         nº 1:16-CR-225, dictada el 14 de  noviembre de 2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el  Distrito Norte de Georgia División de Atlanta4.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Títulos 18 Secciones 2, 1956, 3282 (a) y 21, Secciones 812  (a)(c), 841 (a)(b),846, 952 (a), 959(a)(b)(c), 960(a)(b) y 963 del  Código de los Estados Unidos5.  

(v)  Orden de arresto emitida por  el Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División  de Atlanta contra  Germán  Miguel Salgado Arroyo6.  

(vi)  Declaración jurada de Katherine  I. Terry,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Georgia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito7.  

(vii)  Declaración jurada de  Mara Hewitt,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido8.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 72.141.096 expedida a  nombre de Germán  Miguel Salgado Arroyo9.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota Verbal 0373 de 2 de marzo de 2018, la Fiscalía General  de la Nación, mediante Resolución de 5 de marzo10,  ordenó la captura de Germán  Miguel Salgado Arroyo,  quien  ya había sido capturado el 26 de febrero anterior por virtud  de la Circular Roja de Interpol11,  publicada por solicitud de los Estados Unidos de América, por  cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente  actuación.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI 1087 de 26 de abril de 201812,  en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente  convención multilateral en materia de cooperación  mutua:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI-18-0189-DAI-1100 de 2 de mayo de 2018, remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición13.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  4 de mayo de 201814,  la Sala asumió el conocimiento de la petición y  requirió a Germán  Miguel Salgado Arroyo  la designación de apoderado que le asista en este trámite.  Cumplido lo anterior, el día 22 siguiente15  se reconoció personería a la abogada designada por el  requerido y  ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado por el término de diez días a  las partes para las solicitudes probatorias.  

Mediante  providencia AP4790-2018 de 7 de noviembre de la pasada anualidad16,  la Sala negó las pruebas solicitadas por la defensa y de  oficio, dispuso oficiar a la Fiscalía para que informara si en  contra del requerido se adelantaba alguna investigación.  

Agotada  la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado17  previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que  realizaron la Defensa y la Delegada del Ministerio.  

Alegatos  de conclusión  

1.  La defensa,  expuso no tener ninguna objeción en relación con la  validez formal de la documentación allegada por Gobierno de  los Estados Unidos y precisó que su debate se enmarcaría  en los presupuestos de doble incriminación y prescripción,  los que estimó, no se cumplen.  

Frente  al primer aspecto de discusión -doble incriminación-  adujo que por «los  mismos hechos, de las mismas situaciones de tiempo, modo y lugar»18,  Germán  Miguel Salgado Arroyo fue  procesado y absuelto, por el Juzgado Cuarto de Instrucción del  Distrito Judicial de Santo Domingo (República Dominicana).  

En  torno al segundo -prescripción-, refirió que «no  hay certeza»19  de la fecha de ocurrencia de los eventos que se endilgan, pues, en la  acusación que fundó la solicitud de extradición,  se dice que ocurrieron en «diciembre  de 2013 o alrededor de esa fecha»20.  Sin embargo, desde esa fecha, se habrían superado los cinco  (5) años que para emitir aquella decisión, establece  «la  sección 3282 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos»21.  

Finalmente,  manifestó su inconformidad con que Salgado  Arroyo hubiese  sido involucrado en la actuación penal que adelanta el  Gobierno de los Estados Unidos por el «testimonio  de un procesado que en su afán de buscar beneficios legales»22  lo inculpó.  

2.  El Ministerio Público,  representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano Germán  Miguel Salgado Arroyo,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          Generales:  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finalizarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma23.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Ahora  bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Así,  la  labor de la Corte dentro del presente trámite está  enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no  a la persona solicitada por un país extranjero, después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y  502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló  acusación contra el reclamado), que corresponden a los  siguientes: i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

            

2. Presupuestos          constitucionales  

2.1.  El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, de acuerdo con la  acusación          Nº 1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de 2017, por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia  División Atlanta,  la imputación que se le formuló a Germán  Miguel Salgado Arroyo,  corresponde a los delitos de  concierto para delinquir, tráfico de narcóticos  y lavado de activos en los Estados Unidos de América, llevados  a cabo aproximadamente desde diciembre de 2013 hasta «la  fecha de radicación de [la] acusación formal, o  alrededor de esa fecha».24  Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el  presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en  el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de  1997; y, no ostentan naturaleza política.  

2.2.  La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar  que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la  extradición (CSJ028-2019,  CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Germán  Miguel Salgado Arroyo  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues,  para efectos de verificar ese asunto, se ofició  a la Fiscalía General de la Nación para que consultara  en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación,  entidad que a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales25,  el Grupo de Apoyo Legal – Delegada contra la Criminalidad  Organizada26,  la Delegada para la Seguridad Ciudadana27,  la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales28  y la Delegada 13  Especializada Contra la Criminalidad Organizada29,  informaron que el  reclamado no registra actuaciones penales en su contra.  

De  manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se  adelante en Colombia investigación por los hechos por los que  fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido  presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

Ahora,  sobre este aspecto, la defensa alega que por los mismos hechos que el  Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición contra  Salgado  Arroyo,  el Juzgado Cuarto de Instrucción del Distrito Judicial de  Santo Domingo (República Dominicana) adelantó un  proceso penal, que culminó con sentencia absolutoria.  

Esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que, si  bien, el doble juzgamiento es uno de los motivos que impiden  conceptuar favorablemente la extradición, esta prohibición  se refiere a que en Colombia, no  en un tercer Estado,  la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta, pues tal análisis  superarías el análisis que establece el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  esa base, se ha puntualizado, además, que el análisis  del principio de doble incriminación de que trata la norma  antes citadas, no se entiende como la prohibición del non  bis in ídem,  que establece el artículo 8 del Código Penal, sino como  la exigencia de que la conducta que motiva la solicitud de  extradición, también configure delito en la legislación  colombiana y sea sancionado en ambos países con sanción  privativa de la libertad (CSJ. AP4021-2018,CSJ CP171-2016, CSJ  CP145-2015).  

Y,  por tanto, los  cuestionamientos en torno a este asunto, así como los  relacionados con la responsabilidad penal y la credibilidad que  ameritan los testimonios recolectados en su interior deben ser  propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior  del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades  judiciales norteamericanas. (CSJ AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ  AP679-2019, entre otros).  

            

3. Presupuestos          legales  

3.1.  Validez  formal de la documentación.  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre  gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su representación diplomática,  solicitó la extradición del ciudadano colombiano Germán  Miguel Salgado Arroyo.  Al efecto, anexó copia de la acusación  Nº 1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de 2017, por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia  División Atlanta y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Katherine  I. Terry,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Norte de Georgia,  en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de  Germán  Miguel Salgado Arroyo;  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  Mara  Hewit.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia30  del mismo país, reconocida como tal por su Procurador  Jefferson  B. Sessions III31.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones32  sobre la referida documentación suscritas por Jhon  J. Sullivan,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Patrick  O. Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de  Colombia en Washington, D.C., María  Fernanda Cuéllar Botero33,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia34.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra  acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004.  

3.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual no implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 0373 de 2 de marzo de 2018, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Germán  Miguel Salgado Arroyo,  nacido el 15 de enero de 1967 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 72.141.096.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Germán  Miguel Salgado Arroyo reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó  que son uniprocedentes35.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.3.  Principio de la doble incriminación.  

Frente  a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación  Nº 1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de 2017, por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia  División Atlanta,  contra el requerido,  se concretan en los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  FORMAL PENAL  

[…]  El gran jurado emite la siguiente acusación:  

CARGO  UNO  

Comenzando  en una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero por lo menos  diciembre de 2013, y continuando hasta la fecha de la radicación  de esta Acusación Formal, o alrededor de esa fecha, en el  Distrito Norte de Georgia, México y otros lugares, el acusado  GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO […] con conocimiento se  combinó, conspiró, confederó, acordó y  tuvo un entendimiento tácito con otras personas conocidas y  desconocidas por parte del Gran Jurado, para violar la Sección  841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, es decir, para poseer con la intención de distribuir  sustancias controladas, dicho concierto implicó por lo menos  cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, según la Sección 841 (b)(1)(A)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo  ello en contravención de la Sección 846 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Comenzando  en una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero por lo menos en  diciembre de 2013, y continuando hasta la radicación de esta  Acusación Formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Norte de Georgia, México, la República de Guatemala, la  República de Colombia, la República de Ecuador, y en  otros lugares, el acusado, GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO […]  con conocimiento, e intencionalmente, se combinó, conspiró,  confederó, acordó y tuvo un acuerdo tácito con  otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado,  para violar la Sección 959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, es decir, para con conocimiento e  intencionalmente elaborar y distribuir sustancias controladas, con la  intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que las sustancias controladas serían importadas  ilegalmente a los Estados Unidos, dicho concierto implicó por  lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, todo ello en contravención de las  Secciones 959(a), 959 (b)(1), 959(b)(2), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)  y 963.  

CARGO  TRES  

De  aproximadamente el 3 de septiembre de 2015, hasta el 22 de septiembre  de 2015, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia,  la República de Guatemala, la República de Ecuador y  otros lugares, el acusado GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO  ayudando e instigado por otros, conocidos y desconocidos por parte  del Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente distribuyó  una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y  teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, acto que implicó  por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, todo ello en violación  de las Secciones 959(a), 959(b)(1), 959(b)(2), 959(c), 960(a)(3),  960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

CARGO  CUARTO  

El 7 de  diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de  Georgia, y en otros lugares, el acusado GERMÁN MIGUEL SALGADO  ARROYO […] ayudado e instigado por otros conocidos y  desconocidos por parte del Gran Jurado, con conocimiento e  intencionalmente poseyó con la intención de distribuir  una sustancia controlada, acto que implicó por lo menos  cinco(5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  Categoría II, en contravención de las Secciones  841(a)(1), 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

CARGO  CINCO  

Comenzando  en una fecha desconocida para el Gran Jurado, pero por lo menos  diciembre de 2013, y continuando hasta la fecha de radicación  de esta Acusación Formal, o alrededor de esa fecha, en el  Distrito Norte de Georgia, México y otros lugares, el acusado  GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO […] con conocimiento se  combinó, conspiró, confederó, acordó y  tuvo un entendimiento tácito con otros conocidos y  desconocidos por parte del Gran Jurado, para cometer ciertos delitos  según la Sección 1956 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos, de la siguiente manera:  

            

a. para          realizar y tratar de realizar una transacción financiera en          el comercio interestatal y extranjero, o alrededor del mismo,          transacción que implicó las ganancias de una actividad          ilegal específica, es decir, la elaboración,          importación, recibo, ocultamiento, compra, venta y de otro          modo trato delictivo de una sustancia controlada, lo que se castiga          bajo las leyes de los Estados Unidos, y que mientras se realizó          y trató de realizar dicha transacción financiera,          sabía que la propiedad involucrada en la transacción          financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad          ilegal, (1) para ocultar y disimular la índole, la ubicación,          la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de dicha          actividad ilegal específica; y (2) para evitar un requisito          de información de transacción mediante las leyes          federales; en contravención de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i)          y (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;          y  

            

b. para          transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar,          transmitir y transferir, fondos y un instrumento monetario, es          decir, moneda estadounidense, de un lugar en los Estados Unidos, es          decir, el área metropolitana de Atlanta, Georgia, y otros          lugares, a y a través de un lugar fuera de los Estados          Unidos, es decir, México, con la intención de promover          que se llevara a cabo la actividad ilegal específica, es          decir, la compra, venta y trato de otra forma, delictivos, de una          sustancia controlada, la cual se castiga según las leyes de          los Estados Unidos, en contravención de la Sección          1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados          Unidos; y  

            

c. para          transportar, transmitir y transferir, y tratar de transportar,          transmitir y transferir fondos y un instrumento monetario, es decir,          moneda estadounidense, los cuales eran ganancias de una actividad          ilegal específica, es decir, la elaboración,          importación, recibo, ocultamiento, compra, venta y trato de          otro modo delictuoso de una sustancia controlada, lo que se castiga          según las leyes de los Estados Unidos, de un lugar en los          Estados Unidos, es decir, el área metropolitana de Atlanta,          Georgia, y otros lugares, a y a través de un lugar fuera de          los Estados Unidos, es decir, México, y que mientras          realizaba y trataba de realizar dicha transacción financiera,          sabía que la propiedad involucrada en la transacción          financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad          ilegal, y que dicho transporte, transmisión y transferencia          estaba diseñado, total o parcialmente, (1) para ocultar y          disimular la índole, la ubicación, la fuente, la          titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal          específica; y (2) para evitar el requisito de información          de transacción conforme a las leyes federales; en          contravención de las Secciones 1956(a)(2)(B)(i) y (ii) del          Título 18 del Código de los Estados Unidos; todo ello          en contravención de la Sección 1956(h) del Título          18 del Código de los Estados Unidos36.  

A  su turno, en la declaración rendida por  Mara  Hewitt,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  los  hechos endilgados a Germán  Miguel Salgado Arroyo fueron  detallados en los siguientes términos:  

            

I. ANTECEDENTES  

6.  Comenzando aproximadamente en diciembre de 2013, una investigación  de las autoridades del orden público identificó una  organización narcotraficante y de lavado de dinero a gran  escala, con sede en la Ciudad de México, México, que  era responsable de la elaboración, transporte y distribución  de grandes cantidades de cocaína, heroína y  metanfetamina de distintos países en Sudamérica a  través de México para importación a los Estados  Unidos. La investigación identificó a SALGADO ARROYO  como uno de los agentes con sede en México de la organización,  responsable de la coordinación y el transporte de embarques de  cocaína de Colombia y Ecuador, a través de Guatemala y  México, para su importación posterior a los Estados  Unidos, incluso al área de Atlanta, Georgia.  

7.  SALGADO ARROYO también vigilaba el contrabando posterior de la  cocaína a los Estados Unidos por parte de mensajeros de la  organización. Además, SALGADO ARROYO vigilaba la  recolección de las ganancias de la organización  provenientes de la venta de la cocaína en los Estados Unidos y  la transferencia posterior de esas ganancias de los Estados Unidos de  regreso a México, incluso por medio de depósitos  bancarios y transferencias electrónicas de fondos.  

            

II. PRUEBAS  

Septiembre  de 2015: Embarque de 500 kilogramos de cocaína/ganancias e  venta de drogas en Atlanta, Georgia  

8.  Como se expone a continuación, entre el 2 y el 22 de  septiembre de 2015, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente comunicaciones entre un teléfono  asociado con SALGADO ARROYO y sus cómplices. Durante esas  interceptaciones legales, SALGADO ARROYO y sus cómplices  hablaron de un embarque de 500 kilogramos de cocaína que  llegaría a Guatemala para su importación posterior a  los Estados Unidos. SALGADO ARROYO y sus cómplices también  hablaron del hecho de que las ganancias de las ventas de drogas  habían sido depositadas en Atlanta, Georgia, para ser  transferidas a SALGADO ARROYO en México.  

9.  Específicamente, el 3 de septiembre de 2015, las autoridades  del orden público interceptaron comunicaciones entre SALGADO  ARROYO (usando el alias “príncipe”) en las que  informó a un cómplice conocido como “Duend”  que habrían “500 el fin de semana… en Malacatán,  frontera con Tapachula”. Una vez más los 500 se refiere  a un embarque de 500 kilogramos de cocaína. Comunicaciones  posteriores, interceptadas legalmente el 3 de septiembre de 2015  entre SALGADO ARROYO y Duend indicaron que un “aparato”  (lo que se creía que era un avión) que llevaba las  drogas había tenido que regresar porque casi se había  estrellado cerca de Roatán, Honduras. También se  interceptaron legalmente comunicaciones entre SALGADO ARROYO y el  cómplice Profe, durante las cuales se habló  adicionalmente de que el avión estaba siendo reparado pero que  los pilotos casi habían muerto, lo que causó una demora  en el envío del embarque de los 500 kilogramos de cocaína  en Malacatán, Guatemala, cerca de Tapachula, México,  por avión.  

10.  SALGADO ARROYO y sus cómplices una vez más trataron de  trasladar el embarque de los 500 kilogramos de cocaína, esta  vez por embarcación. El 22 de septiembre de 2015, las  autoridades del orden público interceptaron legalmente  comunicaciones en las que Duend informaba a SALGADO ARROYO que “se  había hundido…pero que la habían rescatado con  las cosas”. Las “cosas” que fueron rescatadas eran  los paquetes de cocaína. Más tarde ese día,  SALGADO ARROYO le dijo a un cómplice que él (SALGADO  ARROYO) estaba en Guatemala preparando la llegada de la carga de  cocaína, y proporcionó una dirección de un hotel  en el cual se estaba hospedando ubicado en Howard Johnson, Zona 9, La  Reforma, Ciudad de Guatemala, Guatemala. Más tarde ese día,  SALGADO ARROYO le preguntó a Duend “¿tienes los  500? a lo cual Duend contestó, “si lo tengo”. El  22 de septiembre de 2015, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente comunicaciones en las que SALGADO ARROYO se  comunicaba con clientes en México, quienes compraban la marca  de cocaína “audi” a $13.800 dólares por  unidad.  

11.  Por las interceptaciones legales e información de los testigos  cooperadores, SALGADO ARROYO recibió el embarque de 500  kilogramos de cocaína en Guatemala, y posteriormente lo  distribuyó desde Guatemala a clientes de drogas ubicados en  Guatemala y México.  

12.  El 2 de septiembre de 2015, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente comunicaciones entre SALGADO ARROYO y Duend  en las cuales Duend decía que estaba “esperando que  depositen eso de Atlas”. Deund (sic) se refería a  esperar a que los cómplices depositaran las ganancias del  narcotráfico. Según información recibida durante  esta investigación “Atlas” era una palabra en  clave que se refería a la ciudad de Atlanta, Georgia.  

También  el 2 de septiembre de 2015, agentes interceptaron una comunicación  entre SALGADO ARROYO y Profe, en la cual informaba a SALGADO ARROYO  que él (Profe) acababa de transferir electrónicamente  dos transacciones monetarias para él por Western Union. Profe  también dijo que una transacción era de “25”  y la otra de “17”. Una segunda comunicación, entre  SALGADO ARROYO y Profe, contenía un anexo de fotografía.  La fotografía mostraba un recibo de transacción de  transferencia electrónica de fondos por 25.000 pesos mexicanos  en nombre de “Germán Miguel Salgado Arroyo”.  

14.  En septiembre de 2016, las autoridades incautaron paquetes de  kilogramo de cocaína estampados con la misma marca “Audi”  en Texas.  

Incautación  de 334 kilogramos de cocaína el 4 de febrero de 2016  

15.  Durante esta investigación, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente comunicaciones a través de múltiples  dispositivos utilizados por SALGADO ARROYO para realizar sus  actividades de narcotráfico y lavado de dinero. En febrero de  2016, SALGADO ARROYO administró un embarque de 334 kilogramos  de cocaína en Ecuador destinado inicialmente a México.  El 4 de febrero de 2016, las autoridades ecuatorianas del orden  público incautaron 334 kilogramos de cocaína en  Guayaquil, Ecuador, mientras se preparaban para embarcar saliendo del  puerto para México.  

16.  Por comunicaciones interceptadas legalmente a través de  múltiples depósitos, e información de testigos  cooperadores, el embarque de los 334 kilogramos de cocaína  incautado en Ecuador fue preparado por SALGADO ARROYO y sus  cómplices. SALGADO ARROYO fue responsable de conseguir  inversionistas para este embarque.  

Incautación  de cocaína el 7 de diciembre de 2016  

17.  Durante el transcurso de la investigación y por comunicaciones  interceptadas legalmente a través de múltiples  dispositivos, SALGADO ARROYO, un administrador intermediario de  narcóticos, dirigió a uno de sus compañeros de  trabajo para que programara la compra de cocaína en los  Estados Unidos. En diciembre de 2016, para poder terminar una  transacción, SALGADO ARROYO instruyó al mismo compañero  de trabajo para programar la compra de cocaína en Los Ángeles,  California. El mismo compañero de trabajo le pidió a un  cómplice que programara la compra de una cantidad de cocaína  en el área alrededor de Los Ángeles, California. El  cómplice le proporcionó al compañero de trabajo  de SALGADO ARROYO un número telefónico de un vendedor  de cocaína con sede en Los Ángeles. Por comunicaciones  interceptadas legalmente, los agentes del orden público  pudieron identificar a los participantes de esta transacción y  ponerlos bajo vigilancia. Durante un cateo legal de una casa asociada  con participantes de esta transacción, las autoridades del  orden público incautaron 25 kilogramos de cocaína del  interior del garaje de la casa37.  

La  conducta imputada en  la acusación  nº 1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de 2017, por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia  División Atlanta, contra  Germán  Miguel Salgado Arroyo,  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera38:  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Principales  

            

a. El          que comete un delito en contra de los EE.UU o ayuda, es cómplice          de, aconseja, manda, induce, o obtiene su comisión, es          sancionado como principal.

b. El          que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera          directamente realizado por él mismo o por otro seria delito          en contra de los EE.UU., es sancionado como principal.  

Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956.  Lavado de instrumentos monetarios  

(a)…  

(2)  Quienquiera que transporte, trasmita o transfiera, o intenta  transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o  fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los  Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través  de un lugar fuera de Estados Unidos-…  

(B)  con conocimiento de que el instrumento monetario o fondos  involucrados en el transporte, transmisión, o transferencia  representan el producto de algún tipo de actividad ilícita  y sabiendo que dicho transporte, transmisión, o transferencia  está designada en parte o totalmente-  

(i)  para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente,  la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita  específica; o  

ii)  para evitar un requisito de informe de transacción según  las leyes estatales o Federales, deberá ser sentenciado a  pagar una multa de no más $500.000 o el doble del valor de la  propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o a  encarcelamiento por no más de vente años, o ambas  penas…  

(h)  Toda persona que conspire para cometer un delito definido en esta  Sección o en la sección 1957 estará sujeta a las  mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión  del cual era el objeto del concierto para delinquir.  

Sección  3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales.            

a. En          general.– Excepto según se disponga expresamente por la ley,          ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por          ningún delito, que no sea capital, a menos que se fundamente          la acusación formal o la querella dentro de un plazo de cinco          años a partir de la fecha en que se cometió dicho          delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V… constan de las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II            

a. A          menos que se exceptúen específicamente o a menos que          estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las          siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por          extracción de sustancias de origen vegetal, o          independientemente por medio de la síntesis química, o          por una combinación de extracción y síntesis          química:  

(4)  …cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y  geométricos, y sales de isómero…  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A            

a. Actos          ilícitos  

Salvo  lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que  cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente-            

1. fabrique,          distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar,          distribuir o dispensar, una substancia controlada…;            

b. Las          penas.          Salvo lo previsto en…, cualquier persona que delinca en          violación de la subsección (a) de esta sección          será castigado con las penas siguientes:  

(1)(A)  En el caso de una violación concerniente a la subsección  (a) de esta sección que trata de-  

(i)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y  geométricos, y sales de sus isómeros;  

Cualquier  persona que cometa tal violación a la ley será  castigada con la pena de prisión por un término de  cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…,  una multa que no exceda la máxima autorizada de conformidad  con lo dispuesto en el título 18 o $10.000.000…un  término de libertad supervisada de cuando menos 5 años,  además de la cadena de prisión.  

Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetuar cualquier delito definido en  este subcapítulo será castigado con las mismas penas  que se prevén para el delito cuya comisión era el  objetivo de la tentativa o el concierto.  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Importación de sustancias controladas            

a. Sustancias          controladas de la Categoría I o II y los estupefacientes de          la Categoría III, IV o V; excepciones  

Será  ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los  Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero  dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los  Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de  una substancia controlada de la Categoría I o II del  subcapítulo I de este capítulo, o cualquier  estupefaciente de la Categoría III, IV o V del subcapítulo  I de este capítulo.  

Sección  959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas.            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilegal  

Será  ilegal que cualquier persona manufacture o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II o flunitrazepan o una  sustancia química listada-            

1. con          la intención de que dicha sustancia o producto químico          se importe ilícitamente a los Estados Unidos ; o a aguas que          estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los          Estados Unidos;

2. sabiendo          que dicha sustancia o producto químico será importado          ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia          menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.            

b. Posesión,          fabricación, o distribución por persona a bordo de una          aeronave  

Será  ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave  perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en Estados  Unidos, el-            

1. fabricar          o distribuir una sustancia controlada o sustancia química          listada; o

2. poseer          una sustancia controlada o sustancia química listada con la          intención de distribuirla.            

c. actos          cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados          Unidos; distrito  

Esta  sección tiene la intención de cubrir aquellos actos de  fabricación o distribución cometidos fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier  persona que infrinja esta sección será enjuiciada en el  tribunal de distrito de los Estados Unidos del puerto de entrada por  donde dicha persona entre a los Estados Unidos, o en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.            

a. Actos          ilícitos  

Cualquier  persona que-            

1. en          contravención de las secciones 825,952, 953 o 957 de este          título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una          sustancia controlada…;            

3. en          contra de la sección 959 de este título, elabore,          posea con la intención de distribuir, o distribuya una          sustancia controlada, será castiga según se establece          en la sección (b) de esta sección.            

b. Penas            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de…:  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;… o bien  

iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad  de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) y (iii);…  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y  no más de cadena perpetua…una multa que no exceda lo  máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título  18, o $10.000.000…un período de libertad supervisada de  por lo menos 5 años, además del período de  encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto.  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto.  

Los  anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en  los artículos 323 (modificado por el artículo 11 de la  Ley 1762 de 2015), 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  323. LAVADO DE ACTIVOS.  

El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de  personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico  de menores de edad, financiación del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  delitos contra el sistema financiero, delitos […] o vinculados  con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir,  o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades  apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera  naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho  sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

(…)  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada y el lavado de dinero derivado de esa actividad constituyen  comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de  manera que los cargos atribuidos por el Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División  Atlanta,  a Germán  Miguel Salgado Arroyo,  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano.  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación  Nº 1:16-CR-225 dictada el 14 de noviembre de 2017, por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que  ocurre con la decisión de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, -tanto  la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el  escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de  2004-  marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba Germán  Miguel Salgado Arroyo y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre  la acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de  2004.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la  pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición.39  

De  acuerdo con la acusación 1:16-CR-225, los hechos ocurrieron  desde  «por  los menos diciembre de 2013 y [continuó] hasta la fecha de la  radicación de esta Acusación Formal»,  esto es, 14 de noviembre de 2017-, por  lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del  Código Penal para la cesación de la facultad del Estado  en la investigación de esos delitos y juzgamiento del  responsable.  

En  este punto conviene precisar que, contrario a lo señalado por  la defensa, sí se conoce una fecha cierta de ocurrencia de los  hechos, tal como se puntualizó anteriormente. Incluso, en la  declaración de apoyo a la solicitud de extradición,  rendida por la Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA), Mara  Hewitt,  se mencionan tres eventos ocurridos en septiembre de 2015, 4 de  febrero de 2016 y 7 de diciembre de 2016; lo que además, torna  inviable contabilizar el término de prescripción a  partir del año 2013, como lo pretende la defensa.  

Ahora,  si lo que pretende la defensa es debatir la prescripción a la  luz del Código de los Estados Unidos, porque transcurrieron  más de 5 años desde la fecha de ocurrencia de los  hechos, hasta la de presentación de la acusación,  dentro de los documentos allegados a la solicitud de extradición  se encuentra la declaración jurada en apoyo rendida por la  Fiscal Auxiliar  Katerine I. Terry,  donde precisamente analizó este asunto y concluyó la  inexistencia de este instituto jurídico, tomando como punto de  partida que los hechos ocurrieron desde aproximadamente diciembre de  2013 y se extendieron hasta el 14 de noviembre de 2017, data de la  acusación.  

5.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  Nº 1:16-CR-225,  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido.  

De  tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición  y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Germán  Miguel Salgado Arroyo,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la  acusación Nº 1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de  2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Georgia División Atlanta.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación  que motiva la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por Germán  Miguel Salgado Arroyo  con  ocasión de este trámite.  

De  otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete  al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  Germán  Miguel Salgado Arroyo,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          148-152, carpeta anexa  

2          Folios 43 a 45, ib.  

3          Folios.          30-35, ib.  

4          Folios 120 a 127, ib.  

5          Folios 106 a 118, ib.  

6          Folios 78 y 129, ib.  

7          Folios 93 a 102, ib.  

8          Folios 131 a 137, ib.  

9          Folios 88 y 139, ib.  

10          Folio 2 a 3, ib.  

11          Fs.5 reverso y 6, ib.  

12          Folio 23, ib.  

13          Folio 1 cuaderno de la Corte  

14          Folio 6, ib.  

15          Folio 12, ib.  

16          Fls. 82 a 92, ib.  

17          Folio 240, ib.  

18          Fl. 259, ib.  

19          Ib.  

20          Ib.  

21          Ib.  

22          Ib.  

23          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

24          Folio 120, carpeta anexa  

25          Folio 97 a 98 y 106 a 107 cuaderno Corte  

26          Folio 99 a 100, ib.  

27          Folio 101 a 102, ib  

28          Folio 109 a 115, ib.  

29          Folios 116 a 202, ib  

30          Folio 92, carpeta anexa  

31          Folio 91, ib.  

32          Folios 38, ib.  

33          Folio 37, ib.  

34          Folio 36, ib.  

35          Folio 10, carpeta anexa  

36          Folios 120 a 124, Ib.  

37          Folios 132 a 136, ib.  

38          Folios 106 a 115, ib.  

39          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *