CP041-2019(54184)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP041-2019  

Radicación  n°. 54184  

Acta  101  

Bogotá  D. C.,  treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano ERNESTO RICO LÓPEZ, elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 2189 del 9 de noviembre de 2016, el  Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de ERNESTO RICO LÓPEZ, ciudadano colombiano requerido para  comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de  narcóticos, de conformidad con la acusación N°  4:12CR2951,  dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas2.  

2.  Por  lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante  resolución del 16 de febrero de 2018, decretó su  captura3,  la cual se materializó el 9 de septiembre siguiente4.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1671 del 6 de noviembre de 20185,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de ERNESTO RICO LÓPEZ  y  para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que se encuentran  vigentes para las partes  «…la “Convención de Naciones Unidas contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas” [y]  La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».  Además,  indicó que en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal6.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte  Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

6.  Mediante  auto  del 13 de noviembre de 20187,  se requirió al reclamado con el fin de que designara  apoderado, lo que no ocurrió, por lo que el 5 de diciembre del  mismo año, se le designó Defensor Público y se  ordenó  correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas8.  

7.  Dentro del término antes señalado, el defensor de RICO  LÓPEZ señaló que se atenía a los  documentos aportados con la solicitud de extradición, mientras  que la representante del Ministerio Público indicó que  no era necesario el decreto de pruebas9.  

8.  En  auto del 30 de enero de 2019, la Magistrada Ponente requirió a  la Fiscalía General de la Nación para que consultara en  sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del  requerido y en caso afirmativo se informaran los datos  correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas.  

Además,  que una vez se recibiera dicha información, se diera traslado  a los intervinientes para presentar alegatos, de conformidad con lo  previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de  2004.  

Dentro de ese  plazo se pronunciaron el defensor público de ERNESTO RICO  LÓPEZ y el representante del Ministerio Público.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

            

1. Del          Ministerio Público.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de  relacionar la actuación procesal adelantada en el presente  asunto y los documentos que sustentan la solicitud de extradición,  indica que se cumplen los presupuestos para emitir concepto  favorable, toda vez que está acreditada la validez formal de  la documentación presentada en sustento de la petición  de extradición, el requerido se encuentra plenamente  identificado y las conductas por las cuales fue solicitado en  extradición están contempladas en nuestro ordenamiento  jurídico como delitos, cuyas penas superan los cuatro (4) años  de prisión10.  

Igualmente,  se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución acusatoria  nacional, por lo que pide que esta Corporación, conceptúe  de forma favorable a la extradición de ERNESTO RICO LÓPEZ,  pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de  que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la  conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena  de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos  y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la  Constitución y el bloque de constitucionalidad.  

2.  Del defensor.  

El  apoderado de ERNESTO RICO LÓPEZ, pide que se emita el concepto  que en derecho corresponda, de acuerdo con los documentos allegados  al presente trámite y en caso de que sea favorable, se exhorte  al Gobierno Nacional para que se garanticen los derechos que le  asisten a su prohijado11.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero12.  

2.  Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud  de extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política13  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1  Para  el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en  extradición ERNESTO RICO LÓPEZ no  son de carácter político14,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde  aproximadamente 2002 hasta el 12 de diciembre de 2012, los acusados  eran miembros de una organización de tráfico de  narcóticos (DTO) que opera en Colombia y transportaba  múltiples cantidades de cientos de kilogramos de cocaína  desde Colombia y Venezuela, por vía aérea y marítima,  hacía Estados Unidos»15,  de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

2.2  La prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que ERNESTO RICO LÓPEZ  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación, a efecto de que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del requerido, la Dirección de Asuntos Internacionales de  dicha entidad informó que respecto del reclamado «no  figura con registros vigentes adelantados en su contra, distintos al  trámite de extradición»16,  por lo que se cumple con el mencionado requisito.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento  en que fue capturado RICO LÓPEZ, se encontraba en libertad, de  acuerdo con los documentos allegados al presente trámite17.  

De  manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se  adelante en Colombia investigación por los hechos por los que  fue pedido en extradición y en esa medida, no se cumple el  aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

3.  Verificación  de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

A  efecto de proferir el concepto  correspondiente, la Sala debe  tener en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano ERNESTO RICO  LÓPEZ, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  ERNESTO RICO LÓPEZ,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B.  Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances  Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargado  de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de HEATHER  Harris Rattan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas18.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 4:12CR95, dictada el 12 de diciembre de 2012 en  la Corte del Distrito Este de Texas  contra ERNESTO RICO LÓPEZ19,  entre otros, así como la orden de arresto librada por esa  Corte20.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso21  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil22.  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de ERNESTO RICO LÓPEZ  es  formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

3.2.  Identidad  plena del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 2189 y 1971  del 9 de noviembre de 2016 y 1971 del 6 de noviembre de 201823,  respectivamente, ERNESTO RICO LÓPEZ,  también conocido como “Diego”  o  “Sastre” es  ciudadano de Colombia. Nació el 1° de marzo de 1963 en  Belén de los Andaquíes (Caquetá), y se  identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.669.141.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, al igual que lo plasmó en  el acta de derechos del capturado y su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial24.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, se tiene que la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  dictó la acusación No. 4:12CR29525  del 12 de diciembre de 2012, acto procesal que equivale  al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos26.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 4:12CR29527,  contra  ERNESTO RICO LÓPEZ se formularon los siguientes cargos28:  

Cargo  Uno  

Violación: S. 963, T.  21, C. EE. UU. Concierto para importar cinco kilogramos o más  de cocaína y para elaborar y distribuir cinco kilogramos de  cocaína con la intención y el conocimiento de que la  cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.  

Desde el  2002, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran  Jurado, y continuando después hasta incluso la fecha en la que  se presentó esta Acusación Formal, en la República  de Colombia, la República de México, el Distrito Este  de Texas y en otros lugares […] Ernesto  Rico López (16),  alias “Diego A. Sastre” […], los acusados, con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y  desconocidos por el Gran Jurado para cometer los siguientes delitos  en contra de los Estados Unidos: (1) con conocimiento e  intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla  y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos  de las Repúblicas de Colombia y México en contravención  de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y (2) con conocimiento e intencionalmente elaborar  y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las  Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

En contravención de  la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Cargo  dos  

Violación:  S. 959, T. 21, C. EE UU y S. 2, T. 18, C. EE UU  

Elaboración  y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención y el conocimiento de que la cocaína se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos.  

Que del  2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran  Jurado, y continuando después hasta incluso la fecha en la que  se presentó la Acusación Formal, en la República  de Colombia, la República de México, el Distrito Este  de Texas y en otros lugares, […]  Ernesto Rico López (16),  alias “Diego A. Sastre” […], los acusados,  ayudados e instigados entre ellos, con conocimiento e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  con la intención y el conocimiento que dicha cocaína se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos.  

En contravención de  la Sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada de Ryan J. Bailey,  Agente  Especial de la DEA, quien  refirió lo siguiente:  

Una  investigación de la DEA y la Policía Nacional  Colombiana (PNC) reveló que LÓPEZ y sus cómplices  operaban una organización narcotraficante con sede en Bogotá,  Cali, Medellín y el Puerto de Buenaventura, Colombia. La  organización exporta kilogramos de cocaína desde  Colombia y Venezuela y programa el transporte de las drogas,  específicamente usando aviones, lanchas rápidas y  embarcaciones pesqueras, a clientes en los Estados Unidos y en otros  lugares. Además, la organización coordina la  repatriación a Colombia de las ganancias ilegales de las  ventas de narcóticos fuera de Colombia.  

Los  cómplices de LÓPEZ usaban camiones con tractor,  camionetas de paneles y otros vehículos que contenían  compartimientos ocultos para transportar las drogas de los  laboratorios de drogas en Colombia a los aviones, embarcaciones  cargueras y lanchas rápidas que esperaban. La cocaína  embarcada era transportada al final a los Estados Unidos a través  de países terceros tales como México, República  Dominicana, Honduras, Panamá, Belice, Costa Rica, Guatemala y  Venezuela.  

II.  PRUEBAS  

Incautación  el 28 de octubre de 2008 de 1.214 kilogramos de cocaína  

El  28  de octubre de 2008, las autoridades del orden público  colombianas incautaron 1.214 kilogramos de cocaína de un  camión remolque en Turbo, Colombia.  

[…]El  30 de octubre de 2008, aproximadamente a las 4:03 p.m., la PNC  interceptó legalmente una llamada telefónica entre  LÓPEZ y el cómplice (…). Durante la  conversación, a través de un lenguaje ambiguo, LÓPEZ  y (…) hicieron referencia a la incautación de 1.214  kilogramos el 28 de octubre de 2008.  

Incautación  el 2 de diciembre de 2008 de 286 kilogramos de cocaína  

El  2  de diciembre de 2008, en Itagüí, Colombia, las  autoridades colombianas incautaron 286 kilogramos de cocaína  del interior de un camión tanque. Llamadas telefónicas  interceptadas legalmente indicaron que LÓPEZ y (…)  habían invertido en conjunto en esta carga de cocaína y  que era una forma de pago por los más de 1.000 kilogramos de  cocaína que habían sido incautados el 28 de octubre de  2008 (…).  

El  testigo CW1 le dijo a las autoridades del orden público de los  Estados Unidos que LÓPEZ y CW1 habían invertido en  aproximadamente 250 kilogramos de cocaína, la cual se iba a  enviar al cártel mexicano para pagar la carga de narcóticos  previa que se había perdido. El testigo CW1 también  dijo que esta inversión de 250 kilogramos de cocaína  era parte de los 286 kilogramos de cocaína incautados el 2 de  diciembre de 2008.  

[…]Por  mi conocimiento y experiencia, lo cual incluye información de  entrevistas hechas a organizadores colombianos de transporte de  drogas, sé que la gran mayoría de la cocaína  contrabandeada de Colombia a México, la República  Dominicana, Honduras, Panamá, Belice, Costa Rica, Guatemala y  Venezuela, es llevada al final a los Estados Unidos(…)29.  

Ahora,  los cargos endilgados a ERNESTO  RICO LÓPEZ fueron adecuados típicamente por la  autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  

            

1. Elaboración          o distribución con el fin de introducción ilícita  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam o química  que figura en la categoría-  

            

1. Intentando que          dicha sustancia o química será introducida          ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una          distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o

2. Sabiendo que          dicha sustancia o química será introducida          ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una          distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.  

(c) Actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados  Unidos; competencia  

Esta sección  se ha concebido para alcanzar los actos de fabricación o  distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de Estados Unidos. Quien violare esta sección será  enjuiciado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el  punto de ingreso donde dicha persona ingrese a Estados Unidos, o en  el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

            

1. Actos ilícitos  

Toda persona  que-…;            

3. en          contravención de la Sección 959 de este título,          elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya          una sustancia controlada.  

Será  sancionada según lo establece la sección (b) de esta  sección.  

(b) Sanciones  

            

1. En el caso de          una infracción de la subsección (a) de esta sección          que implique -…;  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

***  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros…;  

La  persona que cometa dicha violación será condenada a un  período de cárcel que no será menor de 10 años  ni mayor de cadena perpetua (…).  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Quien  intentare o se concertare con fines de cometer cualquier delito  definido en este inciso se someterá a las mismas penas  previstas para el mismo delito, la comisión del cual haya sido  el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir30.  

Aclarada  la imputación de que es objeto el requerido ERNESTO RICO  LÓPEZ, advierte la Corte que las  conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir  sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían  como destino final los Estados Unidos, guardan identidad con lo  descrito en los artículos 340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

Ahora  bien, como la  Acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012 en  la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  contra ERNESTO RICO LÓPEZ incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

4.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable a la solicitud de extradición formalizada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en nuestro país contra ERNESTO RICO LÓPEZ,  por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 4:12CR29531,  dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas.  

4.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá solicitar al país requirente que garantice al  reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen  en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  RICO LÓPEZ  a que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, no  puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que ERNESTO RICO LÓPEZ ha permanecido privado de la libertad  con ocasión de este trámite de extradición.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  ERNESTO RICO LÓPEZ  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos  atribuidos en la  Acusación N°. 4:12CR29532,  dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Este de  Texas.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-12          (Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16          (Schell).  

2          Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 42 y siguientes.  

3          Ibíd.          Folio 2 y siguientes.  

4          Folio 19 y ss ibídem.  

5          Folio          54 y ss  ídem.  

6          Mediante          oficio DIAJI No. 3056 del 6 de noviembre de 2018, obrante a folio 48          de la carpeta.  

7          Folio          7 y ss del cuaderno Corte.  

8          Folio          12 y ss ibídem.  

9          Folio          18 y ss ib.  

10          Folio          40 y ss del cuaderno de la Corte.  

11          Folio          37 y ss del cuaderno de la Corte.  

12          En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros.  

13          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

14          Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos» (Folio          42 de la carpeta).  

15          Folio 44 ibídem.  

16          Folio          26 del cuaderno de la Corte.  

17          Folio          21 y ss de la carpeta. El requerido fue capturado en la vía          pública del municipio de Jamundí – Valle del          Cauca.  

18          Folio 59 y ss de la carpeta.  

19          Folios 83 – 88 y 121 – 126 Ibídem.  

20          Folio          128 ibídem.  

21          Folio          111 y ss Ibíd.  

22          Folio          138 ib.  

23          Obrantes a folios 42 a 47 y 54 a 57 de la carpeta.  

24          Folio 19 y ss de la carpeta.  

25          También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-12          (Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16          (Schell)  

26          En idéntico          sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros.  

27          También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-12          (Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16          (Schell)  

28          Ver folios 132 -133 de la carpeta.  

29          Folios 146 a 149 de la carpeta.  

30          Folio          113 y ss de la carpeta.  

31          También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-12          (Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16          (Schell)  

32          También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-12          (Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16          (Schell)  

      

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