CP040-2019(53585)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

CP040-2019  

Radicación n.°  53585  

Acta 95  

Bogotá, D. C., diez (10)  de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Procede la  Corporación a  emitir concepto sobre la  solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela, orientada a obtener la extradición del ciudadano  venezolano JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO1.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Notas Verbales  II.2.C6.E3 0001774 y II.2.C6.E3 2242 del 16 de agosto y 28 de  septiembre de 2018 respectivamente, la Embajada de la República  Bolivariana de Venezuela solicitó la extradición del  ciudadano venezolano JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO, según  orden de aprehensión 001-2018 del 1º de febrero de 2018  por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal, en  Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de  Vargas, como responsable de la presunta comisión de los  delitos de tráfico ilícito de sustancias  estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte  en grado de coautor y asociación para delinquir.  

La captura de FRANCO DELGADO se  produjo en Cúcuta el 28 de junio de 2018, por virtud de la  circular roja de Interpol A-3232/3-2018 emitida por el 27 de marzo de  2018. Luego, mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 0001257 del 4 de julio  de 2018, la Embajada de la República de Venezuela, pidió  su detención provisional con fines de extradición. En  consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución  del 5 de julio siguiente, decretó su captura, al tenor del  artículo 509 de la Ley 906 de 2004.  

A su vez, el Ministerio de  Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI. 2262 del 21 de agosto de  2017 dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho,  conceptuó que los tratados aplicables al caso son el “Acuerdo  sobre Extradición”,  suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de  julio de 1911 y la “Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”,  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 19882.  

Por su parte, el Director de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con  OFI-18-0589-DAI-1100 del 27 de agosto de 2018, remitió a esta  Corporación la solicitud de extradición con la  documentación reunida.  

Documentos aportados con la  solicitud de extradición:  

(i)  Copia certificada de  la providencia del 1º de febrero de 2018, proveniente del  Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal, en Función  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas, a través  de la cual se decretó la privación judicial preventiva  de la libertad de JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO.  

(ii) Medida  de Privación Judicial Preventiva de Libertad  mediante Orden de Aprehensión 001-2018 expedida el 1º de  febrero de 2018 contra el solicitado.  

(iii) Copia certificada del  auto dictado por la referida autoridad judicial el 11 de julio de  2018, por medio del cual solicita a la Sala de Casación Penal  del Tribunal Supremo de Justicia el trámite de extradición  activa de JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO.  

(iv) Copia certificada de la  sentencia 245 dictada el 30 de julio de 2018 por la Sala de Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República  Bolivariana de Venezuela, que declaró procedente la solicitud  de extradición activa del ciudadano venezolano JOSÉ  RAMÓN FRANCO DELGADO.  

(v) Copia de la carpeta del  trámite de extradición activa a cargo de la Sala de  Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.  

(vi) Copia de la Gaceta Oficial  contentiva del Código Penal donde se encuentran tipificadas  las conductas atribuidas a JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO.  

Actuación cumplida  ante la Corte:  

En autos del 3 de septiembre y  2 de octubre de  2018, respectivamente, se  requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado y  se le reconoció personería. Tras surtirse el traslado  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la  Procuraduría informó que no es necesario solicitar  pruebas, por su parte, la defensa guardó silencio.  

En auto del 6 de noviembre de  2018, el magistrado  Ponente ordenó oficiar a la Fiscalía General de la  Nación para indagar si existía alguna investigación  en contra de JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO, solicitud  reiterada el 11 de diciembre siguiente.  

El 17 de enero del año  que avanza, se recibió  respuesta de dicha entidad, en la que indicó que  no figuran anotaciones en contra del requerido.  

Así las cosas, se surtió  el traslado de 5 días para alegar de conclusión.  

Alegatos de conclusión:  

El Ministerio Público,  representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal, realiza un recuento de la actuación y precisa la  normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.  

A continuación aborda el  estudio de la validez formal de la documentación señalando  que fue allegada por vía diplomática, debidamente  certificada y apostillada, razón por la cual satisface las  exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al  caso.  

En cuanto a  la identidad del solicitado, refirió que las notas verbales y  los documentos con ellas remitidos informan que JOSÉ RAMÓN  FRANCO DELGADO es ciudadano venezolano identificado  con la cédula  venezolana 11.639.547, razón  por la cual también se cumple este presupuesto.  

La exigencia relativa a la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero también  se satisface por cuanto el pronunciamiento  judicial remitido por el país requirente que contiene la  especificación de la conducta reprochable corresponde a la  acusación prevista en nuestra legislación.  

En cuanto al principio de doble  incriminación, previsto en el artículo VIII del Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición, aduce encontrarlo reunido por  cuanto los hechos atribuidos al requerido en la República  Bolivariana de Venezuela también son punibles en Colombia bajo  la denominación de tráfico, fabricación, o porte  de estupefacientes artículo 376 del Código Penal y  concierto para delinquir del artículo 340 de la misma  normativa.  

Igualmente refiere el  cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo I del  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición porque los elementos  probatorios tenidos en cuenta por la autoridad venezolana también  hubiesen servido a la Fiscalía General de la Nación  para radicar acusación por esos hechos punibles.  

A continuación afirma  que las demás exigencias del tratado se cumplen porque no se  procede por delito político, la pena mínima prevista  para la conducta punible base de la solicitud supera los seis meses  de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón  por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto  favorable a la solicitud de extradición. Sin embargo, solicita  a la Corte sugerir al Gobierno nacional efectuar los  condicionamientos sobre los derechos y garantías que le  asisten al requerido.  

La defensa,  señaló la ausencia de sustento probatorio de los cargos  atribuidos por el país reclamante a JOSÉ RAMÓN  FRANCO DELGADO, en tanto el requerimiento se limita a transcribir  hechos relacionados con la investigación adelantada en contra  de Yondry Alfonzo Pompa García e Iván Armando García  Marcano, quienes en las entrevistas rendidas no mencionaron al  requerido y, por ello, concluyó que su representado es  inocente.  

A la par, resaltó que el  sistema carcelario de Venezuela, está caracterizado por el  caos y la violencia generalizada, pues sólo en el primer  semestre de 2017, reportó 253 muertos, más de 120  heridos y 28 fallecidos por tuberculosis o desnutrición,  carece de higiene, atención médica, alimentación  adecuada y agua potable por lo que en esas condiciones, no es  procedente entregar a un inocente.  

Aunado a lo anterior, destacó  que las cárceles están dirigidas por grupos de reclusos  denominados PRAM, los cuales cometen todo tipo de delitos y  vejámenes, avalados por Nicolás Maduro, quien además  no es reconocido por el Presidente de Colombia Iván Duque como  mandatario de ese país.  

Concluyó entonces, que  el Estado requirente carece de un sistema penitenciario que brinde  las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de los  derechos al debido proceso, salud, vida y dignidad humana. En tal  virtud, solicitó la emisión de concepto desfavorable.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el 1º  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se  solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con  los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.  

En este orden, en el caso bajo  examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, el  instrumento aplicable es el “Acuerdo  sobre Extradición”,  suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y  la “Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”,  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Por  esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe  ceñirse a las condiciones de las precitadas normativas,  aprobadas en nuestro país mediante Leyes 26 de 1913 y 67 de  1993, respectivamente.  

El artículo I del  Acuerdo sobre  Extradición,  también conocido como Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición,  celebrado entre la República de Colombia y varios países  americanos, entre ellos, la República Bolivariana de  Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:  

«…convienen  en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este  Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las  autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno  o algunos de los crímenes o delitos especificados en el  artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las  partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe  es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que  las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o  enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a  juicio, si la comisión, tentativa o frustración del  crimen o delito se hubiese verificado en él».  

Por su parte, el artículo  IV indica que «no  se acordará la extradición»  por delitos políticos y el canon V preceptúa que  tampoco se acordará la extradición en los siguientes  casos:  

«a) Si  con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses  de privación de libertad el máximum de la pena  aplicable a la participación que se imputa a la persona  reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.  

b) Cuando según  las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere  prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el  enjuiciado o condenado.  

c) Si el  individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y  puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados  han sido objeto de una amnistía o de un indulto».  

A su vez, el artículo  VI dispone que la solicitud de extradición «deberá  hacerse precisamente por la vía diplomática»  y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos  de la solicitud de extradición y al efecto señala:  

«La  solicitud de extradición deberá estar acompañada  de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido  juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el  Tribunal competente, con la designación exacta del delito o  crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así  como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.  

Estos  documentos se presentarán originales o en copia, debidamente  autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la  ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de  la persona reclamada.  

La extradición  de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este  Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de  extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún  caso, tendrá efecto la extradición si el hecho similar  no es punible por la ley de la Nación requerida».  

De esta manera, los aspectos  que la Corte debe constatar a efectos de emitir concepto sobre  la solicitud de extradición presentada por la República  Bolivariana de Venezuela en relación con JOSÉ RAMÓN  FRANCO DELGADO  son:  

(i) Que el pedido de  extradición se haya formulado por vía diplomática  y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de  copia auténtica del auto de detención emanado de juez  competente con la designación exacta del delito que lo motiva  y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras  pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como  las señas de la persona reclamada y de las normas sobre  prescripción.  

(ii) Que las  pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente  para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria  en el Estado requerido también pudiesen justificar similares  medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en  él.  

(iii) Que el hecho por el cual  se solicita la extradición tenga carácter delictivo y  una pena mínima superior a seis meses de privación de  la libertad en el país requirente y en el requerido (principio  de doble incriminación).  

(iv) Que no esté  prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado  requerido.  

(v) Que el individuo no haya  cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país  del delito.  

(vi) Que no se trate de un  delito político o conexo a él.  

Conducto diplomático  y documentación necesaria:  

Con  fundamento en lo  preceptuado en el artículo V del  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición,  la solicitud debe efectuarse por vía diplomática  aportando copia auténtica del  auto de detención emanado de juez competente, con la  designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de  perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de  las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona  reclamada y las normas sobre prescripción.  

Así las cosas, la Corte  constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud  fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue  radicada por conducto de la Embajada de la República  Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores.  

La petición fue  acompañada de  copia certificada de la  orden de aprehensión 001 del 1º de febrero de 2018 en  contra de JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO, dictada por el  Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal, en Función  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas. La  providencia que dispuso la emisión de dicha orden contiene  la relación de los hechos imputados, los delitos atribuidos,  su época de realización, así como los  datos personales que permiten identificar al reclamado.  De igual forma, se  aportaron transcripciones de  las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de  la acción y de la pena.  

Esta pieza procesal, pilar del  requerimiento según el  Acuerdo Bolivariano  sobre Extradición,  fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado  requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.  

Identificación del  requerido en extradición:  

Esta exigencia se orienta a  establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país  extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

Confrontada la información  contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte  que el reclamado responde al nombre de JOSÉ RAMÓN  FRANCO DELGADO, identificado con cédula de identidad  V-11.639.547, datos que coinciden con los suministrados por el  requerido al notificársele, en pretérita ocasión,  la orden de captura con fines de extradición y bajo los cuales  ha actuado en este trámite sin que se haya formulado ningún  cuestionamiento en relación a la misma.  

Sumado a lo anterior, el perito  adscrito al laboratorio de dactiloscopia de la SIJIN-MECUC informó  que tras contrastar las impresiones dactilares que obran en el  documento V-11.639.547  con las de JOSÉ  RAMÓN FRANCO DELGADO estableció que son uniprocedentes.  

Por ende, también se  cumple este requisito.  

Principio de la doble  incriminación:  

Frente a esta exigencia la  Corporación examina si los comportamientos atribuidos al  reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en  Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados  delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima  señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento  Penal, según sea el caso.  

En tal sentido, el  artículo I del Acuerdo  sobre Extradición  prevé la entrega en los eventos en que el requerido ha sido  procesado3  o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el  Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación  de la libertad superior a seis meses.  

Los sucesos imputados por las  autoridades venezolanas a  JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO,  son los siguientes:  

“Seguidamente  y continuando con la investigación Acta de Investigación  No. 3 de fecha 16 de enero de 2018 suscrita por los funcionarios  Supervisor Jefe Arnol Herrera, Carlos Subero, Valera Franyer,  Zambrano Franklin, adscritos a la Dirección de Inteligencia y  Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,  procedieron a realizar un análisis de las referidas actas las  cuales se dan inicio mediante denuncia de la ciudadana […]  donde mencionó a un sujeto que mediante investigaciones se  logró identificar como FRANCO DELGADO JOSÉ RAMÓN  titular de la cédula de identidad V-11.639.547 presuntamente  incurso en delitos de tráfico de Drogas en el Aeropuerto  Internacional, quien valiéndose de que es trabajador de la  empresa Servirampa, ubicada en el mencionado aeropuerto y que la  mencionada empresa realiza trabajo de mantenimiento, carga y descarga  de las aerolíneas AIR FRANCE, AIR EUROPA, TAP PORTUGAL E  IBERIA, él y otros trabajadores de la empresa Servirampa  tienen acceso a las rampas de servicios usando como modus operandi  que introducen mediante FAJAS contentivas de la sustancia ilícita  denominada COCAÍNA en un promedio de 10 a 14 kilos, para así  enviarlas con destino Europeo particularmente a Paris –  Francia, este ciudadano FRANCO DELGADO JOSÉ RAMÓN es  quien se encarga de manejar al personal y el dinero para realizar  dichas operaciones ilícitas.  

Es  por ello, que todo guarda relación con los hechos ocurridos el  19 de diciembre de 2017, investigados en el caso U.E.A.45.V: 182-17.  Por lo que solicitó orden de aprehensión al ciudadano  JOSÉ RAMÓN FRANCO suscrita por el Primer Teniente  Torres Luis S/2 Duarte Maicoli Yorvis, S/1 Montesino Diosman  adscritos a la Unidad Especial Antidrogas No. 45 Vargas de la Guardia  Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón  Bolívar de Maiquetía Estado de Vargas.  

[…]  

Acta  de Investigación Penal No. 1 de 12 de enero de 2018 suscrita  por los funcionarios […] quienes proseguían con las  averiguaciones de los hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2017,  donde funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia  Nacional Bolivariana incautaron la cantidad de 14 panelas de cocaína  en una unidad vehicular 518 de suministro de combustible de PDVSA  conducida por Yondry Alfonzo Pompa García, quien libre de  apremio manifestó que la droga se la entregó un sujeto  de nombre Iván, quien es trabajador de la empresa Servirampa  ubicada en ese aeropuerto, para que él mismo sacara la droga  del aeropuerto.  

En  virtud, de la comisión delegada por el representante Fiscal,  los funcionarios procedieron a trasladarse hacia las adyacencias del  Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, con el fin de  ubicar y realizar todas las diligencias necesarias que puedan aportar  información acerca del ciudadano JOSÉ FRANCO alias “EL  MANCO”, quien guarda relación con esta averiguación,  tras realizar un extenso recorrido, lograron sostener coloquio con  una ciudadana de sexo femenino quien manifestó de forma  discreta conocer a dicho sujeto indicando que el mismo presenta las  siguientes características: piel morena, estatura alta,  contextura gruesa, posee un defecto en una de sus extremidades  inferiores y labora en el empresa Servirampa, encargándose del  mantenimiento a las aerolíneas AIR FRANCE, AIR EUROPA, TAP  PORTUGAL E IBERIA. De igual forma, señaló que el  ciudadano ostenta diferentes prendas preciosas, así como  prendas de vestir costosas, las cuales son imposibles de costear con  sus ingresos laborales, posee un automóvil marca Chery, modelo  X1, color azul, placas AK393FA, que está aparcado en las  instalaciones del aeropuerto.  

Dicho  vehículo se desplazó a la Avenida Soublette, bloque 01,  urbanización 10 de marzo, sector Montesano, Estado de Vargas,  piso 3, apartamento B, donde descendiendo el sujeto investigado,  ingresó a la misma y tras retirarse nuevamente de la morada  llevaba consigo dos bolsos de color negro los cuales introdujo al  vehículo automotor con rumbo desconocido».  

Con  fundamento en esos hechos, el Tribunal  Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal, en Función  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas, el 1º  de febrero de 2018, emitió orden de aprehensión  001-2018 contra JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO como  responsable de la presunta comisión de los delitos de tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas  en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo  149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautor acorde  con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y  asociación para delinquir,  sancionado en el artículo 4º numeral 12, en armonía  con el artículo 27 y 37 de  la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y  Financiamiento al Terrorismo.  

Ley Orgánica  de Drogas:  

Art. 149.  Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie,  expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier  medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias  o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos  esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la  modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o  sustancias psicotrópicas, será penado o penada con  prisión de quince a veinticinco años.  

(…)  

Quien dirija o  financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus  materias primas, precursores, solventes o productos químicos  esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la  modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o  penada con prisión de veinticinco a treinta años.  

Art. 163.  Circunstancias de agravación. Se consideran circunstancias  agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades,  fabricación y producción ilícita y tráfico  ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:  

(…) 11.  En medios de transporte, públicos o privados, civiles o  militares. (…).  

Ley Orgánica  contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo:  

Art. 4.  Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:  

(…)  

12. Grupo  estructurado: grupo de delincuencia organizada formado  

deliberadamente  para la comisión inmediata de un delito.  

Artículo  27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además  de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el  Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean  cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los  términos señalados en esta Ley. También serán  sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona  de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta  Ley.  

Art. 37.  Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia  organizada, será penado o penada por el solo hecho de la  asociación con prisión de seis a diez años.  

Por  consiguiente, se tiene que las conductas delictivas imputadas al  ciudadano JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO encuentran sus  equivalentes en los artículos 376 y 340 del Código  Penal, respectivamente, modificados, el primero, por el artículo  11 de la Ley 1453 de 2011 y el segundo, por artículo 8° de  la Ley 733 de 2002 y el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en  ambos casos con pena privativa de la libertad no inferior a seis (6)  meses, y la  circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral  3º del 384 del  Código Penal,  esto es, «Cuando  la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de  cocaína».  

De esta forma,  confrontadas las normas invocadas por el país requirente con  las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte  que los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados  en los dos Estados, razón por la cual se colma este requisito  contenido en el Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición. Aún  más, se trata de un delito enlistado en la “Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”,  preceptiva aplicable al caso.  

Exigencia del artículo  I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición:  

El artículo 8 del  Acuerdo sobre Extradición prevé: «La  solicitud de extradición deberá estar acompañada  de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido  juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el  tribunal competente, con la designación exacta del delito o  crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración,   (…)».  

Como el señor JOSÉ  RAMÓN FRANCO DELGADO no ha sido condenado en Venezuela, debe  tenerse en cuenta que la medida de aseguramiento de detención  preventiva se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico,  en la Ley 906 de 2004, así:  

Artículo  308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición  del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará  la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales  probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la  información obtenidos legalmente, se pueda inferir  razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de  la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla  alguno de los siguientes requisitos:  

1. Que la  medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el  imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.  

2. Que el  imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de  la víctima.  

3. Que resulte  probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no  cumplirá la sentencia.  

Confrontado el auto que decretó  la medida de privación judicial preventiva de la libertad de  JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO con las anteriores  exigencias, se aprecia que se fundó en diversos actos  investigativos que llevaron al Tribunal  Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal, en Función  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas  a inferir que dicho ciudadano «pudiera  ser coautor»  de los delitos endilgados.  

Lo anterior, por cuanto  coordinó y tuvo el dominio funcional de los ciudadanos Yondry  Alfonzo Pompa García e Iván Armando García  Marcano, para que los mismos transportaran la cocaína en el  camión de combustible de la empresa estatal PDVSA. Por ende,  estimó que la medida era necesaria para conjurar los peligros  de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.  

Por tanto, es evidente su  equivalencia a la decisión de imposición de medida de  aseguramiento de nuestro Código de Procedimiento Penal y aun  cuando el artículo 493-2 de éste exige como condición  para la extradición que “por  lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”,  debe tenerse en cuenta que por disposición constitucional  (artículo 35) y legal (artículo 490 de la Ley 906 de  2004), la extradición se sujeta a los tratados públicos  y, en su defecto a la ley.  

Con fundamento en esa  disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines  constitucionales de la medida de aseguramiento, dada la probabilidad  de que el requerido no comparezca voluntariamente al proceso, ante la  gravedad de los hechos punibles atribuidos.  

Prescripción de la  acción y de la pena:  

De acuerdo con el literal b)  del artículo V del Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición,  el Estado requerido no estará obligado a conceder la  extradición «Cuando  según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud,  hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el  enjuiciado o condenado».  

La anterior exigencia impone a  la Corte examinar la configuración de esa categoría  jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se  revisará la prescripción de la acción por cuanto  el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del  requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia  condenatoria.  

Por último, de acuerdo  con el artículo 83 del ordenamiento penal colombiano, la  acción penal prescribe «[…]  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)  […].». Por  lo tanto, toda vez que los hechos ocurrieron el 19 de diciembre de  2017, surge evidente que la acción penal, a la fecha, no ha  fenecido, pues no se ha verificado el cómputo del término  máximo previsto en dicho canon.  

Naturaleza jurídica  de los hechos fundantes de la solicitud:  

El artículo IV del  Acuerdo Bolivariano  sobre Extradición proscribe  la extradición de personas acusadas de delitos políticos  y conexos, prohibición que para este evento no aplica por  cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación,  por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.  

Las restantes limitantes de la  extradición, relativas al cumplimiento de la condena u  otorgamiento de amnistía o indulto en el país del  delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación  aportada ni han sido reseñadas por el país requirente,  por el solicitado o por su defensa.  

Respuesta  a los alegatos:  

En primer término, la  defensa resaltó la ausencia de sustento probatorio de los  cargos atribuidos por el país reclamante a JOSÉ RAMÓN  FRANCO DELGADO, en tanto el requerimiento se limita a transcribir  hechos relacionados con la investigación adelantada en contra  de Yondry Alfonzo Pompa García e Iván Armando García  Marcano, quienes en las entrevistas rendidas no mencionaron al  requerido.  

No obstante, la Sala encuentra  que en la solicitud sí se indicaron los elementos probatorios  a partir de los cuales la autoridad venezolana considera necesario  convocar a la investigación al señor FRANCO DELGADO.  Así,  transcribió el contenido de numerosas entrevistas realizadas  por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia a  personas conocedoras de los hechos, de las cuales se puede inferir  razonablemente la participación del requerido.  

En ese orden, es  ante la autoridad judicial extranjera que la defensa debe plantear  asuntos relativos al peso probatorio de los elementos materiales  aducidos, la necesidad de acopiar otros medios de convicción  e, incluso la validez de los ya recaudados en esa actuación.  En todo caso, se insiste, si la representación del requerido  considera que la documentación es insuficiente para cimentar  la causa seguida en contra de éste, deberá argumentarlo  ante los funcionarios judiciales extranjeros.  

De otra parte, la apoderada  judicial de FRANCO DELGADO señaló que el Estado  requirente carece de las condiciones mínimas para garantizar  los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y dignidad  humana de su prohijado. Sumado a ello, refirió que el gobierno  venezolano de Nicolás Maduro no es reconocido por el  Presidente Iván Duque, por lo que solicitó emitir  concepto desfavorable.  

Al respecto,  indica la Corte que el artículo 189, numeral 2º, de la  Constitución Política, establece que corresponde al  Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del  Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dirigir las relaciones  internacionales y, en desarrollo de tales funciones, le compete junto  a su gobierno conceder o negar la extradición.  

En tal  virtud, no concierne a la Corte negar  o conceder la extradición, así su opinión  negativa sea vinculante, simplemente y tatándose  del mecanismo internacional de cooperación, es decir, la  extradición, le atañe emitir un concepto restringido a  temas muy puntuales establecidos en el tratado que rija con el país  requirente o, en su defecto, en el Código de Procedimiento  Penal.  

Así  las cosas, emitir un juicio acerca de la situación política  del gobierno venezolano, es un tema exclusivamente sujeto al ámbito  de las relaciones internacionales y su manejo pertenece al Presidente  de la República.  

Por tanto,  como se comparte la postura  del Ministerio Público y están satisfechos los  requisitos previstos en el Convenio  sobre Extradición,  la Sala debe acceder a la solicitud.  

Conclusión:  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano JOSÉ RAMÓN FRANCO  DELGADO,  solicitado al Gobierno  de Colombia por el de Venezuela  como responsable  de la presunta comisión de los delitos de tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas  en la modalidad de transporte en grado de coautor y asociación  para delinquir  según orden de aprehensión 001-2018 del  1º de febrero de 2018, expedida por el Tribunal Segundo de  Primera Instancia Estatal y Municipal, en Función de Control  del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas.  

Además, es preciso  consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  a que el reclamado en extradición, no  sea juzgado por acontecimientos distintos a  los que originaron la  reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes, ni se le imponga la pena capital o prisión  perpetua y para que efectúe el respectivo seguimiento a los  condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición y determine las consecuencias que se deriven de su  eventual incumplimiento.  

Adicionalmente, es del resorte  del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso  de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación  de la libertad cumplido por JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO  con ocasión de este trámite.  

Comuníquese por  Secretaría de la Sala esta determinación al requerido  JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO, a su defensa, a la  Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y  a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su  cargo.  

Remítase el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por          cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición          habrían acaecido en vigencia de esa normatividad. Así          mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo          sobre Extradición          suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por ser el tratado          aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de          Relaciones Exteriores.  

2           Cfr. Folio 141 de la Carpeta anexa.  

3          Evento          en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme          al artículo VIII del Acuerdo          sobre Extradición.      

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